REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-00983
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-01191
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: MOUNIR ODABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.204.877 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.299.483 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897 y de este domicilio.
TERCERO COADYUVANTE: PIERRE CUDABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.781.339 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO COADYUVANTE:GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ y JOSE LUIS ABREU BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.922.016 y V-14.253.288 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 47.191 y 124.543, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:SUCESIÓN CENTENO ESPINOZA, la cual se encuentra conformada por los ciudadanos ADA MARGOT ESPINOZA, viuda de centeno, MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, ADA LUISA CENTENO ESPINOZA, NESTOR LUIS CENTENO ESPINOZA, ADRIANA CENTENO ESPINOZA, SUSAN CENTENO ESPINOZA, MARTHA CENTENO ESPINOZA, NESAIDA DEL CARMEN CENTENO ESPINOZA y LUIS ERNESTO CENTENO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 2.332.351, V-9.299.803, V-11.341.685, V-12.539.675, V-13.589.252, V-4.718.257, V-5.397.382, V-9.900.364 y V-18.081.643, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MARIA HERRERA, JOSE AMADEO SALAS JAIME y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°27.150, 193.862, 27.444, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: TERCERIA COADYUVANTE (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibió el presente expediente Nº 14.845, constante de Copias Certificadas, contentivas de Cuatrocientos Noventa y Seis (496) folios útiles, en virtud de la distribución realizada en fecha Siete (07) de Marzo de 2025, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 02, correspondiente al Juicio de TERCERIA COADYUVANTE (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO) incoada por el ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.781.339 y de este domicilio, con ocasión al Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada de manera principal por el ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.204.877 y de este domicilio, en contra de la SUCESION CENTENO ESPINOZA, la cual se encuentra conformada por los ciudadanos ADA MARGOT ESPINOZA, viuda de centeno, MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, ADA LUISA CENTENO ESPINOZA, NESTOR LUIS CENTENO ESPINOZA, ADRIANA CENTENO ESPINOZA, SUSAN CENTENO ESPINOZA, MARTHA CENTENO ESPINOZA, NESAIDA DEL CARMEN CENTENO ESPINOZA y LUIS ERNESTO CENTENO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 2.332.351, V-9.299.803, V-11.341.685, V-12.539.675, V-13.589.252, V-4.718.257, V-5.397.382, V-9.900.364 y V-18.081.643, respectivamente y de este domicilio.
Por auto de fecha Once (11) de Marzo de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, se le dio entrada y comenzó a correr el lapso de Diez (10) días para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha Veinte (20) de Marzo de 2025, se dicto auto mediante el cual esta Alzada ordeno oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita con carácter de urgencia el Cuaderno de Tercería en Original para que esta Alzada conozca el recurso de apelación, siendo acordado mediante oficio N°S2-CMTB-2025-0042.
En fecha Veinte (20) de Marzo de 2025, se recibió escrito de informes presentados por el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.444, y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2025se recibió escrito de informes presentados por el Abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.191, apoderado judicial del tercero coadyuvante.
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2025se recibió escrito de informes presentados por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897 y de este domicilio, apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2025, se recibió oficio N°25.557 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo el expediente original de TERCERIA, previamente solicitado por esta Alzada.
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2025, se dicto auto mediante el cual se ordeno enumerar y cerrar correlativamente las piezas para sustanciar correctamente el presente recurso de apelación.
En fecha Treinta y Uno (31) Marzo de 2025, se recibió escrito de informes presentado por la Abogada en ejercicio CARMEN MARIA HERRERA, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.150 y de este domicilio, apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha Dos (02) de Abril de 2025, a través de auto de fecha 02/12/2024 este Juzgado Superior concedió el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones, haciendo uso de este Derecho ambas partes.
