REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta (30) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-00974
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-01193
PARTE DEMANDANTE:JESUS RAFAEL MEDINA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. NúmeroV- 14.011.759y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:MIGUEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.056.407inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.067.
PARTE DEMANDADA:ANTONIO MIGUEL GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.020.635.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA:ANIBAL MARCANO CASANOVA y MIGUEL ANGEL ZARAGOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 4.027.571 y 9.284.026, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.094 y 32.090, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATOE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 05, Acta Nº 13, correspondiente al juicio porCUMPLIMIENTO DE CONTRATOE IDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS,ejercido por el ciudadanoJESUS RAFAEL MEDINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.011.759,en contra del ciudadanoANTONIO MIGUEL GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.020.635.
Recibido en esta Alzada, el expediente signado con el N° 16.981 contentivo de Dos (02) piezas y Un (01) cuaderno de Medidas, la primera pieza de Doscientos Cincuenta y Cuatro (254) folios útiles, la segunda pieza de Doscientos Treinta y Un (231) folios útiles, y Un (01) Cuaderno de Medidas de Veinticuatro (24) folios útiles, a través de oficio N° 25.454, de fecha Veintitrés (23) de Enerode Dos Mil Veinticinco (2025), proveniente del Juzgado Segundode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANIBAL MARCANO,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.094, en su carácter deco-apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunaly fijándose el lapso de Cinco (05) días para que las partes soliciten la Constitución del Tribunal con Asociados.
Por auto de fecha Doce (12) de Febrerode Dos Mil Veinticinco (2025), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzó a transcurrir el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió escritode informes constante de Tres(03) folios útiles, presentado por el abogadoANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 22.094, co-apoderado judicial del ciudadanoANTONIO MIGUEL GAMARDO, parte demandada en la causa.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió escritode informes constante de Tres(03) folios útiles, presentado por el abogadoMIGUEL VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 121.067 apoderado judicial del ciudadano JESUS RAFEL MEDINA DIAZ, parte demandante en la causa.-
Por auto de fecha Veintiséis(26) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzó a correr el lapso de (08) días para que las partes presenten observaciones a los informes.
En fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió constante de un (01) folio útil, escrito de observaciones a los informes por el abogado MIGUEL VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.067, apoderado judicial del ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA DIAZ, parte demandante en la causa.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Abrilde Dos Mil Veinticinco (2025), esta Superioridad dijo vistos con informes, fijando el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código del Procedimiento Civil, esta instancia resulta ser competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 08-01-2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial, por ser esteJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el correspondiente Tribunal de Alzada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."

Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 08/01/2025, el juzgado A-quo dicto sentencia definitiva, y de conformidad al oficio N° 25.454 de fecha 23/01/2025, emitido por el Tribunal Segundode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, el cual consta al folio cincuenta y uno (51),los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 16,17,20,21 y 22 de Enero de 2025,y siendo que consta al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente,diligencia suscrita en fecha 09/01/2025por el abogadoANIBAL MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.094, co-apoderada judicial del referido demandado, mediante la cual apela del fallo proferida por el tribunal A-quo, en consecuencia, está superioridad verifica que la parte apelante ejerció el recurso de apelación de forma anticipada, pero en tiempo hábil, y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO
La presente controversia se inicia mediante demanda por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, interpuesta en fecha 27 de Junio de 2023, por el ciudadanoJESUS RAFAEL MEDINA DIAZ,titular de la cédula de identidad números V- 14.011.759, representado por su apoderado judicial,MIGUEL VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.067, en contra del ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.020.635, representado por su apoderado judicial abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA y MIGUEL ANGEL ZARAGOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 4.027.571 y 9.284.026, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogadobajo losNros. 22.094 y 32.090, respectivamente y de este domicilio, alegando en su escrito libelar lo siguiente:
"Capitulo I. LOS HECHOS. Resulta que, según se desprende del documento cuyo original anexo marcado con la letra “A”, en fecha 19 DE JULIO DEL AÑO 2019 convine en celebrar un contrato bajo la figura de DE PROMESA BILATRAL DE COMPRA-VENTA (PRIVADO) con el Sr. ANTONIO MIGUEL GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.020.635, a razón de la venta de un inmueble de su única propiedad, MARCADO “B”y el cual está constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida identificada en la PLANTA ALTA distinguida con el N°: 126, EN LA CARRERA 18-A, ENTRE LA CALLE 2 Y 3 DEL SECTOR EL PARAISO, PARROQUIA SAN SIMON, MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts). Por su parte la casa sobre ella construida , tiene un área de construcción de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (132,84M2)… como bien se reseña en el contrato, entre las condiciones y los términos se estipuló que con facilidades de pago, el precio de venta era por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 8.000.000,00)según lo señalado en la CLAUSULA SEGUNDA, el cual sería pagado de la forma siguiente: la suma de UN MILLON QUINIENOS BOLIVARES SOBERANOS ( BS 1.500.000,00) a título de adelanto e imputable al precio definitivo de venta, que declaró recibir en ese acto de parte de comprador mediante transferencia a su cuenta del BANCO DE VENEZUELA (número de operación: 08028897987) y la cantidad restante de SEIS MILLONES QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 6.500.000,00), sería cancelada en un lapso de tiempo indeterminado, sin presiones de cobros, ni adelantos, cuyas fechas para el pago restante serian acordadas conjuntamente y donde además convenimos que se comprometía a esperar la cancelación total. En tal sentido, se aprecia que quedo discriminada la forma de pago y el plazo en el cual el referido contrato estaría vigente, tal como se desprende de la cláusula señalada. Al respecto debo señalar, que cumplí estrictamente con el pago y cada una de las obligaciones allí descritas, tal afirmación coincide en todos los recibos y transferencias bancarias cuyos originales anexo marcados con las letras C,D,E,F,G,H,I,J,K;M,N;Ñ,O,P,Q, los cuales además de comprobar lo que digo, permiten demostrar que tengo plenos y legítimos derechos sobre la propiedad por haberse perfeccionado el contrato con el pago total de la deuda…. Asimismo, quedó de manifiesto en las CLAUSULAS PRIMERA, TERCERA Y CUARTA que el precio total del inmueble se efectuó un pago inicial por el comprador a modo de adelanto de la venta, lo cual constituye otra prueba de la aceptación de la oferta y el consentimiento verificado de ambas partes de haberse perfeccionado el contrato en el momento en que ocurre la inicial y tan solo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del comprador de haber cumplido a su vez con dicha obligación en los términos establecidos…… no obstante a ello, cuando le toque el tema al ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO ( ya identificado), no me quiso ni entregar los recaudos ni realizar la tradición legal, al contrario, respondió con evasivas al principio, hasta llegar a la actual situación de un rechazo agresivo, firmando solo dos (02) recibos de pago, incluso empeñado en desocuparnos con amenazas y agravios, dejándonos sin conexión directa de agua; siendo que es la única toma, lo cual nos lleva a almacenarla por medio de una bomba que colocamos en la calle y una manguera indicando…”que desocupáramos la casa porque iba a vender la propiedad a otras personas que le pagarían mas”…. como puede observarse, esta prueba es CONCLUYENTE, por cuanto con lo allí contenido se evidencia el incumplimiento de la obligación por parte del demandado y en consecuencia PROCEDENTE LA PRESENTE DEMANDA como la INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS que fueron causados en mi contra como resultado de las infracciones que le sean imputables por la inejecución de la obligación o cualquiera derivada de ellas….. es por ello que sobre la base de los razonamientos y todas las consideraciones antes expuestas, como los hechos aquí acreditados, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto así lo hago en este acto formalmente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA (PRIVADO) conjuntamente con LA INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO…, a razón de su negativa de cumplir con la obligación de realizar la tradición legal del inmueble descrito en este libelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del código civil… para que convenga en dar cumplimiento a las obligaciones del contrato o en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1°) En darle cumplimiento a las obligaciones del CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA (PRIVADO) y como consecuencia se condene a la parte demandada a otorgar el documento definitivo de venta en los términos y condiciones allí establecidos. Ello en virtud que así fue pactado en el contrato. 2°) En caso de que la PARTE DEMANDADA no de cumplimiento voluntario al fallo dictado por el Tribunal una vez declarado definitivamente firme, dicho fallo documente el negocio jurídico sirviendo de documento de propiedad del inmueble de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. 3°) En pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($3.500,00)o su equivalente en moneda nacional según la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela, por concepto de INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, que se derivaron en mi contra como resultado de las infracciones por la inejecución de esta obligación contractual o cualquiera derivada de ellas, tanto por la pérdida patrimonial (gastos económicos) al no tener la titularidad como por los agravios en mi contra y la perturbación injusta de mis condiciones anímicas, la cual se traduce en disgusto, desánimo, angustia, padecimiento emocional y psicológico, una grave aflicción familiar, preocupación y quebranto espiritual que pesa en mis hombros como cabeza de hogar. 4) En pagar por concepto de COSTOS Y COSTAS procesales, la cantidad de MIL CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($1.050,00)o su equivalente en moneda nacional según la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela, cantidad esta que se deriva con base al cálculo del treinta por ciento (30%) de la suma establecida como indemnización de los daños y perjuicios. 5°) En pagar la cantidad de MIL CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ( $1.050,00)o su equivalente en moneda nacional según la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela por concepto de los HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOSque se causen en el presente juicio, cantidad está que se deriva con base al cálculo del treinta por ciento (30%) de la suma establecida como indemnización de los daños y perjuicios. …”

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.

