REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, nueve (09) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025)
215° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-00968
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-01185
PARTE DEMANDANTE: ABEL ANTONIO FIGUERA BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.825.007, en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa ALUMINIOS MONAGAS R.L. debidamente registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha diecinueve (19) de mayo del 2014 inscrita bajo el N° 10, folio 49, Tomo 9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:Abogados en ejercicio CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ y CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.548.363 y V-15.115.870 debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 71.252 y 183.692 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONESHERMANAS FERRARO, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha veinte (20) de noviembre del 2003, asentada bajo el N° 34, tomo A-5, en la persona de su presidente ciudadana GIUSEPPA MARIA GRAZIA FERRARO FERRARO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.377.190 domiciliada en el sector viento colao, de esta ciudad de Maturín.
MOTIVO:INTIMACION DE COSTAS PROCESALES.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha veintitrés (23) de enero del 2025, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 04, Acta N° 11, correspondiente al juicio por INTIMACION DE COSTAS PROCESALESintentado por el ciudadano ABEL ANTONIO FIGUERA BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.825.007, en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa ALUMINIOS MONAGAS R.L. debidamente registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha diecinueve (19) de mayo del 2014 inscrita bajo el N° 10, folio 49, Tomo 9, en contra deSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HERMANAS FERRARO, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha veinte (20) de noviembre del 2003, asentada bajo el N° 34, tomo A-5, en la persona de su presidente ciudadana GIUSEPPA MARIA GRAZIA FERRARO FERRARO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.377.190 domiciliada en el sector viento colao, de esta ciudad de Maturín.
Llegada las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio N° 0840-20.562 provenientedel Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N° 35.181, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.548.363 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 71.252contra la sentencia de fecha nueve (09) de enero del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Por auto de fecha veintiocho (28) de enero del 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, dándosele entrada y dejando constancia de que comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a los fines de que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados de conformidad a lo establecido con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de febrero del 2025 se emitió auto mediante el cual se deja constancia de que transcurrió íntegramente el lapso de cinco (05) días para la constitución del Tribunal con asociados sin que las partes lo hubieren solicitado, de tal manera, debiendo seguir el curso de la causa, comenzó a transcurrir el lapso del vigésimo (20°) día siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha dieciocho (18) de marzo del 2025, introdujo escrito de informes el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.548.363 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 71.252, mediante el cual señaló:
“(…) es el caso ciudadana Juez (…) que la presente demanda por intimación de costas procesales fue declarada de manera errada, contradictoria y por demás de sorprendente, inadmisible por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, aplicando falsamente y de manera errada, al presente caso el contenido del artículo trescientos cuarenta y uno (341), del Código de Procedimiento Civil vigente, ALEGANDO DE MANERA ERRADA UNA PRESUNTA E INEXISTENTE DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY, QUE SEGÚN LA CIUDADANA JUEZ DEL TRIBUNAL (…) PROHIBE DEMANDAR INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, POR EL PROCEDIMIENTO FORMAL VIA INTIMACION DEBIDAMENTE ESTABLECIDO EN EL CITADO CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, que es la norma rectora, desde el articulo seiscientos cuarenta (640), hasta el articulo seiscientos cincuenta y dos (652), ambos inclusive, lo cual es totalmente falso, ya que el procedimiento via intimación no prohíbe a través de dicho procedimiento se intime costas procesales, aunado al hecho, de que el articulo seiscientos cuarenta y tres (643) (…) establece las causales de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan por el procedimiento via intimación, al igual que el artículo seiscientos cuarenta (640) (…) lo que quiere decir, que ciertamente no existe disposición alguna que prohíba presentar demanda de intimación de costas procesales por el procedimiento vía intimación ya que el demandante cumplio en su escrito libelar con todos los requisitos establecidos en el procedimiento via intimación, para la admisión de la demanda, porque ciertamente el pago que se persigue es de una suma liquida y exigible, tal como lo establece formalmente de manera clara y precisa el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente”.
En fecha diecinueve (19) de marzo del 2025, se dejó constancia de que transcurrió íntegramente el término del vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes y, en consecuencia, comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes.