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2025, este Tribunal dijo "VISTOS", empezó a transcurrir el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y llegada la oportunidad para ello, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de Recurso de Apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de fecha 21/01/2025, que declaró PRROCEDENTE la acción de TERCERIA COADYUVANTE incoada por el ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.781.339 y de este domicilio, con ocasión al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, llevado por ante el referido juzgado bajo la nomenclatura 14.845, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Ahora bien, de la revisión del expediente se puede observar que el juzgado A-quo dicto sentencia en fecha 21/01/2025 y que de conformidad al oficio N° 25.500 de fecha 14/02/2025, emitido por el mismo Tribunal, el cual consta al folio Treinta (30), de la segunda pieza, los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 22, 23, 27, 28 y 29 de Enero de 2025 y siendo que consta diligencia suscrita en fecha 23/01/2025 por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897 y de este domicilio, apoderada judicial de la parte demandante, y diligencia suscrita por la parte co-demandada a través de sus apoderados judiciales, abogados CARMEN MARIA HERRERA, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.150 y de este domicilio y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.444, y de este domicilio, en fecha 23/01/2025, mediante la cual ejercen recurso de apelación en contra del fallo proferido, siendo escuchado mediante auto de fecha 30 de Enero de 2025 en un solo efecto; en consecuencia está superioridad verifica que las parte apelantes ejercieron el recurso de apelación el segundo día, es decir en tiempo hábil. Y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae a sentencia de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual declaro Procedente la Tercería Coadyuvante, con base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
"... En razón de todo el recorrido procesal, antes realizado y constatado como esta que este Tribunal admitió la Terceria Coadyuvante interpuesta por el abogado Giovanni Perugini en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PIERRE CUDABACHE HAYEK tantas veces identificado y en el entendido que el fundamento de dicha intervención consiste en coadyuvar a la victoria de una de las partes a través de las alegaciones y medios probatorios contundentes, este Tribunal pudo constatar que efectivamente el tercero interviniente tiene interés jurídico actual, siendo ajustada su actuaciones conforme a lo estipulado en las ordinales 1 y 3 del articulo 370 en concordancia con lo estipulado en el articulo 379 de la Ley Adjetiva Civil, aunado al hecho que de todas las inspecciones realizadas por este Tribunal se pudo constatar que en fecha 28/06/2023 este Tribunal emitió auto decretando la Ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 13/05/2021 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, verificándose que de la inspección realizada en fecha 09/01/2025 en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas, se evidencia que el Registrador señaló que resultó imposible dar cumplimiento a lo solicitado según oficio 2024-076 de fecha 02/04/2024, y en la inspección practicada en fecha 09/01/2025 en el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, también quedó demostrado que no se estampó en el expediente Mercantil de la Empresa L'AQUILA SUITE APARTA HOTEL, C.A. la nota señalada en el oficio en cuanto a que la sentencia se tenga como titulo de propiedad de 16.668 acciones a favor del ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, titular de la cédula de identidad N° 19.204.877, mas si existe el oficio N° 24.735 de fecha 14/11/2023, aunado a ello también se pudo constatar que la parte demandada perdidosa no logró demostrar con suficientes elementos de convicción que la sentencia dictada por el Juzgado Superior antes citada se encuentre ejecutada, muy por el contrario en la inspección practicada en la Notaria Pública Primera del Estado Monagas en fecha 10 de Enero del 2025 se evidenció que existe un documento anotado e inserto bajo el N° 25, Tomo 422, de fecha 13 de Diciembre del año 2011 mediante el cual el ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.440.263 recibió de los ciudadanos PIERRE CUDABACHE HAYEK Y MOUNIR ODABACHI HAYEK venezolanos,mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.781.339 y 19.204.877 la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 