Corre inserto desde el folio Ciento Setenta y Nueve (179) al folio Ciento Ochenta (180), escrito suscrito por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.094, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alego en su contestación al fondo de la demanda lo siguiente:
“Niego, rechazo, contradigo y desconozco de la manera más absoluta y categórica en todas y cada una de sus partes tanto en su contenido como la firma, o que mi representado antes identificado haya celebrado ningún contrato bajo la figura de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA (PRIVADO) con ninguna persona y mucho menos aun en el supuesto contrato privado esté referido sobre un inmueble propiedad de mi representado, o que en el supuesto inmueble a que se refiere la supuesta promesa bilateral de compra-venta (privado), esté referida a la Planta Alta, y que esté constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida o que este identificada en la Planta Alta distinguida con el número 126, en la Carrera 18-A, entre la calle 2 y 3, del Sector El Paraíso, Parroquia San Simón Municipio Maturín Estado Monagas, o que dicha parcela tenga unas superficies aproximada de Trescientos Metros Cuadrados (300 mt2), o que la casa sobre ella construida tenga un área de construcción de ciento treinta y dos metros cuadrados con 84 centímetros (132,84mts). De igual modo niego, rechazo, contradigo y desconozco la existencia del supuesto contrato, como también desconozco que mi representado haya suscrito el mismo, y así mismo, desconozco en todas y cada una de sus partes todas las supuestas cláusulas que conformen o sean parte o partes integrantes del mismo, e igualmente rechazo, niego, contradigo y desconozco tanto la existencia del supuesto contrato como la firma del mismo por parte de mi representado. Igualmente niego, rechazo, contradigo e impugno en todas y cada una de sus partes, tanto en el supuesto documento identificado como fotos de remodelación de espacios y ampliaciones para convertir en una vivienda digna para la habitabilidad y convivencia del grupo familiar del demandante, así como las impresiones de dichas fotos, todo lo cual cursa de los folios 23 al 30 de estas actuaciones. Del mismo modo, niego, rechazo, contradigo y desconozco en todas y cada una de sus partes, tanto el contenido como la firma por parte de mi representado de los instrumentos o recibos que el demandante anexó marcados C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N,Ñ,O,P, y Q... ello debido a los mismos carecen de la firma, de las huellas dactilares, y de la aceptación de parte de mi representado, quien tampoco participo en la elaboración de dichos instrumentos. De igual manera, niego, rechazo y contradigo que el demandante puede tener plenos o legítimos derechos sobre ningún bien mueble o inmueble propiedad de mi representado, toda vez que éste, nunca ha conferido ningún contrato o consentimiento legítimo del demandante, para que pueda alegar esas pretensiones. Niego, igualmente, rechazo, contradigo y desconozco tanto el contenido como la firma que aparezca atribuida como de mi representado, en el supuesto expediente administrativo N° 028122, que el demandante ha acompañado marcado con la letra R. De igual modo niego, rechazo y contradigo de la manera más categórica que mi representado ANTONIO MIGUEL GAMARDO, tantas veces mencionado, debe indemnizarle daño o perjuicio alguno del demandante, toda vez que el mismo nunca ha mantenido ninguna relación o negocio con el demandante, e igualmente en ningún momento circunstancia o por ningún motivo haya causado ofensas, desánimo, angustias o padecimientos psicológicos o graves aflicciones familiares, preocupación y quebranto espiritual al demandante, como ningún empobrecimiento al patrimonio del demandante, que puedan obligar a mi representado a ningún pago de indemnización de ningún tipo, como igualmente niego, rechazo, y contradigo en todas y cada una de sus partes la realización de ningún tipo de mejoras o inversión que el demandante haya realizado sobre o en ningún inmueble propiedad de mi representado. Igualmente niego, rechazo, contradigo y desconozco tanto el contenido y firma por parte de mi representado, de los instrumentos señalados por el demandante, y anexados marcados “S”, y “T”.”

DE LA SENTENCIA APELADA.

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae al recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada en fecha Ocho (08) de Enero de 2025, la cual corre inserta desde el folio Veinticinco (25) al folio cuarenta y dos (42) de la tercera pieza del presente expediente, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, declaro “PRIMERO: Con Lugar la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA DIAZ contra el ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO… SEGUNDO: NO HA LUGAR la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el Ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA DIAZ, contra el ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO… en consecuencia de todo lo anterior se declara la presente demanda sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR” profiriendo decisión bajo los siguientes argumentos:
“…En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa: Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adqu7iridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proce4so mismo por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refrieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba. Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se aleguen y permiten al juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimientoDe acuerdo a lo establecido en el artículo 12 en su parte in fine, el cual reza:"...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe."Establece el artículo 1.133 del Código Civil:"El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico." Con respecto al conocimiento del contrato establece el artículo 1.137 del Código Civil lo siguiente:"El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación
del contrato.La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el
instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla..."
Es decir debe la parte demandada otorgar la propiedad del inmueble a la parte demandante en los términos establecidos en el contrato de compra-venta que habían pactado. Y visto que la parte demandada aun cuando dio contestación a la demanda, no probó los alegatos en su contestación esgrimidos, siendo que quedó demostrado mediante la prueba grafotécnica realizada al documento de compra venta, por estar desconocido que la firma si es suya, es decir del demandado y le pertenece, así como lo demostrado mediante la prueba de informe emitida por la entidad bancaria Banco de Venezuela que el precio de venta pactado entre las partes fue recibido por el demandado, así como el mismo hizo uso y disposición de dicho dinero, aceptando de esa manera el pago del bien inmueble, mal pudiere este Tribunal aceptar su defensa por demás ineficiente y engañosa, en cuanto a su palabra de no haber realizado trato ni negociación alguna así como alegar no conocer al demandante cuando a claras luces no solo se conocen sino que existe entre ambas partes una negociación inconclusa y no por el incumplimiento del comprador, muy por el contrario observa este Juzgador una conducta evasiva por la parte demandada al momento de dar cumplimiento a su obligación que no es otra que otorgar el documento de venta definitivo a favor de la parte demandante en la presente causa.

Siendo esto quedó demostrado en las actas procesales la negociación existente entre las partes, aunado al hecho de que se encuentra habitando el inmueble la parte demandante ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA DIAZ y su núcleo familiar. En tal sentido este juzgador considera que son razones de hecho y derecho que indican que la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO debe prosperar.En cuanto a los DAÑOS Y PERJUICIOS demandados, la parte actora no logró demostrar con suficientes elementos de convicción tales daños y perjuicios alegados, motivo por el cual este Juzgador considera que la acción por DAÑOS Y PERJUCIOS no debe prosperar. Y así se decide.-DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de nuestra Constitución Bolivariana, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:PRIMERO: “CON LUGAR” la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el Ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA DIAZ, contra el ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, ambos plenamente identificados y de este domicilio.
SEGUNDO: "NO HA LUGAR" la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el Ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA DIAZ, contra el ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, ambos plenamente identificados y de este domicilio. En consecuencia de todo lo anterior se declara la presente sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia de ello: Se ordena al ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de Identidad número V- 4.020.635 y de este domicilio, proceder la venta definitiva del inmueble el cual está constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida identificada en la PLANTA ALTA distinguida con el N°: 126, EN LA CARRERA 18-A, ENTRE LA CALLE 2 Y 3 DEL SECTOR EL PARAÍSO, PARROQUIA SAN SIMÓN, MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts.). Por su parte la casa sobre ella construida, tiene un área de construcción de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (132,84M2) de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. El cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 08 de Octubre del 2018, el cual se encuentra anotado bajo el N°2015.5, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.6610 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2015.En caso de no cumplir voluntariamente, se tomara esta sentencia como contrato de compra venta entre las partes, de manera que el demandado hará las veces de vendedor y el demandante de comprador. TERCERO: No hay Condenatoria en Costas procesales por la naturaleza misma del fallo.-…”


INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA- APELANTE:
Corre inserto desde el folio Cincuenta y Siete (57) hasta el folio Cincuenta y Nueve (59) de latercera pieza del presente expediente, que el AbogadoANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 22.094, apoderado Judicial del ciudadanoANTONIO MIGUEL GAMARDO, presento escrito de informes, mediante el cualalego entre otras consideraciones lo siguiente:
“….PRIMERO. PUNTO PREVIO, …….Ahora bien ciudadana jueza, en escrito de fecha 20-02-2024, inserto a los folios 179 al 180, desconocí tanto el contenido como la firma de los instrumentos que le fueron opuestos a mi representado, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo al contenido del referido artículo 449 ejusdem, el actor contaba con el término perentorio de ocho (08) para demostrar la firma de mi representado, en esa incidencia, la cual podía extenderse hasta quince (15) días, lo cual no sucedió toda vez que el aquo tergiversó el sentido lógico del proceso, al admitir tardíamente la promoción de la prueba de cotejo fuera de ese término perentorio de los ocho (08) días señalados en el artículo 449. Por ello considero contradictoria la decisión objeto de este recurso, puesto que es la sentencia la que debe contener la perfecta expresión entre el derecho invocado y lo probado obsérvese además que el mismo demandado en escrito de fecha 08-06-2024, que cursa al folio 253 desiste de la prueba de informes, la cual contiene elementos determinante para la validez del contrato cuyo reconocimiento se demandó por lo que el a quo para la procedencia de la acción intentada debió realizar una correlación lógica del desconocimiento del contenido y firma del documento fundamental para poder fundamentar su decisión, sin incurrir en contradicciones como lo ha ocurrido en el presente caso y así pido sea declarada con lugar la apelación interpuesta…”



INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Corre inserto desde el folio Sesenta (60) hasta el folio Sesenta y Dos (62) de latercera pieza del presente expediente, que el AbogadoMIGUEL VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 121.067,apoderado Judicial del ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA DIAZ, presento escrito de informes, mediante el cual alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“….Ahora bien, considerando que, la fundamentación planteada por el recurrente se centra únicamente en determinar la procedencia o no de la tempestividad o no de la prueba de cotejo alegadas por el demandante por ante el Tribunal a quo, tal como se detalle de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa lo siguiente: Dentro del cúmulo de PRUEBAS debidamente PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA y valoradas por el Tribunal, se presentó conjuntamente con el libelo de demanda, la siguiente probanza. Marcada con la LETRA “A”el contrato bajo la figura de DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA (PRIVADO)suscrito con el Sr. ANTONIO MIGUEL GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.020.635. La prueba antes indicada, fue desconocida maliciosamente por la accionada en su contenido y firma, no obstante ello, fue ratificada por la parte actora a través de la prueba de cotejo. Al respecto, con la experticia grafo técnica, se determinó que la firma si corresponde al demandado, es decir quedo demostrado con su firma que adquirió las obligaciones contractuales allí descritas.