En fecha nueve (09) de abril del 2025, esta Superioridad estando dentro del lapso correspondiente para dictar Sentencia dice “VISTOS” con informes y sin observaciones, en consecuencia, fija el lapso de sesenta (60) días para publicar la Sentencia correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisado como fue el expediente este Tribunal Superior para garantizar el buen desarrollo para la realización de la Justicia, en aras de la consolidación de un Estado Democrático De Derecho y, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de Justicia, de manera imparcial y expedita, debe examinar todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes a los fines de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva; por cuanto este Tribunal Superior hace el siguiente estudio con base a las siguientes consideraciones:
De las copias certificadas interpuestas por ante esta Alzada, se observa que en el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, en fecha dieciocho (18) de diciembre del 2024se inició la presente Demanda, la cual quedo distribuida en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha nueve (09) de enero del 2025 se le dio entrada a la presente causa por motivo de INTIMACION DE COSTAS PROCESALES incoada por el ciudadano ABEL ANTONIO FIGUERA BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.825.007, en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa ALUMINIOS MONAGAS R.L. debidamente registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha diecinueve (19) de mayo del 2014 inscrita bajo el N° 10, folio 49, Tomo 9, representado por sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ y CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.548.363 y V-15.115.870 debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 71.252 y 183.692 respectivamente en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HERMANAS FERRARO, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha veinte (20) de noviembre del 2003, asentada bajo el N° 34, tomo A-5, en la persona de su presidente ciudadana GIUSEPPA MARIA GRAZIA FERRARO FERRARO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.377.190 domiciliada en el sector viento colao, de esta ciudad de Maturín.
Así las cosas, en fecha nueve (09) de enero del 2025 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emite sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró entre otras cosas, lo siguiente:
“…OMISSIS…”
“Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, intentada por el ciudadano ABEL ANTONIO FIGUERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.825.007, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa ALUMINIOS MONAGAS, R. L contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMANAS FERRARO, C.A(…)”
En fecha catorce (14) de enero del 2025, el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.548.363 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 71.252 actuando en su condición de apoderado Judicial de la parte Demandante, ejerció Recurso de Apelación sobre la sentencia interlocutoria de fecha nueve (09) de enero del 2025.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de decidir el presente recurso, este órgano jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico; el presente recurso de apelación fue propuesto, tal y como se indicó con anterioridad, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha nueve (09) de enero del 2025 mediante la cual declaró:“(…) INADMISIBLE la presente demanda por INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, intentada por el ciudadano ABEL ANTONIO FIGUERA BRAVO(…)”.
Visto lo anterior, esta superioridad procede a decidir sobre la razón principal del presente Recurso de apelación, por tanto, en virtud de no menoscabar el Derecho a la Defensa de las partes sobre el actual Recurso de Apelación, y de manera que esta Alzada sea instrumento que garantice la consecución de la justicia, es por ello que este Tribunal Superior pasa a hacer el estudio respectivo del expediente en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, denota esta Alzada que el Recurso de Apelación versa sobre la negativa de admisibilidad de la presente Demanda con motivo de INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, intentado por el ciudadano ABEL ANTONIO FIGUERA BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.825.007, en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa ALUMINIOS MONAGAS R.L. debidamente registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha diecinueve (19) de mayo del 2014 inscrita bajo el N° 10, folio 49, Tomo 9. En contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HERMANAS FERRARO, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha veinte (20) de noviembre del 2003, asentada bajo el N° 34, tomo A-5, en la persona de su presidente ciudadana GIUSEPPA MARIA GRAZIA FERRARO FERRARO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.377.190 domiciliada en el sector viento colao, de esta ciudad de Maturín.
Esta Alzada considera imperativo delimitar el alcance y procedimiento de las costas procesales, entendidas como las erogaciones de índole legal en que incurren las partes contendientes durante el curso de un proceso judicial.
En este sentido, se establece que la parte que ha obtenido un fallo favorable en una contienda judicial ostenta la facultad de solicitar el cobro de dichas costas procesales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Empero, es responsabilidad ineludible de la parte ejecutante instar la tasación de costas, es decir, la cuantificación del monto a ser exigido. Esta atribución recae sobre el Tribunal que conoció de la causa, con la finalidad de prevenir la estipulación de montos que devengan en excesivos o desproporcionados dentro del proceso.
En el mismo orden de ideas, la tasación de costas procesales constituye el procedimiento jurisdiccional mediante el cual se determina y se fija con precisión el monto exacto que debe sufragar la parte que resultó vencida en un juicio, en estricto acatamiento de la condena en costas procesales previamente dictada por el órgano jurisdiccional. Este proceso garantiza que los gastos legítimamente incurridos por la parte victoriosa sean reintegrados de manera justa y equitativa, en aras de la cabal administración de justicia.