760.000,00) equivalentes a TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00) cada uno como aporte correspondiente a la compra de bienes inmuebles ubicados en el edificio HESECA I y demás datos descritos en el documento en cuestión y que es idéntico o hace plena prueba con el consignado por el Tercero interviniente y que sirvió como fundamento para que este Juzgado admitiese la Terceria, tomándose en consideración igualmente por este Juzgado que la parte demandada perdidosa ha obstaculizado el proceso de ejecución forzosa de la sentencia antes indicada, al extremo que este Tribunal en dos (02) oportunidades fue a realizar inspección Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil L'AQUILA SUITE APARTA HOTEL, C.A. en fecha 09/01/2025 y 15/01/2025 y en ambas oportunidades no fueron mostrados los libros de actas de dicha empresa, alegándose que se encuentran dentro de una oficina que está cerrada, lo que sin lugar a dudas demuestra que existió obstaculización para que se estampara las diferentes notas marginales en los Registros competentes, asi como que se evidenciara que se hayan celebrado las respectivas actas de asamblea, entendiéndose que no se ha materializado la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme antes indicada, por cuanto quedó demostrado que no ha sido posible registrar los diferentes oficios, para asi dar cumplimiento a lo ordenado tanto por este Tribunal como por el Juzgado Superior competente, y no como lo señaló la abogada Carmen Herrera y el abogado Luis Ramón González, en su carácter de co apoderados de la parte demandada perdidosa y la abogada Luisa Diaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, de que la sentencia si se encuentra ejecutada y el juicio terminado y como tal nada debe ni tiene que coadyuvar a vencer el Tercero adhesivo en esta causa, en este sentido este Tribunal realiza la salvedad que aun y cuando no llegaron las resultas del oficio emitido al SENIAT, vencido como está el lapso de la incidencia del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, asi como la prórroga concedida por el articulo 202 eiusdem, este Tribunal considera necesario declarar que la Terceria Coadyuvante interpuesta en fecha 25/11/2024 debe declararse PROCEDENTE, debiéndose continuar el presente juicio en fase de EJECUCIÓN FORZOSA, incluyéndose al ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK, antes identificado, quedando firme los oficios números 25.374, 25.375, 25.376, y 25.377 dictados en fecha 29/11/2024. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo estipulado en los ordinales 1º y 3" del artículo 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la presente acción de TERCERIA COADYUVANTE, intentada por el ciudadano BIEDRE CUDABACHI HAYEK venezolano, mayor de edad, titular de la cédula deidentidad N° V-11.781.339, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, inscrito en el IPSA N° 47.191 y JOSE LUIS ABREU BELLO inscrito en el IPSA bajo el N° 124.543, У donde intervino como demandante el ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.204.877, debidamente representado por su apoderada judicial abogada LUISA MERCEDES DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, la misma inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, en contra de la SUCESION CENTENO ESPINOZA, la cual se encuentra conformada por los siguientes ciudadanos: ADA MARGOT ESPINOZA, viuda de centeno, MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, ADA LUISA CENTENO ESPINOZA, NESTOR LUIS CENTENO ESPINOZA, ADRIANA CENTENO ESPINOZA, SUSAN CENTENO ESPINOZA, MARTHA CENTENO ESPINOZA, NESAIDA DEL CARMEN CENTENO ESPINOZA, y LUIS ERNESTO CENTENO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.332.351, V-9.299.803, V-11.341.685, V-12.539.675, V-13.589.252, V-4.718.257, V-5.397.382, V-9.900.364, V-18.081.643, respectivamente, debidamente representada por sus apoderados judiciales CARMEN MARIA HERRERA, JOSE AMADEO SALAS JAIME Y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 27.150, 193.862 y 27.444 respectivamente. En consecuencia debe continuarse la presente causa en la fase de ejecución forzosa tomándose como tercero adhesivo coadyuvante al ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK, supra identificado el cual concurre en igualdad de derechos y obligaciones al demandante ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK igualmente supra identificado. Es decir la suerte que corra en la ejecución de un será igual para el otro de acuerdo a lo contemplado en el artículo 381 del Códigode Procedimiento Civil concatenado con el articulo 147 Eiusdem..."
INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Corre inserto desde el folio Dieciocho (18) hasta el folio Veintitrés (23) de la cuarta pieza, escrito de informes presentado por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.204.877 y de este domicilio, mediante el cual alego entre otras cosas lo siguiente:
“…CAPITULO III
DE LAS CONCLUSIONES. -

Ahora bien, a los fines de concluir el presente INFORME es de observar, ciudadana JUEZA, que la intervención adhesiva fue efectuada por el referido Ciudadano Pierre Cudabachi Hayek en fecha 25/11/2024, es decir luego de aproximadamente TRECE (13) AÑOS, contados desde el momento de la admisión de la referida demanda (13/12/2012) hasta el día 25/02/2025 que intervino de manera Coadyuvante, pero que igualmente al pretender un derecho en el proceso conforme al ordinal 30 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta la tercería propuesta como adhesiva y para sostener las razones expuestas por la parte actora, por ello SIN PRETENDER ayudar a vencer a mi representado Mounir Odabachi HAyek, antes identificado en el proceso Juicio de Cumplimiento de Contratos de Compra Venta, conforme a las disposiciones de los artículos 379 y 380 eiusdem, éste tribunal no podía "admitir" expresamente su intervención, el tercero adhesivo a la demanda principal, debe aceptar dicho procedimiento en el estado o fase en que se encuentra y por ello está facultado para hacer valer todos los medios de ataque y defensivos admisibles en tal estado de la causa, siempre y cuando no estén en contraposición con los de la parte principal a la que se adhiere o terceros, y como quiera que esa intervención voluntaria adhesiva se produjo posteriormente a la fecha en que operó la terminación definitiva de la presente causa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia NO DEBIO ADMITIRLA, con su actuación incurrió en un error de Interpretación acercadel contenido y alcance de una disposición expresa en la Ley, en materia de Intervención Voluntaria específicamente la Intervención Coadyuvante violentando DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES ubicado en el Artículo 49 Constitucional referido al denominado "debido proceso constitucional" encontramos los siguientes principios constitucionales procesales: a.-) Derecho al Juez Natural, (al admitir una tercería coadyuvante en juicio ya terminado no contaba con competencia sustancial); b.-) Derecho a un proceso con todas las garantías; d.-) Derecho al principio de Legalidad; e.-) Derecho al Principio de Igualdad ante la Ley. Todo proceso jurisdiccional debe garantizar como mínimo la protección de los derechos constitucionales procesales contenidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para poderse considerar que estamos ante un proceso que ha respetado los derechos constitucionales procesales mínimos que ha tenido como finalidad, la realización de la justicia, mediante la APLICACIÓN DE LA LEY en formas coactiva y pacífica, como valor superior del ordenamiento Jurídico Venezolano, según lo prevé el artículo 2 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."

INFORMES PRESENTADOS POR EL TERCERO COADYUVANTE:
Consta igualmente desde el folio Catorce (14) al folio Diecisiete (17) de la cuarta pieza, escrito de informes presentado por el Abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 47.191 y de este domicilio, mediante los cuales alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
"...Siguiendo este orden de ideas, ciudadana Jueza Superiora, es de indicar que desde que intervine en este proceso, aporte un documento público fundamental, como lo es el documento notariado inserto bajo el No. 25, Tomo 422, de fecha 13 de Diciembre del año 2011, mediante el cual el ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR, C.I No. 2.440.263, recibió de los ciudadanos PIERRE CUDABACHE HAYEK Y MOUNIR ODABACHI HAYEK, plenamente identificados en las actas procesales, la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 760.000.00) equivalentes a TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00) cada uno como aporte correspondiente a la compra de los bienes inmuebles ubicados en el edificio HESECA I, y demás datos descritos en el documento en cuestión, lo que sirvió como fundamento para que el Juzgado de la causa admitiera en su momento esta tercería.Sin lugar a dudas, es mi deber indicar en nombre de mi representado que los apoderados judiciales de las partes en el juicio principal, han obstaculizado el proceso de ejecución forzosa decretado en este juicio, y más aún hay un hecho grave y es que nunca han mostrado los libros de la compañía como son el libro de actas de asambleas, el libro de accionistas; ni al Tribunal de la causa, ni al Tribunal comisionado entiéndase Juzgado Segundo de MunicipioOrdinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inclusive la Abogada CARMEN MARIA HERRERA Apoderada judicial de los codemandados se atrevió a indicar expresamente en la comisión que se llevó ante el Tribunal de Municipio y Ejecutor comisionado que no se han celebrado las actas de asambleas y que llevaría los libros de actas al Tribunal, palabras más, palabras menos, lo que constituye una falta de ética profesional que atenta contra el correcto ejercicio de la profesión dedicándose a mentir y no cumplir con su palabra. Todo ello quedó estampado y suscrito en dicha acta de comisión, entonces pareciera que juegan con la justicia y existe una especie de burla hacia mi mandante, por lo que es procedente resaltar que el presente juicio no se haya terminado, ni tampoco la sentencia mencionada se encuentra ejecutada, ya que la sentencia dictada en fecha 21 de Enero de 2025 por el Tribunal A Quo, se encuentra plenamente ajustada a derecho y así solicito sea CONFIRMADA en todas sus partes, solicitando sean declarada Sin Lugar las apelaciones ejercidas y condenada en costas la parte perdidosa de conformidad con lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil..."