OBSERVACIONES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Consta al folio sesenta y cuatro (64) y su vuelto de la tercera pieza del expediente, que Veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025) el abogadoMIGUEL VELASQUEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 121.067, apoderado judicial del ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA DIAZ,presento escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada-apelante, mediante el cual estableció lo siguiente:
“….La experticia grafo técnica es relevante, ya que se determinó que la firma si corresponde al demandado, igualmente prueba que el demandado actúa de mala fe al querer engañar al Tribunal, cuando niega la firma y las obligaciones contractuales allí descritas. Con esta apelación, prete4nde prolongar un juicio siendo que las resultas de los expertos debidamente acreditados no fueron objetadas y por lo tanto reviste el carácter de documento público, y es fundamental en este proceso. Teniendo respecto a su contenido, todo el valor probatorio al instrumento antes descrito a los efectos de la definitiva que le otorga el Código Civil venezolano en su artículo 1.360 del Código Civil, es decir, de “plena fe”. ASI PIDO SE DECIDA.El punto es que, hubo una convalidación por parte del demandado, cuando asiste al acto de nombramiento, y juramentación de los expertos, y luego no haber objetado su veredicto, con ello quedo determinado su total conformidad y su INTERES IMEDIATO DE IMPULSAR EL PROCESO, por lo que dichas actuaciones deben considerarse válida, pues, dicho acto fue controlado por él. En consecuencia, el Tribunal A quo no incurrió en infracción al darle significación probatoria a una PRUEBA FUNDAMENTAL donde se evidencia la mala fe del demandado. ASI PIDO SE DECIDA…”