Es importante traer a colación Sentencia de fecha catorce (14) del mes de julio de dos mil veintitrés (2023)Exp. AA20-C-2023-000003 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresando entre otras cosas, lo siguiente:
…OMISSIS…
“Ahora bien, en el caso de las costas procesales, tenemos que son definidas por Arminio Borjas, como “todos los gatos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales” (Borjas, A. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Librería Piñango).
Para el doctrinario nacional Mario Pesci-Feltri, las costas son “todos los gastos que se originan en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizada en acatamiento al principio del impulso procesal” (Pesci-Feltri, M. Anotaciones Acerca del Régimen Jurídico de las Costas en el Proceso Civil Venezolano. Estudios de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana)
Para Francesco Carnelluti, citado por Juan Carlos Apitz, las costas van orientadas a definirse como los “gastos necesarios para el movimiento del mecanismo procesal” (Apitz, Juan Carlos. Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados. Editoria Jurídica Alva, S.R.L.- Caracas 2010)
Giuseppe Chiovenda, citado igualmente por el doctrinario patrio Juan Carlos Apitz, nos ilustra definiendo la costas como “los gastos necesarios de un pleito que se encuentran en relación de causa y efecto con él” (Apitz, Juan Carlos. Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados. Editoria Jurídica Alva, S.R.L.- Caracas 2010)
De igual forma, esta Sala de Casación Civil, entiende que las costas son:
“…Los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas…”” (Vid. Sentencia número 426 de fecha 28 de junio del año 2017 caso: Emil Israel KizerGruszecka y otra contra American Airlines, Inc.).
Pues bien, de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra señalados, se evidencia que las costas son consideradas como un resarcimiento o indemnización a la parte que resulte victoriosa en juicio, de los gastos ocasionados por la instauración de un proceso. En tal sentido, a los efectos que sean reclamados tales resarcimientos es indispensable que se haya movido el aparato judicial con la tendencia de obtener el restablecimiento de una situación jurídica infringida.
Así las cosas, las partes en sus respectivos escritos de alegaciones –libelo y contestación-, pueden pedir o no la condenatoria en costas de la parte contraria por el hecho de haberlos instado a la comparecencia en juicio.
De igual forma, aunque las partes no lo soliciten, la ley adjetiva civil, en su artículo 274 prevé esta sanción, por lo que el juez de la causa deberá ajustarse a esos parámetros establecidos, así las cosas, el artículo in comento establece lo siguiente:
“Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Pues bien, del artículo examinado se desprende lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como sistema objetivo de costas, el cual obliga al juez que conoce la causa a condenar la comentada indemnización a la parte “totalmente vencida”, sin que exista la posibilidad de exoneración de tal condena por el arbitrio del juez. (vid. Sentencia número 276, de fecha 25 de marzo del año 1992 caso: José Servando de Las Casas Ortoll contra Centro El Peaje, C.A. y otros, ratificada en sentencia número 492, de fecha 8 de agosto del año 2013 caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra Consorcio Barr, S.A.)
Bajo la óptica argumentativa previa, las costas tienen la finalidad de indemnizar a la parte obligada a ir a juicio y castigar a la parte totalmente vencida en el mismo.
De lo anterior, observa esta superioridad que de acuerdo a la Jurisprudencia ut supra transcrita se expone una visión amplia sobre las costas procesales, utilizando definiciones doctrinales y jurisprudenciales, lo cual proporciona un marco interpretativo robusto que nos permite abordar la cuestión de las costas desde una perspectiva jurídica y procesal rigurosa.
Ahora bien, en el caso objeto de estudio denota esta Juzgadora, que la pretensión exigida por la parte Demandante consiste en la INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, intentando hacer valer sus derechos mediante el procedimiento de Intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
En razón a lo anterior, es importante destacar que el procedimiento de intimación persigue el pago de cantidades líquidas de dinero, sin embargo, para que prospere el mismo, es necesario el instrumento fundamental que determina y reconoce dicha suma de dinero por parte del deudor.
Como puede observarse, al solicitar el pago de costas procesales, es importante resaltar que debe existir previamente la tasación o cuantificación del montoa pagar por concepto de costas procesales emitido por el Juzgado que conoció la causa.