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que el tribunal a quo, admitió la demanda de Tercería Coadyuvante en fecha 29 Noviembre del año 2024, en esta misma oportunidad se ordeno oficiar al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maturín del estado Monagas, a la Administradora de la Empresa L'AQUILA SUITE APARTA HOTEL y por último se acordó librar embargo ejecutivo de las acciones pertenecientes al ciudadano NESTOR CENTENO AGUILAR, ut supra identificado, para responder por la cantidad condenada a pagar por concepto de utilidades generadas por la empresa L'AQUILA SUITE APARTA HOTEL, desde el mes de diciembre del año 2007 hasta el año 2012 para su respectivo remate judicial, siendo acordado lo antes mencionado mediante oficios n°25.374, 25.375, 25.376, 25.377, librados respectivamente.
En esta misma fecha 29 de Noviembre de 2024, se ordeno la notificación de las partes fijando el lapso de Dos (02) días de despacho para que las partes presenten sus alegatos, una vez conste en autos la última de las notificaciones.
En fecha 29 de Noviembre de 2024, comparece la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.204.877 y de este domicilio, mediante el cual consigna diligencia oponiéndose al escrito de Tercería Coadyuvante.
En fecha 02 de Diciembre de 2024, comparece el Abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 47.191 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial del Tercero Coadyuvante, mediante el cual solicita que sea desestimado el escrito de oposición a la tercería presentado por la parte demandante.
En fecha 02 de Diciembre de 2024, comparece el Abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 47.191 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial del Tercero Coadyuvante, mediante el cual consigna diligencia sustituyendo poder al Abogado JOSE LUIS ABREU BELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°124.543 y de este domicilio, reservándose su derecho de representación.
En fecha 03 de Diciembre de 2024, comparece la Abogada NESAIDA CENTENO ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°42.199, actuando en su propio nombre y representación y como abogada asistente de la ciudadana MARTHA CENTENO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° v- 5.397.382, dándose por notificadas de la demanda por Tercería Coadyuvante.
En fecha 03 de Diciembre de 2024, comparece el abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 47.191 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial del Tercero Coadyuvante, mediante el cual consigna la sustitución de poder al Abogado JOSE LUIS ABREU BELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°124.543 y de este domicilio, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín de fecha 03/12/2024, inserto bajo el N°02, tomo 59, folios 11 al 13.
En fecha 06 de Diciembre de 2024, comparece el abogado LUIS RAMON GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.44 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, mediante el cual consigna escrito de oposición a la tercería coadyuvante.
En fecha 09 de Diciembre de 2024, comparece la abogada CARMEN MARIA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.150, apoderada judicial de la ciudadana ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.332.351, consignando escrito de oposición a la tercería coadyuvante.
En fecha 12 de Diciembre de 2024, el tribunal de la causa dicta auto ordenando aperturar articulación probatoria por un lapso de Ocho (08) días, para decidir al noveno (09) día de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Diciembre de 2024, comparece el Abogado JOSE LUIS ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°124.543, apoderado judicial del tercero coadyuvante, mediante el cual presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de Diciembre de 2024, comparece el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.44 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de Diciembre de 2024, el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes y en consecuencia de ello fija la oportunidad para que se lleve a cabo la inspección judicial.
En fecha 07 de Enero de 2025, comparece la abogada CARMEN MARIA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.150, apoderada judicial de la ciudadana ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.332.351, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de Enero de 2025, el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual fija une nueva oportunidad para que se lleve a cabo la practica la inspección judicial.
En fecha 08 de Enero de 2025, comparece el Abogado JOSE LUIS ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°124.543, apoderado judicial del tercero coadyuvante, mediante el cual impugna el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada CARMEN MARIA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.150, apoderada judicial de la parte co-demandada.
En fecha 08 de Enero de 2025, el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 09 de Enero de 2025, se llevo a cabo la práctica de la inspección judicial solicitada por el Tercero Coadyuvante, debidamente identificado en autos, siendo que las referidas inspecciones se practicaron en el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, en el Registro Mercantil del estado Monagas, en la sede de la Empresa Mercantil Aquila Suite Aparte Hotel, C.A y en la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín del estado Monagas.