Debe este Juzgado Superior establecer el tema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el a quo, que declaró CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA DIAZ, contra el ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO y declaro NO HA LUGAR la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA DIAZ, contra el ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, se dictó ajustada a derecho, quedando así delimitado el tema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, procede ésta Juzgadora a emitir decisiónexpresa, positiva y precisa al respecto, para cuyos efectos se hace previamente la valoración de las pruebas promovidas por las partes.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO LIBELAR
Pruebas Documentales:
- Marcado con la letra A, Original de contrato de promesa bilateral de compra venta; celebrado entre los ciudadanos ANTONIO MIGUEL GAMARDO (demandado) y el ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA (demandante), sobre un inmueble correspondiente a la Planta Alta construida con una superficie de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (132,84 mts2) que consta de una estructura de concreto, entrepiso de cerámica, caico y cemento, paredes de bloque, techo de acerolic, tres (3) habitaciones, un (1) pasillo, una (1) sala-estar, un (1) balcón, una (1) cocina-corredor, un (1) lavandero, dos (2) baños, y la entrada para acceder al inmueble cuenta con una escalera de hierro que es su entrada independiente. Dicho inmueble está construido sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 MTS2) distinguida con el NUMERO 126, EN LA CARRERA 18-A ENTRE CALLE 2 Y 3 DEL SECTOR EL PARAISO PARROQUIA SAN SIMON MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carrera 18-A, que es su frente, en 10,00 Mts; SUR:Con casa que es o fue del Sr. Luis Marchan, en 10,00 Mts, ESTE:Casa que es o fue de la Sra. EleuteriaGamardo, en 30,00 Mts y OESTE:Casa que es o fue del Sr. Orlando Chacón, en 30,00 Mts.Esta Alzada deja constancia que la presente prueba será valorada en la parte motiva de la sentencia. Y así se decide.-
- Marcado con la Letra B, Copia certificada del documento construcción o bienhechurías del valor estimado, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, inscrita bajo el número: 2015.5, asiento registral 3 del inmueble matriculado Valoración:corresponde a documento mediante cual el ciudadano CARLOS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.447.848, de profesión albañil, declara que construyo por orden y cuenta del ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, Un inmueble de dos niveles, el Primer Nivel: Techo de platabanda, paredes de bloque, piso de cemento y cerámica, constituido por dos (2) habitaciones, un (1) porche, dos (2) cocina, un (1) garaje, dos (2) baños, un (14) corredor, dos (2) escalera internas de cemento y metal con acceso al segundo nivel. Segundo Nivel: Techo de acerolic, paredes de bloque, piso de cemento y cerámica, constituida por tres (3) habitaciones, un (1) pasillo, una (1) sala-estar, UN (1) balcón, una (1) cocina-corredor, un (1) lavandero y dos (2) baños, el mencionado documento fue registrado a los fines de reconocer la construcción, y salvaguardar los derechos de propiedad sobre el inmueble del ciudadano ANTONIO MIGUEL GARMARDO, en consecuencia se trata de un documento que demuestra la propiedad del accionado (vendedor) de la bienhechuría objeto de venta, es decir que representa la facultad que tenía el ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, como propietario para realizar la tradición del bien inmueble correspondiente a la planta alta, antes descrito el cual está debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Marcado con la Letra C,D,E,G,H,I,J,K,M,Ñ,O,P,Q: Correspondientes a recibos de pago y transferencias bancarias realizadas desde el número de cuenta 0102***7746, con destino 01020617150000207227, perteneciente al ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, los cuales cursan desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio cincuenta y dos de la primera pieza del expediente: cuyo número de operación fueron los siguientes: 1) 080281897987 de fecha 19/07/2019 con un monto de operación de 1.500.000,00 perteneciente al pago inicial de compra de casa; 2) 081331924040 de fecha 31/07/2019 con un monto de operación de 250.000,00 correspondiente a la segunda cuota de pago de casa; 3) 089165654757 de fecha 30/10/2019 con un monto de operación de 500.000,00 perteneciente a la tercera cuota de pago de casa; 4) 089628076746 de fecha 04/11/2019 con un monto de 1000.000,00 perteneciente a la cuarta cuota de pago de casa; 5) 090327659554 de fecha 12/11/2019 con un monto de 400.000,00 perteneciente a la quinta cuota de pago de casa; 6) 093352504861 de fecha 17/12/2019con un monto de 500.000,00 perteneciente a la sexta cuota de pago de casa; 7) 065694087359 de fecha 01/02/2020 con un monto de 500.000,00 perteneciente a la séptima cuota de pago de casa; 8) 065774303804 de fecha 01/02/2020 con un monto de 500.000,00 perteneciente a la octava cuota de pago de casa; 9)068035935546 de fecha 27/02/2020 con un monto de 500.000,00 perteneciente a la novena cuota de pago de casa; 10) 073131558647 de fecha 26/04/2020 con un monto de 1.000.000,00 perteneciente a la décima cuota de pago de casa; 11) 075379257816 de fecha 22/05/2020 con un monto de 1.350.000,00 perteneciente a la última cuota de pago de casa. Asimismo corre inserta al folio desde el folio ciento setenta y nueve (179) al folio ciento ochenta (180) escrito de contestación de la demanda mediante el cual el demandado impugna y desconoce, en todas y cada una de sus partes tanto el contenido como la firma de los instrumentos o recibos, anteriormente descritos.Esta Alzada deja constancia que la presente prueba será valorada en la parte motiva de la sentencia. Y así se decide.-
Marcado con la letra R: cursante desde el folio cincuenta y tres (53) al folio ciento uno (101) copia simple de denuncia presentada ante el Departamento de Justicia de paz e inquilinato de la Alcaldía de Maturín del estado Monagas, por el ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA, parte actora en el presente juicio en contra del ciudadano ANTONIO GAMARDO, parte demandada, cuyo motivo fue por problema con venta de inmueble, la cual quedo registrada bajo el expediente número: 028122; Asimismo corre inserta al folio desde el folio ciento setenta y nueve (179) al folio ciento ochenta (180) escrito de contestación de la demanda mediante el cual el demandado impugna y desconoce, en todas y cada una de sus partes tanto el contenido como la firma que aparezca atribuido en el supuesto expediente administrativo; durante el lapso de promoción de pruebas el demandante promovió pruebas de informes y a tal fin solicito de conformidad con el artículo 433 y 396 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Departamento de Justicia y Paz e inquilinato de la Alcaldía de Maturín del estado Monagas, a los fines de que informaran el estatuto actual del expediente administrativo N° 028122, el tribunal a quo admitió la mencionada prueba de informes y a tal fin libro en fecha 02/04/2024 oficio N° 24.978 dirigido al Departamento de Justicia y Paz e inquilinato de la Alcaldía de Maturín del estado Monagas. En fecha 14/05/2024 el tribunal a quo recibió del Departamento de Justicia y Paz e inquilinato de la Alcaldía de Maturín del estado Monagas oficio N° DJP-031/24, mediante el cual informa que en fecha 31/01/2022 se aperturó expediente N° 028/22 por el ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA en contra del ciudadano ANTONIO GAMARDO, relacionado con problema de venta de inmueble ubicado en carrera 18-A entre calle 2 y 3 del sector el Paraíso, N° 126, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas, en la cual se procedió a ordenar boleta de citación y de fijo una audiencia conciliatoria para el 14/02/2022, efectuándose la misma el día y hora fijada y a cuyo acto comparecieron los ciudadanos JESUS RAFAEL MEDINA y ANTONIO GAMARDO, en virtud de lo anteriormente descrito este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Marcado con la letra S,T, A1, A2 y A3: Copias simple de citaciones y procedimientos dirigidas al ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.011.759 y a la ciudadana RAMONA DEL VALLE MATA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.128.184,por motivo de denuncias realizadas por el ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, llevados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín y competencia plena, así como en cuanto a esta prueba esta superioridad observa que no aporta nada a los límites de la controversia ya que la litis persigue la comprobación de un cumplimiento de contrato, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Marcado con la letra N1 y N2: Cartas de residencia, de fecha 22 de abril de 2023 expedida por el Consejo Comunal LAGUNA PARAISO PARROQUIA SAN SIMON y de fecha 22/05/2023.-
Valoración:Se trata de documentos en la que se deja constancia que el ciudadanoJESUS RAFAEL MEDINA DIAZ, portador de la cédula de identidad N° V-14.011.759, está residenciada en la carrera 18 casa 126 del sector el PARAISO, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, asimismo que la ciudadana RAMONA DEL VALLE MATA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.128.184; de conformidad con sentencia de fecha 11-02-2021 de la Sala Político Administrativa del TSJ que declaró que las Constancias de Residencia emitidas por los Consejos Comunales se les concede Valor Probatorio de documento administrativo y se tienen como ciertas las direcciones en ella contenidas, que emanan de estos órganos comunitarios, por cuanto los distintos Voceros y Voceras que representan o están autorizados por el Consejo Comunal realizan declaraciones de conocimiento que acreditan o dejan constancia de las situaciones, actos o hechos jurídicos en ellas contenidas, conforme el artículo 34, numeral 19 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en lo que respecta a la constancia o carta de residencia, en virtud de lo ut supra señalado y de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio al mencionado documento que demuestra que el ciudadanoJESUS RAFAEL MEDINA, portador de la cédula de identidad N° V-14.011.759, está residenciado en la carrera 18 casa 126 del sector el PARAISOde la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, no otorgándole valor probatorio en cuanto a la ciudadana RAMONA DEL VALLE MATA DIAZ (esposa), portadora de la cédula de identidad V-15.128.184, por cuanto no es parte en la causa aunado al hecho que de las actas que conforman el expediente no consta documento que acredite la afirmación de sus dichos que la referida ciudadana es su conyugue. Y así se decide.-
Marcado con la letra N3, N4, N5: Se trata de documentos en la que se deja constancia que los ciudadanosJESUS RAFAEL MEDINA DIAZ y RAMONA DEL VALLE MATA DIAZ (esposa), portadores de las cédula de identidad N° V-14.011.759 y V-15.128.184, residenciadosen la carrera 18 casa 126 del sector el PARAISO, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, han mantenido una conducta intachable en la comunidad además de ser unas personas colaboradoras y de solvente moral, asimismo carta emitida del CLAP, en la cual se deja constancia que la ciudadana RAMONA DEL VALLE MATA DIAZ, es beneficiada por el CLAP; Ahora bien de conformidad con sentencia de fecha 11-02-2021 de la Sala Político Administrativa del TSJ que declaró que las Constancias de emitidas por los Consejos Comunales se les concede Valor Probatorio de documento administrativo y se tienen como ciertas las direcciones en ella contenidas, que emanan de estos órganos comunitarios, por cuanto los distintos Voceros y Voceras que representan o están autorizados por el Consejo Comunal realizan declaraciones de conocimiento que acreditan o dejan constancia de las situaciones, actos o hechos jurídicos en ellas contenidas, en virtud de lo ut supra señalado y de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio al mencionado documento que demuestra que los ciudadanosJESUS RAFAEL MEDINA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.011.759, es un ciudadano de conducta intachable en la comunidad en la cual esta residenciado, no otorgándole valor probatorio en cuanto a la ciudadana RAMONA DEL VALLE MATA DIAZ (esposa), portadora de la cédula de identidad V-15.128.184, por cuanto no es parte en la causa aunado al hecho que de las actas que conforman el expediente no consta documento que acredite la afirmación de sus dichos que la referida ciudadana es su conyugue. Y así se decide.-
- Marcado con la letra N6 y N7: Documento emanado por el Sistema Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo que sería el Registro Único de Información Fiscal (RIF), del ciudadanoJESUS RAFAEL MEDINA DIAZ, y RAMONA DEL VALLE MATA DIAZ, en el cual consta que los ciudadanos antes mencionada tiene como domicilio fiscal la siguiente dirección “CR 18 CASA NRO 128 SECTOR EL PARAISO MATURIN MONAGAS”, la fecha de inscripción del RIF fue el 26/07/2007 Y 23/10/2008, su actualización fue el 09/09/2023, 21/04/2023 y se venció 09/02/2026 Y21/04/2026.
Valoración: Observa esta Alzada que la presente prueba consiste en un Documento público administrativo, siendo que el mismo es emanado por funcionarios públicos competentes y dan fe de lo suscrito en el documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Ahora bien, observa esta Juzgadora que la prueba aportada por la parte actora, nada aporta para la resolución del presente Juicio en virtud de que el Sistema del SENIAT le otorga la opción a sus inscritos el libre acceso a su plataforma web y con ello poder modificar o actualizar todos los datos relativos a su domicilio, en consecuencia, no es un instrumento idóneo para comprobar que una persona natural mantiene su domicilio en la dirección que indique el RIF, asimismo en cuanto a la ciudadana RAMONA DEL VALLE MATA DIAZ (esposa), portadora de la cédula de identidad V-15.128.184, por cuanto no es parte en la causa aunado al hecho que de las actas que conforman el expediente no consta documento que acredite la afirmación de sus dichos que la referida ciudadana es su conyugue, razón por la cual esta Alzada desestima la presente prueba y no le otorga valor probatorio, de conformidad con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.Y así se decide.-
Marcado con la letra V y V1: Copia Certificada de documento de venta, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 05 de Enero del 2015, quedando inscrito bajo el N° 2015.5, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.6610, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; y autenticación declaración de error en cédula, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 07 de Enero de 2015, quedando registrado bajo el número 2015-5, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.6610 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Valoración: por cuanto los documentos se refieren a la operación de compra venta efectuada entre MIGUEL ANTONIO GAMARDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad v-11.336.425, único propietario y representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSORA HERMANOS GAMARDO, COMPAÑÍA ANONIMA, al ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, titular de la cédula de Identidad N° V-4.020.635, de un inmueble constituido de una parcela de terreno que mide. Trescientos Metros Cuadrados ( 300 Mts2) ubicada en la Carrera 18-A, N° 126 entre calle 3 y 2 Del Barrio El Paraíso de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, y la casa sobre ella edificada la cual esta apta para habitación alinderada: NORTE:La Carrera 18-A, que es su frente en Diez Metros ( 10 Mts); SUR: Casa que es o fue del Señor Luis Marchan, en Diez Metros ( 10 Mts); ESTE: Casa que es o fue de la señora EleuterinaGamardo, en Treinta Metros (30 Mts), y OESTE: Casa que o fue del Señor Orlando Chacón, en Treinta Metros ( 30 Mts), la casa está construida con paredes de Bloque, piso de cemento, techo de zinc, puerta y ventanas de hierro, asimismo registro de autenticación de error en cédula en virtud de que en el documento de venta hubo un error involuntario de la cédula del COMPRADOR CIUDADANO ANTONIO MIGUEL GAMARDO, en consecuenciaobserva esta Superioridad, que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual se evidencia latradición legal del TERRENO donde se encuentra inmerso el INMUBLE OBJETO DE LA LITIS. Y así se decide.-
Marcado con la letra B1, B2, B3, B4, B5 y B6: Copia simple que corren inserto desde los folios ciento noventa y siete (197) al folio doscientos dos (202), correspondientes a transferencia de fondos Terceros, bajo los número de operación 059058786332 de fecha 18/11/2023 por un monto de 236.65; 059052092886 de fecha 21/12/2023 por un monto de 236.65; 000076976118 de fecha 05/01/2024 por un monto de 194.58; 000081498385 de fecha 10/01/2024 por un monto de 59.55; 0590587863329 por un monto de 236.65; y 50666080 por un monto de 72.04 de fecha 18/02/2024, cuya cuenta de origen es 0102***7746 perteneciente al ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA DIAZ, y cuenta de destino al 01020453430000265887, correspondiente al servicio de agua, Ahora bien este tipo de documentos de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/07/2014, Exp.: Nº AA20-C-2013-000756, deben considerar como documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, pues estos no pueden considerarse en sí mismos, documentos privados emanados de terceros, en consecuencia el mismo se valora bajo el principio de sana crítica como indicios, dado su carácter especial, demostrativo de la transacción en el contenida la cual no fue impugnada o refutada. Y así se decide.-
PRUEBA DE INFORMES:Solicito de conformidad con el artículo 433 y 396 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al ente BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe quien aparece como titular de la cuenta N° 010206117150000207227, quien aparece como titular de la cuenta corriente N° 01020613840000157746, asimismo explicar al tribunal si la cuenta N° 01020613840000157746, ha realizado con éxitos a la siguiente cuenta N° 010206117150000207227, las transferencias anteriormente descritas, por auto de fecha 02/04/2024 el tribunal a quo admitió la mencionada prueba de informes y a tal fin libro en fecha 02/04/2024 oficio N° 24.977 dirigido al GERENTE DEL BANCO DE VENEZUELA. SEDE PRINCIPAL. MATURIN, MONAGAS, siendo ratificado en fecha 13/06/24 a través de oficio 25112. Cuya valoración se hará en la motiva.-
Solicito se oficiara de conformidad con el artículo 433 y 396 del Código de Procedimiento a AGUAS DE MONAGAS DEL ESTADO MONAGAS, CORPOELEC, ASEO URBANO Y LA ALCADIA del Municipio Maturín Estado Monagas; por auto de fecha 02/04/2024 el tribunal a quo admitió la prueba de informes y a tal efecto ordeno oficiar a las instituciones antes referidas, habiendo librado oficio N° 24.979 al representante del Agua de Monagas del estado Monagas, oficio N° 24.980 dirigido al representante de CORPOLEC, Filial CADAFE, Oficio N° 24981 dirigido al representante de la Alcaldía de Maturín, estado Monagas a los fines de que informaran si durante el tiempo comprendido desde el año 2019 hasta el año 2022 existe algún trámite realizado por el Sr. ANTONIO MIGUEL GAMARDO, titular de la cédula de identidad 4.020.635 para la obtención de las solvencias que puedan corresponder a un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida identificada en la Planta Alta, distinguida con el N° 126, en la carrera 18-A, entre calle 2 y 3 del sector el Paraíso, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas, así como si durante el tiempo comprendido desde el año 209 hasta el año 2022, la vivienda antes descrita se encontraba solvente en cuanto a los servicios prestados por esa Institución; Ahora bien consta al folio doscientos cincuenta y dos (252) de la primera pieza del expediente que el abogado MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.067, apoderado judicial de la parte demandante consigno diligencia, mediante la cual desiste de las pruebas de informes dirigidas a CORPOELEC, AGUA DE MONAGAS y la ALCALDIA.
En este orden de ideas es necesario traer a colación, sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/12/2004, expediente N° 03-2247, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció lo siguiente:
OMISIS…..Al respecto, cabe señalar que, “una vez introducido en el proceso un elemento de prueba, el mismo es adquirido para la causa y no puede serle ya sustraído, y puede ser utilizado, por eso, ya sea por la contraparte, ya sea por el juez” (Cf. Liebman, E. T. Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1980, p. 288); y ello implica la irrenunciabilidad de la prueba evacuada, mas no de aquella admitida; así lo ha reconocido la doctrina patria, al afirmar que:

“En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o, incluso, antes de su admisión.Como se observa, la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación; aunque ello no niega la potestad del sentenciador de ordenar la práctica de diligencias probatorias mediante autos para mejor proveer, establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, de modo que “este poder del juez determinará que de renunciar la parte a la evacuación de estas pruebas, incluso antes de ser admitidas, aquél, como órgano rector del proceso, podrá ordenar su evacuación, a pesar de la renuncia o de la inactividad de la parte promovente. En definitiva, en nuestro proceso civil, no es siempre cierta la posibilidad de que la parte renuncie a una prueba no evacuada, pues dentro de los límites de su oficio, el juez podrá actuar en procura de conocer la verdad” (Cf. Mejía Arnal, L. A., op. cit., p. 166). En ese supuesto, la renuncia previa a la evacuación sería válida y, por lo tanto, sería necesaria la orden del juzgador para practicar la prueba……..Por lo tanto, visto que la renuncia de la prueba sólo requiere que sea previa a su evacuación, sin que se requiera algún otro presupuesto de validez, no es menester la homologación del juez para que dicha renuncia produzca efectos en el proceso, aunque en todo caso, de acuerdo con lo expuesto supra, el sentenciador podrá hacer evacuar la prueba, de considerarlo necesario, y siempre que se trate de alguno de los supuestos permitidos por la ley.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01/06/2010, expediente N° Exp: Nº. AA20-C-2009-000574, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:
“omisisis…… Asimismo, la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2004, caso Dva Agrícola, S.A., estableció lo siguiente:“…la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación (…) En ese supuesto, la renuncia previa a la evacuación sería válida y, por lo tanto, sería necesaria la orden del juzgador para practicar la prueba.(…Omissis…)Por lo tanto, visto que la renuncia de la prueba sólo requiere que sea previa a su evacuación, sin que se requiera algún otro presupuesto de validez, no es menester la homologación del juez para que dicha renuncia produzca efectos en el proceso, aunque en todo caso, de acuerdo con lo expuesto supra, el sentenciador podrá hacer evacuar la prueba, de considerarlo necesario, y siempre que se trate de alguno de los supuestos permitidos por la ley. En el caso sub iúdice, consta en autos que, el 1° de marzo de 2003, el abogado Lubin Labrador Rondón, representante de la sociedad Almacenadora Granelera C.A. (Algranel), renunció a la prueba de inspección judicial admitida el 22 de enero de ese mismo año, cuya evacuación no se había practicado a pesar de que el auto impugnado la fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, por cuanto el 7 de febrero de 2002, el juez a quo acordó, como medida cautelar innominada, suspender la evacuación de las pruebas promovidas por la demandante, tercera adherente en el presente proceso. Así, con la manifestación de voluntad expresada por el prenombrado abogado, quedó sin efecto la admisión de la prueba de inspección judicial, la cual constituye el objeto del amparo propuesto por la sociedad DVA Agrícola, S.A. En consecuencia, resulta aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la violación constitucional denunciada cesó, al quedar sin efecto la admisión de la prueba de inspección judicial, señalada como acto presuntamente lesivo…”. (Subrayado de la Sala). De los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales se observa, que la parte puede renunciar a la prueba promovida siempre y cuando se haga antes de la evacuación de la misma, dejando tal renuncia sin efecto la admisión de la prueba.”

En el presente caso por auto de fecha 02/04/2024 el tribunal a quo admitió la prueba de informes y a tal efecto ordeno oficiar a las instituciones antes referidas, en fecha 02/07/2024, el abogado MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.067, apoderado judicial de la parte demandante consigno diligencia, mediante la cual desiste de las pruebas de informes dirigidas a CORPOELEC, AGUA DE MONAGAS y la ALCALDIA, y de la revisión exhaustiva del expediente denota esta juzgadora que la prueba no había sido evacuado por cuanto no consta respuesta alguna de las instituciones antes referidas, por lo que la prueba de informes (CORPOELEC, AGUA DE MONAGAS y la ALCALDIA,) fue desistida antes de su evacuación, en consecuencia y conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra señalados la misma no corresponde al proceso, quedando sin efecto su admisión. Y así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Consta al folio doscientos tres (203) del presente expediente que el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 22.094, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas adujo lo siguiente: “Presento, promuevo, y hago valer el mérito y valor jurídico y probatorio que se desprende del efecto de la contestación al fondo de la demanda, presentada, ello debido a que mi representado no ha tenido ningún vínculo, o relación ni conoce al demandante, y nunca celebró ningún tipo de contrato o negociación con el mismo.” Con relación al mérito favorable promovido en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal considera importante traer a colación sentencia N° 00695 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 14 de julio de 2010 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, queestableció:“la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).…”.En consecuencia este Juzgado concluye que dicho medio de prueba no constituye per se medió de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Y Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas cada una de las pruebas, debe este Juzgado Superior establecer el themadecidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el a quo, que declaró CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA DIAZ, contra el ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, y NO HA LUGAR la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA DIAZ, contra el ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, se dictó ajustada a derecho, quedando así delimitado el themadecidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, procede ésta Juzgadora a emitir decisiónexpresa, positiva y precisa al respecto, paracuyos efectos se hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas bajo los siguientes términos:
Emilio Calvo Baca, define el contrato como “Negocio jurídico bilateral; acuerdo de voluntades entre dos o más partes, reconocido y amparado por el Derecho objetivo, encaminado a crear uno o más relaciones jurídicas obligatorias;
Por su parte nuestro Código Civil vigente establece en el artículo 1133 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso; Constituye así el contrato una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
Del mismo modo los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 1.159 reza:
Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160 reza:
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Por su parte el artículo 1.167 reza lo siguiente:
Precisado lo anterior se concluye que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Ahora bien, en el caso de marras el objeto de la controversia radica en el contrato, pues la parte demandante ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA DIAZ alega haber cumplido con la cancelación de la totalidad del precio de la venta del inmueble, sin embargo el demandado ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, no cumpliócon la protocolización de la venta definitiva, por otra parte estando en la etapa de la contestación de la demanda el ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, desconoció en contenido y firma el mencionado contrato.
Precisado lo anterior esta juzgadora procede a valorar Marcado con la letra A, Original de contrato de promesa bilateral de compra venta; celebrado entre los ciudadanos ANTONIO MIGUEL GAMARDO (demandado) y el ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA (demandante), sobre un inmueble identificado en la Planta Alta construida con una superficie de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (132,84 mts2) distinguida con el NUMERO 126, EN LA CARRERA 18-A ENTRE CALLE 2 Y 3, DEL SECTOR EL PARAISO PARROQUIA SAN SIMON MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS. El inmueble consta de una estructura de concreto, entrepiso de cerámica, caico y cemento, paredes de bloque, techo de acerolic, tres (3) habitaciones, un (1) pasillo, una (1) sala-estar, un (1) balcón, una (1) cocina-corredor, un (1) lavandero, dos (2) baños, y la entrada para acceder al inmueble cuenta con una escalera de hierro que es su entrada independiente, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Carrera 18-A, que es su frente, en 10,00 Mts; SUR: Con casa que es o fue del Sr. Luis Marchan, en 10,00 Mts, ESTE: Casa que es o fue de la Sra. EleuteriaGamardo, en 30,00 Mts y OESTE:Casa que es o fue del Sr. Orlando Chacón, en 30,00 Mts. Dicho inmueble está construido sobre parcela de terreno con una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 MTS2). Asimismo observa esta juzgadora que corre inserto desde el folio ciento setenta y nueve (179) al folio ciento ochenta (180) de la primera pieza del expediente escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.094, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, parte demandada mediante el cual rechaza, niega, contradice y desconoce la existencia del prenombrado contrato, como la firma del mismo; igualmente corre inserto desde el folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio ciento ochenta y nueve (189) que el abogado MIGUEL VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, apoderado judicial del ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA DIAZ, parte demandante, presento escrito mediante el cual promovió la prueba de cotejo, con ocasión a la firma del demandado estampada en el contrato DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA (privado), señalando como documento indubitado el instrumento PODER APUD ACTA de fecha 08-11-2013, suscrito por el demandado en el presente expediente el cual riela del folio 157 al 158, a los fines de la verificación de la firma.
Por auto de fecha Dos (02) de Abril de 2024, el Tribunal A-quo entre otras pruebas admite la prueba de cotejo, siendo realizado el acto de nombramiento de expertos en fecha cinco (05) de Abril de 2024, para lo cual fueron designados los ciudadanos JULIO RODRIGUEZ, EGLIS BARRETO, y DOMINGO URBINA, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.291.741, V-9.898.148 y V-2.297.191, en fecha 23-04-24 los referidos expertos prestaron el juramento de Ley ante el ciudadano juez, y en fecha 24-04-24, presentaron los informes de la prueba de cotejo tal como consta desde los folios doscientos veinticuatro (224) al folio doscientos veintiséis (226), la cual se llevó a cabo a través de una experticia de comparación grafo técnica a objeto de determinar si la firma del CONTRATO DE PROMESA BILATERAL COMPRA-VENTA PRIVADO (documento dubitado), correspondiente al vendedor fue elaborada por el mismo ciudadano firmante en los documentos señalados como indubitados, cuya conclusión arrojo que la firma que interesa, presente en el documento señalado como de carácter desconocido (CONTRATO DE PROMESA BILATERAL COMPRA-VENTA PRIVADO), presenta elementos de Orden Gráfico, relativos a Movimientos de Automatismo Escriturar, coincidentes con los observables en el instrumento del PODER APUD ACTA tomado como Indubitado, es decir, ambas firmas fueron elaboradas por una misma persona.
Asimismo observa esta juzgadora que la parte apelante, abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de informes presentado ante este juzgado el cual se encuentra inserto desde el folio cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y nueve (59) de la tercera pieza del expediente alego, que la menciona prueba de cotejo no fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil manifestando lo siguiente: “….el actor contaba con el término perentorio de ocho (08) para demostrar la firma de mi representado, en esa incidencia, la cual podía extenderse hasta quince (15) días, lo cual no sucedió toda vez que el aquo tergiversó el sentido lógico del proceso, al admitir tardíamente la promoción de la prueba de cotejo fuera de ese término perentorio de los ocho (08) días señalados en el artículo 449. …”
Sobre este particular esimprescindible traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-03-2013, Sentencia N° 414, expediente 12-0003, Magistrado ponente JUAN JOSE MENDOZA JOVER, la cual estableció lo siguiente:
“OMISIS…Por otra parte, la Sala de Casación Civil, en cuanto a las normas jurídicas aplicables al cotejo y al procedimiento aplicable al desconocimiento de los instrumentos privados, se pronunció en los términos que se transcriben a continuación:

(…) la Sala encuentra que los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil relativos al reconocimiento de los instrumentos privados, la carga procesal en caso de desconocimiento y el término probatorio, disponen lo siguiente:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 449: El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
En cuanto al desconocimiento de los instrumentos privados, el legislador considera que la carga de desconocer un instrumento corresponde sólo a la parte de quien emana el documento. De ser producido en el libelo de demanda, el desconocimiento deberá hacerse en el acto de la contestación de la demanda, pero, si por el contrario, el instrumento es producido con el libelo, el desconocimiento deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido.
En este sentido, plantea asimismo el legislador, en la segunda norma transcrita, que en aquellos casos en los cuales es negada la firma, corresponde a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo cual puede lograrse con la promoción de la prueba de cotejo. En este caso tan especial, la parte legitimada cuenta con un término probatorio de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince en caso de así requerirlo la parte, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
Mediante esta norma, el legislador estableció un término probatorio para los casos en los cuales el demandado ha desconocido como emanado de ella un instrumento privado, bien por desconocer su firma o su contenido, caso en el cual es obligación del demandante probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, contando para ello de ocho a quince días de despacho para la promoción y evacuación de la misma.
Sin embargo, la Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, dio un primer paso en la reinterpretación del contenido del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto consideró que la tramitación del cotejo una vez el documento es reconocido “...podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio haya sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa...”, basado en el criterio de la Sala Constitucional que considera que existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas y que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Seguidamente, dictó otra decisión en la que profundizó aún más acerca de la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, con base en que las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales.
En el caso concreto, la Sala encuentra que de las actas procesales transcritas precedentemente con ocasión a la evacuación de la prueba de cotejo, no obstante la extemporaneidad de su promoción alegada por la demandante en el proceso, la misma fue evacuada conforme a las reglas previstas para su práctica y fundamentalmente con el principio de contradicción de la prueba.
En efecto, consta de las actas que en fecha 11 de febrero de 2008 la representación judicial del demandante promovió la prueba de cotejo sobre la letra de cambio con el objeto de comprobar su autenticidad, y para lo cual indicó como instrumento indubitado, original del poder general otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 15 de febrero de 2002. Asimismo, constata esta Sala que en fecha 14 de febrero de 2008 la parte demandada consignó escrito en el cual alegó la extemporaneidad de la prueba de cotejo, sin embargo posteriormente las partes concurrieron en fecha 4 de marzo de 2008 al acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos, en cuya oportunidad designaron sus respectivos peritos. Finalmente, el 14 de abril de 2008, los peritos consignaron el informe técnico, con un voto salvado, siendo que las partes objetaron las conclusiones aportadas, en un caso, por los expertos que concluyeron que la autoría del documento era del ciudadano Kelvin José Escobar Bolívar, y el otro, por el experto que salvó su voto.
De lo anterior se evidencia que, las partes tuvieron la oportunidad de controlar la evacuación de la mencionada prueba de cotejo y por consiguiente su resultado, no obstante con su conducta procesal convalidó la práctica de la misma. Precisamente, la ley le concede a la parte un plazo de 3 días siguientes a la presentación del informe grafotécnico respectivo, para que cuestione o formule las observaciones pertinentes, sin embargo la Sala constató que las partes demandante y demandada hicieron uso de tal facultad oportunamente, en consecuencia, comporta un válido elemento de convicción para el juez del ejercicio de defensa el poder haber controlado y contradicho la prueba en el proceso. (Negrilla de este Juzgado).
Asimismo, la Sala debe reiterar lo establecido en el fallo mencionado precedentemente, en cuanto a que “...por aplicación del principio de adquisición procesal, el juez debe dar significación probatoria a los hechos que hayan ingresado al proceso, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlada por las partes, y que exista oportunidad o posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja; aún cuando tal incorporación no sea producto de pruebas específicamente dirigidas por los sujetos procesales...”.
A propósito, dicho principio está recogido en numerosos fallos de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, entre ellas, sentencia N° 937 de fecha 24 de mayo de 2005, reiterado en el expediente N° 06-1770, caso: Jorge Araque Sayago de fecha 28 de abril de 2009.
Por consiguiente, no puede pretenderse que el juez ignore el resultado de una prueba que arrojó un hecho trascendental sobre la autoría del documento, no obstante la prueba hubiera sido promovida y evacuada fuera del término legal establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación ha sido, como es evidente, flexibilizada, y más si se toma en cuenta que de lo que se trata es del documento fundamental de la demanda. (Negrilla de este Juzgado Superior).
Corresponde ahora al juez superior que deba conocer de la causa en reenvío, determinar y apreciar el valor probatorio de la prueba de cotejo, que aunque incorporada tardíamente, debe tenerse como válida, pues su resultado puede aportar fundados elementos de convicción para el juez sobre los hechos controvertidos…..”

Dilucidado lo anterior esta superioridad de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente constata que corre inserto desde el folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio ciento ochenta y nueve (189) que el abogado MIGUEL VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, apoderado judicial del ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA DIAZ, parte demandante, presento escrito en fecha 12-03-24 mediante el cual promovió la prueba de cotejo, con ocasión a la firma del demandado estampada en el contrato DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA (privado), señalando como instrumento indubitado instrumento PODER APUD ACTA de fecha 08-11-2013; en fecha 18-03-24, elabogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, a través de escrito promueve y hace favorable a la causa de su representado el resultado de las respuestas que se desprendan de las repreguntas que se formulen a los expertos, testigos, reconocedores, peritos y demás sujetos procesales que promueva el demandante; Asimismo, constata que el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, a través de escrito presentado en fecha 01-04-24, alegó la extemporaneidad de la prueba de cotejo, manifestando dentro de sus alegatos oponerse a la Admisibilidad de la prueba de cotejo promovida por el acto; seguidamente por auto de fecha 02-04-24 el Tribunal A-quo admite la prueba de cotejo, y en fecha 10-04-2024, ambas partes concurrieron al acto de nombramiento de los expertos, Grafo Técnicos, designando sus respectivos peritos. Finalmente, en fecha 25 de abril de 2024, los peritos consignaron el informe técnico, concluyendo los expertos “que la firma que interesa, presente en el documento señalado como de carácter desconocido (CONTRATO DE PROMESA BILATERAL COMPRA-VENTA PRIVADO), presenta elementos de Orden Gráfico, relativos a Movimientos de Automatismo Escriturar, coincidentes con los observables en el instrumento del PODER APUD ACTA tomado como Indubitado, es decir, ambas firmas fueron elaboradas por una misma persona.” Es decir que la firma plasmada en el contrato objeto de la prueba de cotejo, pertenece al vendedor y parte demandada ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO.
En tal sentido se evidencia de las actas procesales que la prueba de cotejo, fue controlada por las partes, pues la prueba fue admitida y no hubo apelación alguna sobre su admisión, asimismo al haber asistido las partes al nombramiento de experto y al no haber presentado objeción alguna a los informes presentados por los expertos, quedó demostrado la convalidación por parte del hoy apelante de todas las actuaciones referidas a la evacuación de dicha prueba, y por cuanto los resultados son valiosos ya que el documento dubitado (contrato de promesa bilateral de compra venta) es el instrumento fundamental de la demanda, en consecuencia este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la prueba de cotejo, de conformidad con los artículos 429, 446, y 467 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo el contrato el documento fundamental de la pretensión por cuanto representa el instrumento a través del cual dimanan las obligaciones suscritas por ambas partes en el proceso y en virtud de habérsele conferido pleno valor probatorio, es necesario de conformidad con las reglas de la carga de la prueba precisar si el demandante cumplió con su carga todo de conformidad con el artículo1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Precisado lo anterior es importante traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/12/2020, Expediente 19-103, Sentencia N° 0104, bajo la ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERON GUERRERO, la cual estableció lo siguiente:
“En relación a la definición de las promesas bilaterales o sinalagmáticas y la posibilidad de intentar acciones judiciales en caso de incumplimiento de alguna de las partes a la luz de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la sentencia N° 878 de fecha 20 de julio de 2015, emanada de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal estableció al respecto lo siguiente:
Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa. (…)
(…) En nuestro país no se ha establecido la obligación de registrar un contrato preliminar de compraventa, por existir en la materia el principio de la libertad de las formas y para no privar a las partes de contar con un instrumento flexible, menos formal, para regular sus intereses en un momento en el cual aún no tienen seguridad o certeza sobre si se desean concretar los efectos definitivos de un contrato de compraventa, máxime cuando el artículo 531 del Código Adjetivo establece que “…la sentencia sólo producirá efectos [contrato no cumplido] si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos” (corchetes de esta Sala). De allí que, si el comprador no ha pagado el precio, mal puede pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una venta. (…)
(…) En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable.
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido. (Resaltado y subrayado de la Sala).
(…) De modo pues, que conforme a ese criterio para que el comprador de una promesa bilateral de compra venta pueda exigir el cumplimiento del contrato a través de una acción judicial, debe haber cumplido previamente o en el transcurso del juicio con el pago de la totalidad del monto de la venta, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

Ahora bien del instrumento (CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA PRIVADO) se desprende que la parte actora compradora tenía la obligación de pagar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 8.000.000,00), del cual la suma de UN MILLON QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (1.500.000,00 Bs.) en calidad de cuota inicial la cual se imputara al precio de la venta y la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANO (6.500.000,00 Bs.) cancelados en un lapso indeterminado.
En cuanto a las obligaciones del comprador se tiene que éste está obligado a pagar el precio del inmueble antes descrito que se le ofrece en venta, en el tiempo y lugar fijados en el contrato, por lo que observa esta juzgadora del acervo probatoriomarcado con la Letra C,D,E,G,H,I,J,K,M,Ñ,O,P,Q: Correspondientes a recibos de pago y transferencias bancarias realizadas desde el número de cuenta 0102***7746, con destino 01020617150000207227, perteneciente al ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, los cuales cursan desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio cincuenta y dos de la primera pieza del expediente: cuyo número de operación fueron los siguientes: 1) 080281897987 de fecha 19/07/2019 con un monto de operación de 1.500.000,00 perteneciente al pago inicial de compra de casa; 2) 081331924040 de fecha 31/07/2019 con un monto de operación de 250.000,00 correspondiente a la segunda cuota de pago de casa; 3) 089165654757 de fecha 30/10/2019 con un monto de operación de 500.000,00 perteneciente a la tercera cuota de pago de casa; 4) 089628076746 de fecha 04/11/2019 con un monto de 1000.000,00 perteneciente a la cuarta cuota de pago de casa; 5) 090327659554 de fecha 12/11/2019 con un monto de 400.000,00 perteneciente a la quinta cuota de pago de casa; 6) 093352504861 de fecha 17/12/2019 con un monto de 500.000,00 perteneciente a la sexta cuota de pago de casa; 7) 065694087359 de fecha 01/02/2020 con un monto de 500.000,00 perteneciente a la séptima cuota de pago de casa; 8) 065774303804 de fecha 01/02/2020 con un monto de 500.000,00 perteneciente a la octava cuota de pago de casa; 9) 068035935546 de fecha 27/02/2020 con un monto de 500.000,00 perteneciente a la novena cuota de pago de casa; 10) 073131558647 de fecha 26/04/2020 con un monto de 1.000.000,00 perteneciente a la décima cuota de pago de casa; 11) 075379257816 de fecha 22/05/2020 con un monto de 1.350.000,00 perteneciente a la última cuota de pago de casa. Asimismo corre inserta al folio desde el folio ciento setenta y nueve (179) al folio ciento ochenta (180) escrito de contestación de la demanda mediante el cual el demandado impugna y desconoce, en todas y cada una de sus partes tanto el contenido como la firma de los instrumentos o recibos, anteriormente descritos. Ahora bien durante el lapso de promoción de pruebas el demandante promovió pruebas de informes y a tal fin solicito de conformidad con el artículo 433 y 396 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al ente BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informe quien aparece como titular de la cuenta N° 010206117150000207227, quien aparece como titular de la cuenta corriente N° 01020613840000157746, asimismo explicar al tribunal si la cuenta N° 01020613840000157746, ha realizado con éxitos a la siguiente cuenta N° 010206117150000207227, las transferencias anteriormente descritas, por auto de fecha 02/04/2024 el tribunal a quo admitió la mencionada prueba de informes y a tal fin libro en fecha 02/04/2024 oficio N° 24.977 dirigido al GERENTE DEL BANCO DE VENEZUELA. SEDE PRINCIPAL. MATURIN, MONAGAS, siendo ratificado en fecha 13/06/24 a través de oficio 25112.
En fecha 27/06/2024 el tribunal a quo recibió del BANCO DE VENEZUELA VPCJ-GLDGA-CSI-2020-002847, mediante el cual informa que la cuenta corriente N° 0102-0617-15-00-00207227 pertenece al ciudadano GAMARDO ANTONIO MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-4.020.635; que la cuenta corriente N° 0102-0613-084-00-00157746, pertenece al ciudadano MEDINA DIAZ JESUS RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° v-14.011.759; asimismo remitieron movimientos bancarios desde el mes de julio de 2019 hasta el mes de mayo de 2020 de la cuenta N° 0102-0613-84-00-00157746, donde se evidenciaron las operaciones siguientes: 1) 0080281897987 de fecha 19/07/2019 con un monto de operación de 1.500.000,00. 2) 0081331924040 de fecha 31/07/2019 con un monto de operación de 250.000,00, 3) 0089165654757 de fecha 30/10/2019 con un monto de operación de 500.000,00, 4) 0089628076746 de fecha 04/11/2019 con un monto de 1000.000,00, 5) 0090327659554 de fecha 12/11/2019 con un monto de 400.000,00, 6) 0093352504861 de fecha 17/12/2019 con un monto de 500.000,00, 7) 065694087359 de fecha 31/01/2020 con un monto de 500.000,00, 8) 0065774303804 de fecha 01/02/2020 con un monto de 500.000,00 9) 0068035935546 de fecha 27/02/2020 con un monto de 500.000,00, 10) 0073131558647 de fecha 26/04/2020 con un monto de 1.000.000,00 11) 075379257816 de fecha 22/05/2020 con un monto de 1.350.000,00 perteneciente a la última cuota de pago de casa. Por su parte la representación judicial de la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta superioridad expresa que el demandante desiste de la prueba de informes tal como consta al folio doscientos cincuenta y dos (252) de la primera pieza del expediente, ahora bien de la lectura pormenorizada de la diligencia presentada en fecha 02/07/2024, por la representación judicial de la parte actora observa esta juzgadora que desisten de la prueba de informes dirigida a CORPOELEC, AGUA DE MONAGAS y LA ALCALDIA (aseo urbano), no haciendo mención alguna de la prueba de informes dirigida al BANCO DE VENEZUELA S.A; Precisado lo anterior en virtud de que la entidad financiera confirmo que las operaciones antes descritas fueron realizadas desde el número de cuenta N° 0102-0613-84-00-00157746 perteneciente al ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA a la cuenta N° 0102-0617-015-00-002077227, perteneciente al ciudadano MIGUEL ANTONIO GAMARDO, este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual quedo demostrado que la parte actora cumplió con el pago de OCHO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 8.000.000,00), correspondiente a la totalidad precio de venta del inmueble adquirido.
Con relación a los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, es importante resaltar lo establecido en el artículo 1273 del código civil, el cual establece:
Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
Precisado lo anterior de las actuaciones profesionales, esta juzgadora observa que la parte actora no demostró en la secuela del iter procesal los daños y perjuicios que reclama causados a razón del incumplimiento de la parte accionada, por lo que la indemnización de los daños y perjuicios solicitados no deben prosperar.
Dilucidado lo anterior este tribunal no puede pasar por alto la actitud desplegada por el Tribunal A –quo en lo atinente a la valoración de las pruebas, por cuanto le otorgo pleno valor probatorio a la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 504 del Código Civil, lo cual está relacionado con la utilización de medios científicos (radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos, y cualesquiera otro de carácter científico), que tienen por finalidad reproducir un hecho o evento bajo ciertas circunstancias, para que el tribunal pueda formarse una convicción sobre la misma, por cuanto tratándose de un contrato privado suscrito por las partes, la norma jurídica aplicable al caso, son los artículos 429 (valor de los Instrumentos Públicos y Privados (cotejo)) 446,(cotejo) y 467 (dictamen de los experto), del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la prueba de cotejo (experticia grafotécnica) que es la técnica utilizada para la identificación y valoración de documentos escritos, asimismo esta juzgadora observo que de las pruebas desplegadas en el iter procesal, hubo pruebasque no fueron valoras por el tribunal a quo,siendo estas marcadas con la letra V y V1, Copia Certificada de documento de venta, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 05 de Enero del 2015, quedando inscrito bajo el N° 2015.5, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.6610, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; y autenticación declaración de error en cédula, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 07 de Enero de 2015, quedando registrado bajo el número 2015-5, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.6610 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, las cuales se refieren a la operación de compra venta efectuada entre MIGUEL ANTONIO GAMARDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad v-11.336.425, único propietario y representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSORA HERMANOS GAMARDO, COMPAÑÍA ANONIMA, al ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, titular de la cédula de Identidad N° V-4.020.635, de un inmueble constituido de una parcela de terreno que mide Trescientos Metros Cuadrados ( 300 Mts2) ubicado en la Carrera 18-A, N° 126 entre calle 3 y 2 Del Barrio El Paraíso de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, y la casa sobre ella edificada la cual esta apta para habitación alinderada: NORTE: La Carrera 18-A, que es su frente en Diez Metros ( 10 Mts); SUR: Casa que es o fue del Señor Luis Marchan, en Diez Metros ( 10 Mts); ESTE: Casa que es o fue de la señora EleuterinaGamardo, en Treinta Metros (30 Mts), y OESTE: Casa que o fue del Señor Orlando Chacón, en Treinta Metros ( 30 Mts), la casa está construida con paredes de Bloque, piso de cemento, techo de zinc, puerta y ventanas de hierro, asimismo registro de autenticación de error en cédula en virtud de que en el documento de venta hubo un error involuntario de la cédula del COMPRADOR CIUDADANO ANTONIO MIGUEL GAMARDO, constituyendo estos documentos parte de las pruebas fundamentales por tratarse de documentos debidamente inscritos ante un ente autorizado para dar fe pública, a través del cual se evidencia la tradición legal del TERRENO donde se encuentra inmerso el INMUBLE OBJETO DE LA LITIS, siendo valorada por esta alzada de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo un deber insoslayable del juez aplicar las normas, todo de conformidad con lo establecido con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen la obligación del juez de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan promovido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ella, y por último observa esta superioridad que tanto en la motiva como en el dispositivo el tribunal hace referencia a que la tradición legal del inmueble estáconstituidotanto por la parcela de terreno como por la planta alta, cuando expresa tal como corre inserto al folio treinta y nueve (39) de la tercera pieza del expediente como en el dispositivo folio cuarenta y uno (41) y folio cuarenta y dos (42) lo siguiente:“…..su obligación de realizar la tradición legal del bien inmueble, el cual está constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida identificada en la PLANTA ALTA distinguida con el N°: 126, EN LA CARRERA 18-A, ENTRE LA CALLE 2 Y 3 DEL SECTOR EL PARAISO, PARROQUIA SAN SIMON, MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts). Por su parte la casa sobre ella construida, tiene un área de construcción de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (132,84 M2) de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas…” Asimismo en el dispositivo…."Proceder a la venta definitiva del inmueble el cual está constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida identificada en la PLANTA ALTA distinguida con el N°: 126, EN LA CARRERA 18-A, ENTRE LA CALLE 2 Y 3 DEL SECTOR EL PARAISO, PARROQUIA SAN SIMON, MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts). Por su parte la casa sobre ella construida, tiene un área de construcción de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (132,84 M2) de esta Ciudad de Maturín...”Ahora bien, del estudio e interpretación del contrato suscrito por las partes se concluye que la tradición legal del bien inmueble corresponde es a LA PLANTA ALTA construida con una superficie de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (132.84 Mts2) distinguida con el NUMERO 126, EN LA CARRERA 18-A, ENTRE CALLE 2 Y 3, DEL SECTOR EL PARAISO PARROQUIA SAN SIMON MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, la cual se encuentra enclavada en una superficie de terreno son superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,mts2), y no como erróneamente malinterpreto el tribunal a quo, otorgándole la tradición del terreno más la planta alta, lo que conlleva en haber incurrido en el vicio de ultrapetita, en consecuencia a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva a las partes, y teniendo como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al propósito y a la intención de los otorgantes del mencionado contrato, se ANULA la sentencia proferida en 08-01-2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se establece.-
Del anterior criterio jurisprudencial, de la valoración del acervo probatorio esta superioridad verificada la existencia del contrato, se observó que no se materializo el cumplimiento del mismo, por cuanto siendo que la parte demandante ciudadano JESUS RAFAEL MEDIDA DIAZ, demostró la cancelación del precio pactado para la adquisición del bien inmueble tal como quedó evidenciado de los recibos de pago los cuales fueron avalados por la prueba de informes a través del oficio recibido del BANCO DE VENEZUELA, institución que se encargó de remitir los movimientos bancarios donde dejan constancia de manera taxativa los pagos realizados de la cuenta del actor a la cuenta del hoy accionado haciendo énfasis que no se evidencio reclamo ni devolución relacionada a los montos anteriormente descritos, por su parte el ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, no cumplió con lo estipulado en el contrato, esto es protocolizar el documento definitivo de venta, quedando demostrado el incumplimiento del mencionado contrato por parte del vendedor, en consecuencia la presente demanda debe prosperar, en tal sentido se ORDENA al accionado la protocolización de la venta del inmueble correspondiente a la Planta Alta construida con una superficie de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (132,84 mts2) que consta de una estructura de concreto, entrepiso de cerámica, caico y cemento, paredes de bloque, techo de acerolic, tres (3) habitaciones, un (1) pasillo, una (1) sala-estar, un (1) balcón, una (1) cocina-corredor, un (1) lavandero, dos (2) baños, y la entrada para acceder al inmueble cuenta con una escalera de hierro que es su entrada independiente; dicho inmueble está construido sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 MTS2) distinguida con el NUMERO 126, EN LA CARRERA 18-A ENTRE CALLE 2 Y 3 DEL SECTOR EL PARAISO PARROQUIA SAN SIMON MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carrera 18-A, que es su frente, en 10,00 Mts; SUR: Con casa que es o fue del Sr. Luis Marchan, en 10,00 Mts, ESTE: Casa que es o fue de la Sra. EleuteriaGamardo, en 30,00 Mts y OESTE:Casa que es o fue del Sr. Orlando Chacón, en 30,00 Mts, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 05-01-2015, quedando inscrito bajo el número 2015.5, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 386.14.7.10.6610 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015;y por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 08-01-2018, quedando inscrito bajo el número 2015.5, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No 386.14.7.10.6610 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 (declaración de construcción de Bienhechurias); y en caso de que la parte accionada no cumpla con la obligación, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, esta decisión surta los efectos como título de propiedad. Y así se decidirá en el dispositivo.
Dicho lo anterior, este Tribunal de conformidad con los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también artículos 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y de los artículos 12, 15, 429, 446, 467, y 244 del Código de Procedimiento Civil,ANULA la decisión del juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 08-01-2025, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogadoANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número22.094, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, en contra de la decisión proferida en fecha 8/01/25 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA con motivo de y virtud de que si bien es cierto que procede la demanda por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, no tiene lugar la acción por daños y perjuicios. Y así se decidirá en el dispositivo. -