Sobre este último aparte, se encuentra en vigencia el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, el cual estipula el proceso a seguir en el caso de cobro de costas procesales, cuando expresa:
CAPÍTULO IV, De la Tasación de Costas
Artículo 33 La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34 La tasación de costas podrá ser objeta por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente. En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
(negrillas de esta Alzada).
A este respecto es fundamental traer a colación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a los efectos del proceso, cuando establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
De lo anterior se entiende que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la Litis, es decir, forma parte del mismo juicio. Su imposición no depende de que se las hayan solicitado previamente sino del hecho objetivo de haber resultado totalmente vencido en el juicio.
A este último aspecto, denota esta Alzada que la parte demandante pretende la intimación de costas procesales sin acompañar para ello el instrumento fundamental de la acción, que en el presente caso objeto de estudio, consistiría en la cuantificación del monto a pagar producto de las erogaciones producidas como consecuencia del juicio, es decir, la tasación de costas procesales emitida por el Juzgado de Instancia que conoció de la causa en primer lugar.
Ahora bien, del estudio del expediente se observa que el juzgado de instancia incurrió en un error de interpretación de la norma al inadmitir la Demanda por existir prohibición de la Ley de admitir la Acción propuesta. De esta manera, esta Alzada resalta que no se trata de una acción prohibida por la Ley, pero que sin embargo, la parte accionante no ha acompañado junto a su pretensión el instrumento que le acredite tal derecho o título ejecutivo que logre llevar a cabo la admisión del procedimiento especial intimatorio.
En razón de todas las consideraciones previamente realizadas, mal pudiera esta Juzgadora admitir la presente Demanda, cuando existen elementos de convicción suficientemente idóneos y claros en el presente expediente objeto de estudio para llevarlas a cabo. Dichos elementos son los siguientes; 1) que no se acompañó el instrumento fundamental de la acción, 2) que se pueden ejecutar en un mismo Juicio las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como las jurisprudencias y doctrina antes citadas. Ante todo ello resulta forzosamente necesaria la declaratoria SIN LUGAR el recurso de apelación intentado porel ciudadano ABEL ANTONIO FIGUERA BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.825.007, en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa ALUMINIOS MONAGAS R.L. debidamente registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha diecinueve (19) de mayo del 2014 inscrita bajo el N° 10, folio 49, Tomo 9 representado por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.548.363 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 71.252 contra la sentencia de fecha nueve (09) de enero del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia de fecha nueve (09) de enero del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagasde conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 341, del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, INADMISIBLEla demandapor INTIMACION DE COSTAS PROCESALESintentada porABEL ANTONIO FIGUERA BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.825.007, en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa ALUMINIOS MONAGAS R.L. debidamente registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha diecinueve (19) de mayo del 2014 inscrita bajo el N° 10, folio 49, Tomo 9 en contra de SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HERMANAS FERRARO, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha veinte (20) de noviembre del 2003, asentada bajo el N° 34, tomo A-5, en la persona de su presidente ciudadana GIUSEPPA MARIA GRAZIA FERRARO FERRARO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.377.190 domiciliada en el sector viento colao, de esta ciudad de Maturín.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación intentado porel ciudadano ABEL ANTONIO FIGUERA BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.825.007, en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa ALUMINIOS MONAGAS R.L. debidamente registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha diecinueve (19) de mayo del 2014 inscrita bajo el N° 10, folio 49, Tomo 9, representado por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.548.363 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 71.252 contra la sentencia de fecha nueve (09) de enero del 2025.SEGUNDO:SE CONFIRMA la sentencia de fecha nueve (09) de enero del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 341, del Código de Procedimiento Civil. TERCERO:INADMISIBLEla demandapor INTIMACION DE COSTAS PROCESALESintentada porABEL ANTONIO FIGUERA BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.825.007, en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa ALUMINIOS MONAGAS R.L. debidamente registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha diecinueve (19) de mayo del 2014 inscrita bajo el N° 10, folio 49, Tomo 9 en contra de SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HERMANAS FERRARO, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha veinte (20) de noviembre del 2003, asentada bajo el N° 34, tomo A-5, en la persona de su presidente ciudadana GIUSEPPA MARIA GRAZIA FERRARO FERRARO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.377.190 domiciliada en el sector viento colao, de esta ciudad de Maturín. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los nueve (09) días del mes de junio del dos mil veinticinco 2025. Años 215° de la independencia y 166° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Siendo las once (11:00) minutos de la mañana.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY.
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