En fecha 13 de Enero de 2025, el tribunal de la causa dicta auto en el cual acuerda prorroga en el lapso de pruebas por Cinco (05) días de despacho, motivado a que en fecha 09/01/2025 fue infructuosa la práctica de la inspección judicial en la sede de la Empresa Mercantil Aquila Suite Aparte Hotel, C.A, en esta misma fecha se ordena librar oficio N°25.430 dirigido al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que el tribunal se traslade en la empresa antes señalada, todo ello en virtud de la solicitud planteada por el Abogado JOSE LUIS ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°124.543, apoderado judicial del tercero coadyuvante en fecha 10/01/2025.
En fecha 14 de Enero de 2025 se recibió diligencia suscrita por la Abogada CARMEN MARIA HERRERA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°27.150, apoderada judicial de la parte co-demandada mediante el cual ejerce recurso de apelación en contra del auto de fecha 13/01/2025.
En fecha 14 de Enero de 2025, comparece el abogado LUIS RAMON GONZALEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°27.444, apoderado judicial de la parte co-demandada mediante el cual ejerce recurso de apelación en contra del auto de fecha 13/01/2025.
En fecha 15 de Enero de 2025, se llevo a cabo la práctica de la inspección judicial en la sede de la empresa Mercantil Aquila Suite Aparte Hotel, C.A, en acompañamiento de los abogados JOSE LUIS ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°124.543, apoderado judicial del tercero coadyuvante, CARMEN MARIA HERRERA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°27.150, apoderada judicial de la parte co-demandada y el abogado LUIS RAMON GONZALEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°27.444, apoderado judicial de la parte co-demandada.
En fecha 21 de Enero de 2025, el tribunal de la causa niega el recurso de apelación ejercido por los abogados CARMEN MARIA HERRERA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°27.150, apoderada judicial de la parte co-demandada y el abogado LUIS RAMON GONZALEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°27.444, apoderado judicial de la parte co-demandada, en contra del auto de fecha 13/01/2025.
En fecha 21 de Enero de 2025, el tribunal de la causa dicta sentencia en la cual declara PROCEDENTE la tercería coadyuvante interpuesta por el abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 47.191 y de este domicilio.
En fecha 23 de Enero de 2025, comparecen los Abogados LUISA MERCEDES DIAZ,LUIS RAMON GONZALEZ y CARMEN MARIA HERRERA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°83.897, 27.444, 27.150, respectivamente, mediante el cual ejercen Recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 21/01/2025.
En fecha 29 de Enero de 2025, comparece el abogado JOSE LUIS ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°124.543, apoderado judicial del tercero coadyuvante, mediante el cual consigna escrito solicitando sean designada una administrador Ad Hoc, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia.
En fecha 30 de Enero de 2025, el tribunal de la causa oye el recurso de apelación en un solo efecto y ordena remitir al juzgado superior distribuidor las copias que señales las parte en el lapso de Cinco (05) días de despacho.
En fecha 06 de Febrero de 2025, el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena darle cumplimiento a la sentencia de tercería de fecha 21/01/2025.
En fecha 14 de Febrero de 2025, el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena remitir las copias señaladas con motivo del recurso de apelación ejercido al Juzgado Superior Distribuidor mediante oficio N°25.500.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nª RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
En virtud del criterio antes expuesto, esta Alzada en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Verificadas las actuaciones que cursan en el presente expediente, denota esta Alzada las denuncias formuladas por los abogados LUISA MERCEDES DIAZ, apoderada judicial de la parte demandante, LUIS RAMON GONZALEZ, apoderado judicial de los co-demandados y CARMEN MARIA HERRERA, apoderada judicial de la Viuda de Centeno, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°83.897, 27.444, 27.150, respectivamente, mediante el cual señalan reiterativamente la sentencia de fecha 13/05/2021 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, alegando la intervención del ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.781.339 y de este domicilio, como tercero coadyuvante, obteniendo un pronunciamiento por el juzgado antes mencionado, el cual estableció lo siguiente:
"...5) Litisconsorcio necesario activo: Pretende el demandante incluir a un tercero en las resultas de un juicio del cual no se hizo presente a lo largo del proceso, por haber suscrito los documentos en los cuales se basa esta acción. Dicho esto quien aquí juzga expone: El contenido del capítulo Vl de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente tipifica todo lo referente a la tercería que la ley otorga en casa de presentarse esta condición en juicio, tomando en cuenta lo supra transcrito en esta sentencia, no son las observaciones la etapa en que debió un tercero adherirse a este proceso, mucho menos pretender incorporarse a la acción intentada por el reclamo del ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, entiende quien aquí juzga que el ciudadano PIERRE CUDABAHI prefirió abstenerse de la opción que le otorga nuestra legislación en el reclamo de sus derechos, no obstante a ello será potestad del referido ciudadano ejercer o no sus derechos en acciones posteriores a esta..."
