REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta (30) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025).
212° y 163°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-00988
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-01194
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTEDEMANDANTE:EDGAR RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.340.446, con domicilio procesal en la carrera 7, edificio el Farol, mezzanina oficina 2, Maturín, estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:ARMANDO CASTILLO y LUZLINI THAMARA SALAMANCA LOPEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números: 23.917 y 92.852, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:YANNELIS JOSEFINA SALAZAR LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.774.533, domiciliada en la calle principal de prado del este 2, casa N.° 130, parroquia las cocuizas, Maturín estado mongas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA:JULIA DEL VALLE DE PINTO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-10.302.580, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 133.431, de este domicilio procesal.
MOTIVO:PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUAL (APELACION DE AUTO AUDIENCIA CONCILIATORIA).
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha Veintinueve (29) de enero del 2025, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 292 y 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 01, Acta Nº 12, correspondientes a la causa signada S2-CMTB-2025-00988,por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUAL (APELACION DE AUTO AUDIENCIA CONCILIATORIA). Incoada por elciudadanoEDGAR RAMON GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V- 11.774.533, domiciliada en la calle principal de Prado del Este, Casa N° 130, parroquia las cocuizas, municipio Maturín del estado Monagas, en contra de la ciudadana YANNELIS JOSEFINA SALAZAR LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.774.533, domiciliada en la calle principal de Prado del Este 2, casa N° 130, parroquia las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, a través de Oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840-20.654 de fecha Diecinueve (19) de marzo delaño 2025, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 35.008, de la nomenclatura interna del referido Tribunal, siéndole atribuido por esta Superioridad, la enumeración S2-CMTB-2025-00988, a través de auto de entrada, emanado en fecha Dos (02) de abril del 2025, dejando constancia a su vez, que comienza a transcurrir el término del décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Cinco (05) de Mayo del 2025, compareció ante esta Alzada, la ciudadana YANNELIS JOSEFINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.774.533, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 35.008, mediante la cual consignó escrito de informes.
En fecha Nueve (09) de mayo del 2025, por Auto expreso esta Alzada dejo constancia que culminó el término del Decimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes, y consecuencia se apertura el lapso de ocho (08) días de observaciones a los informes.
En fecha Veintisiete (27) de mayo del 2025, compareció por ante la Secretaria de este Tribunal la ciudadana YANNELIS JOSEFINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.774.533, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 35.008, mediante la cual consignó escrito de observación a los informes.
En fecha Veintiocho (28) de mayo del 2025, esta Alzada mediante un auto expreso, dice “VISTOS” y fija el lapso de 30 días continuos con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar la sentencia de ley correspondiente.
Siendo así, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Nuestro ordenamiento Jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 7, establece lo siguiente:
“Los actos procesales se realizan en la forma prevista en este código y en las leyesespeciales, cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”
Ahora bien, para el AutorPatrio Chiovendael acto procesal es aquel que tiene por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal.
Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones.
En este sentido, se observa queen la presente causa el conflicto planteado, se suscita en el hecho de que el Tribunal A-quo Negó la Audiencia Conciliatoria, solicitada por la parte demandada, por cuanto según los dichos de la Sentenciadora de la causa el Juicio se encuentra en etapa de remate judicial, es decir la sentencia de fondo ya se encuentra definitivamente firme, y en apego al artículo 257, negó lo solicitado.
Así las cosas, el término conciliar deriva del termino latino conciliare, que según el Diccionario de la Real Academia Española significa ajustar los ánimos de quienes están opuestos entre sí. Se define como el proceso por el cual se busca que las partes lleguen a un acuerdo.
También se define la conciliación como el proceso mediante el cual un tercero, experto y neutral asiste a dos o más personas a buscar soluciones negociadas a sus conflictos. En el ámbito Judicial la conciliación es el arreglo o acuerdo al que llegan las partes por causa de la procura y mediación de un Juez.
Ahora bien, el artículo 253 del Texto Constitucional establece: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley”. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de sus competencias mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El Sistema de Justicia está Constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la ley, el ministerio público, la defensoría publica, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares funcionarios y funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas, que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados y abogadas autorizadas para el ejercicio.
Igualmente, el artículo 258 establece que la Ley organizara la Justicia de Paz en las comunidades. Los Jueces y Juezas de paz, será elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta conforme a la ley. La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de los conflictos
Lo cual constituye a la Conciliación una institución de rango Constitucional, se impone a la revisión del ordenamiento Jurídico venezolano, para adaptarlo a las nuevas tendencias procedimentales, encaminadas a la adaptación del proceso oral, desarrollado a través de audiencias, regido por los principios de inmediación, concentración, publicidad y brevedad para la administración de justicia y así dar cumplimiento al mandato constitucional contenido en el articulo 257.
Del anterior articulo transcrito observa quien aquí decide, que el Tribunal de Instancia negó la solicitud realizada por la parte demandada, por cuanto según sus dichos se agotaron en diversas oportunidades los actos conciliatorios, sin embargo, quien aquí decide, observa que, en el presente expediente, aun y cuando se encuentra en etapa de remate judicial, pudieran las partes llegar a un acuerdo, por cuanto se trata de un Juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, y hay una gama de activos, o bienes, que pudiesen evitar el remate o lo pesado que pudiese conllevar la ejecución de una sentencia, siempre y cuando las partes de mutuo acuerdo lleguen a un acuerdo.
Así las cosas, el Juzgado Aquo erró en negar la celebración de la audiencia conciliatoria, y con llevo menoscabó normas de rango constitucional, y sobre todo, la posible salida del litigio entre las partes haciendo uso de un medio alternativo de resolución de conflicto, el cual por la máxima de experiencia de quien aquí decide, es un remedio provechoso y altamente eficaz para la culminación de los Juicios, haciendo énfasis que la conciliación, debe versar única y exclusivamente sobre la ejecución del fallo que quedo definitivamente firme, pues, no podrán las partes de mutuo acuerdo, tratar de cambiar o modificar una sentencia que se encuentra definitivamente firme, por cuanto denota esta Jurisdicente el presente expediente ya se agotaron los medios ordinarios en contra de la sentencia de fondo en la causa. Y así se establece. -
En virtud de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide, declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana YANNELIS JOSEFINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.774.533, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 35.008, en contra del Auto de fecha Veintinueve (29) de Enero del 2025, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Monagas. Y así se establece. –
En consecuencia, Se RevocaEl Auto de fecha Veintinueve (29) de Enero del 2025, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Monagas, el cual Negó la solicitud de audiencia conciliatoria solicitada por la parte demandada en el presente juicio, asimismo, se Ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Monagas, celebrar la Audiencia Conciliatoria solicitada en fecha 24-01-2025, por la ciudadana YANNELIS JOSEFINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.774.533, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 35.008. Y así se establece. -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara PRIMERO:CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana YANNELIS JOSEFINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.774.533, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 35.008, en contra del Auto de fecha Veintinueve (29) de Enero del 2025, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Monagas.SEGUNDO: SE REVOCAEl Auto de fecha Veintinueve (29) de Enero del 2025, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Monagas, el cual Negó la solicitud de audiencia conciliatoria solicitada por la parte demandada en el presente juicio. TERCERO:SE ORDENAal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Monagas, celebrar la Audiencia Conciliatoria solicitada en fecha 24-01-2025, por la ciudadana YANNELIS JOSEFINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-11.774.533, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 35.008. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de fallo.
Publíquese, Diarícese, regístrese, incluso en sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.Tsj.gob.ve, en la ciudad de Maturín a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Dos y Media (02:30 p.m.) horas de la tarde. Conste:
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY
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