DISPOSITIVO

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también artículos 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y de los artículos 12, 15, 429, 446, 467, y 244 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO:SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.094, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, parte demandada en contra de la decisión proferida en fecha 08/01/25 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO:SE ANULA la decisión de fecha Ocho (08) de Enero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en virtud de los vicios antes delatados.TERCERO:SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y en consecuencia:CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA (PRIVADO) ejercida por el ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-14.011.759, representado por su apoderado judicial MIGUEL VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.067, en contra del ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.020.635, representado por sus apoderados judiciales ciudadanos ANIBAL MARCANO Y MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 22.094 y 32.090, en virtud de los cual se ordena: al ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, titular de la cédula de identidad Número V-4.020.635 a dar fiel cumplimiento a las obligaciones contractuales y a tal efecto proceder a la protocolización de la venta definitiva del inmueblecorrespondiente a la Planta Alta construida con una superficie de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (132,84 mts2) que consta de una estructura de concreto, entrepiso de cerámica, caico y cemento, paredes de bloque, techo de acerolic, tres (3) habitaciones, un (1) pasillo, una (1) sala-estar, un (1) balcón, una (1) cocina-corredor, un (1) lavandero, dos (2) baños, y la entrada para acceder al inmueble cuenta con una escalera de hierro que es su entrada independiente; Dicho inmueble está construido sobre parcela de terreno con una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 MTS2) distinguida con el NUMERO 126, EN LA CARRERA 18-A ENTRE CALLE 2 Y 3 DEL SECTOR EL PARAISO PARROQUIA SAN SIMON MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carrera 18-A, que es su frente, en 10,00 Mts; SUR: Con casa que es o fue del Sr. Luis Marchan, en 10,00 Mts, ESTE: Casa que es o fue de la Sra. EleuteriaGamardo, en 30,00 Mts y OESTE:Casa que es o fue del Sr. Orlando Chacón, en 30,00 Mts, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 05-01-2015, quedando inscrito bajo el número 2015.5, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 386.14.7.10.6610 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, y por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 08-01-2018, quedando inscrito bajo el número 2015.5, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No 386.14.7.10.6610 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 (declaración de construcción de Bienhechurias), y de conformidad con lo estipulado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia se considerará título suficiente de propiedad, en caso de que el demandado no otorgare el correspondiente título de propiedad ante el registroySIN LUGAR LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOSejercida por el ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-14.011.759, representado por su apoderado judicial MIGUEL VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.067, en contra del ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMARDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.020.635, representado por sus apoderados judiciales ciudadanos ANIBAL MARCANO Y MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 22.094 y 32.090. CUARTO:No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Treinta (30)días del mes de Junio de Dos mil Veinticinco(2025). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLADIANA CEDEÑO.


EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MIGUEL TORREZ.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Once (11:00 a.m.) horas de la mañana.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MIGUEL TORREZ