En atención a la anterior decisión transcrita parcialmente, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se evidencia la intervención del ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.781.339 y de este domicilio, como tercero coadyuvante, obteniendo pronunciamiento del referido juzgado, sin haber ejercido recurso alguno para impugnar dicha decisión, por el contario observa esta Alzada que la misma se encuentra definitivamente firme.
Bajo estas consideraciones, estima prudente quien suscribe traer a colación lo establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, Ponente: Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente 2009-000408, caso: incoado por la ciudadana ELBA JUDITH TAPIA TOVAR, contra la sociedad de comercio C.A., ELECTRICIDAD DE VALENCIA.
“Ahora bien, el auto homologatorio de la transacción de fecha 8 mayo de 2007, es un auto definitivamente firme con fuerza y autoridad de cosa juzgada, pues, contra esa decisión las partes que dieron origen a esa transacción no ejercieron recurso alguno, pudiéndose decir, que entre las partes hubo total conformidad con lo allí pactado y establecido de común acuerdo y libre de toda coacción y apremio.
Respecto a la cosa juzgada, ésta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“...En sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, resolviendo un asunto relativo a la violación de la cosa juzgada, esta Sala se pronunció de la siguiente manera:
“…en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
...Omissis...
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala)
De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”. (Negrilla de esta Alzada)

Así las cosas, mediante criterio reciente en sentencia Nº RC.000146 del 18 de marzo de 2022 de la SCC del TSJ, Procedimiento: Recurso de Casación, Ponente Vilma María Fernández González, Exp. AA20-C-2019-000355, estableció lo siguiente:
... conviene citar el contenido de la norma delatada como infringida a saber, artículo 1.395, del Código Civil la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1.395: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”. (Negritas y cursivas de la Sala).
De acuerdo a lo establecido en el artículo anterior transcrito, se tiene que las condiciones que determinan la cosa juzgada material debe contener la denominada “triple identidad de la cosa juzgada” es decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de parte, lo cual veta a las partes intentar un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa, obligando a los jueces, como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. p. 20 y 23) que la cosa juzgada formal “es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución”. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto es positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, “es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)”
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida de eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362).
Así las cosas, evidencia esta Alzada que el tribunal de la causa incurrió en inobservancia de la norma toda vez que de las actas que conforman el presente expediente se denota con claridad que la sentencia de fecha 13/05/2021 se encuentra definitivamente firme y que por ende cumple con los requisitos de la cosa juzgada, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que, en atención a estos elementos, la sentencia no puede ser objeto de ningún recurso o impugnabilidad toda vez que ya se han agotado todas y cada uno de los lapsos procesales para ello, siendo que debe imperar ante ello el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva como garante del juicio en su totalidad, siendo que denota esta Alzada que la sentencia objeto de apelación se aparta totalmente de estos preceptos constitucionales al pretender incluir como Tercero Coadyuvante al ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.781.339 y de este domicilio, a sabiendas de que la sentencia ya no admite ningún tipo de incidencia, recurso, o intervención, por cuanto ya se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada, en este sentido, se desprende de estas consideraciones que el tribunal de la causa yerro al haber admitido la intervención del ciudadano antes señalado e incluirlo en la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 13/05/2021, modificando con esto la sentencia definitivamente firme antes mencionada, siendo que se desprende debidamente de las actuaciones que conforman el presente expediente que, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 29/11/2024 admitió la intervención como tercero coadyuvante formulada por el ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.781.339 y de este domicilio, y en esa misma fecha libró los oficios signado bajo los N°25.374, 25.375, 25.376 y 25.377 dirigidos al Registrador Mercantil del estado Monagas, Registrador de la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Maturín estado Monagas, Administradora de la Empresa L´ AQUILA SUITE APARTA HOTEL y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual por medio de estos oficios ordenó que fuera incluido el ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK, en la ejecución de la sentencia de fecha 13/5/2021 bajo los mismo términos y en la misma condición que el ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.204.877 y de este domicilio ganador del juicio principal, menoscabando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud de que con un simple auto de admisión ordeno su inclusión en una sentencia definitivamente firme sin haber transcurrido el lapso del contradictorio necesario como mecanismo de defensa entre la partes, contrariando por completo el procedimiento; motivo por el cual le corresponde a esta Alzada recomponer el proceso y ordenarlo, conforme a lo estatuido en los artículos 7, 12, 15 del Código de Procedimiento Civil declarando la IMPROCEDENCIA de la Tercería Coadyuvante interpuesta por el ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.781.339 y de este domicilio, por medio de su apoderado judicial GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-6.922.016 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 47.191 y de este domicilio y consecuencialmente la NULIDAD absoluta de la sentencia de fecha 21 de Enero de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, asimismo se ordena la NULIDAD de los oficios N°25.374, 25.375, 25.376 y 25.377 dirigidos al Registrador Mercantil del estado Monagas, Registrador de la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Maturín estado Monagas, Administradora de la Empresa L´ AQUILA SUITE APARTA HOTEL y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial de fecha 29/11/2024, dictado por el tribunal de la causa, en este sentido se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados LUISA MERCEDES DIAZ, apoderada judicial de la parte demandante, LUIS RAMON GONZALEZ, apoderado judicial de los co-demandados y CARMEN MARIA HERRERA, apoderada judicial de la Viuda de Centeno, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°83.897, 27.444, 27.150, respectivamente.
En consecuencia de la anterior declaratoria, esta Alzada observa que le Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en lugar de aperturar un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la incidencia de la tercería coadyuvante, sustanció y tramitó todo lo concerniente a ello en la causa principal subvirtiendo el orden procesal, siendo este un principio básico del Derecho, motivo por el cual esta Juzgadora ordena DEGLOSAR el expediente a los fines de que sea devuelto a su tribunal de origen la causa principal y continúe su ejecución y no se vea afectadas las actuaciones en el juicio principal y se mantenga en esta Alzada el cuaderno de tercería a los fines de que sean ejercido los recursos pertinentes por las partes en el presente litigio. Y así se decide.-
Por lo demás, se le hace un llamado de atención al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial para que sean más cuidadosos en la observancia de los trámites esenciales del proceso, y no permitan la tramitación cuando el juicio ya está terminado, como en el presente caso, la cual, vista la anomalía del proceso, sólo genera un desgaste innecesario de la jurisdicción, al conocerse de un proceso cuyo juicio ya había terminado.
DISPOSTIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogado LUISA MERCEDES DIAZ,apoderada judicial de la parte demandante, LUIS RAMON GONZALEZ, apoderado judicial de los co-demandados y CARMEN MARIA HERRERA, apoderada judicial de la Viuda de Centeno, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°83.897, 27.444, 27.150, respectivamente. SEGUNDO:NULIDAD absoluta de la sentencia de fecha 21 de Enero de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, asimismo se ordena la NULIDAD de los oficios N°25.374, 25.375, 25.376 y 25.377 dirigidos al Registrador Mercantil del estado Monagas, Registrador de la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Maturín estado Monagas, Administradora de la Empresa L´ AQUILA SUITE APARTA HOTEL y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial de fecha 29/11/2024, dictado por el tribunal de la causa. TERCERO:IMPROCEDENTE la Tercería Coadyuvante interpuesta por el ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.781.339 y de este domicilio, por medio de su apoderado judicial GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-6.922.016 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 47.191 y de este domicilio. CUARTO: Se ordena DEGLOSAR el expediente a los fines de que sea devuelto a su tribunal de origen la causa principal y continúe su ejecución y no se vea afectadas las actuaciones en el juicio principal y se mantenga en esta Alzada el cuaderno de tercería a los fines de que sean ejercido los recursos pertinentes por las partes en el presente litigio. QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG.GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Dos (2:00 p.m) de la tarde. Conste:
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY