REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Nueve (09) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-00969
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-01183
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: RONGZAN ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.230.501 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.767, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A, debidamente inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el Nro. 221, Tomo 3-A RM MAT, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-40541541-0, representada en la persona de la Ciudadana DEISY COROMORO SALAS MORA, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.504.879, en su condición de Presidenta y/o por el Ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ REJON, en su condición de Vicepresidente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA VEGAS, Abogada en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 233.202 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundoen lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha 23 de Enero de 2025, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 05, Acta Nº 11, correspondiente al juicio por Desalojo de local comercial, interpuesto por el Ciudadano RONGZAN ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.230.501 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.175.224, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.767, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A, debidamente inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el Nro. 221, Tomo 3-A RM MAT, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-40541541-0, representada en la persona de la Ciudadana DEISY COROMORO SALAS MORA, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.504.879, en su condición de Presidenta y/o por el Ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ REJON, en su condición de Vicepresidente, y de este domicilio, representada judicialmente por la ciudadana MARIA EUGENIA VEGAS, Abogada en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 233.202 y de este domicilio.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 34.918, constante de Una (01) pieza constante de doscientos ochenta y nueve (289) folios, un (01) cuaderno de medidas constante de un (01) folio y Un (01) cuaderno de Recusación constante de Cincuenta y un (51) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA EUGENIA VEGAS, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal A quo mediante la cual declaro con lugar la confesión ficta y con lugar la acción por desalojo de local comercial.
Por auto de fecha 28 de enero de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados, asimismo se ordenó el cierre de la primera pieza en virtud de su estado voluminoso y se ordenó aperturar una segunda pieza.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2025, se dejó constancia que comenzó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha 18 de Marzo de 2025 el Ciudadano DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante, consigno escrito de informes constantes de 52 folios útiles, lo cual, entre otras cosas, expuso lo siguiente:
“Omissis”
“… nos encontramos con que la parte accionada incurrió en la institución de CONFESIÓN FICTA, señalada por esta representación en fechas 09 y 16 de Diciembre del año 2.024, por cuanto la parte demandada en fecha 03 de Diciembre del año 2.024, presenta un escrito de contestación a la Demanda EXTEMPORÁNEO; con la firme intención de tratar de confundir al Tribunal, pero lo cierto del caso es que dicha Contestación no surte efectos procesales porque su oportunidad feneció hace mucho tiempo, cuando la accionada en vez de realizar esta actuación, Opuso Cuestiones Previas por separado, cuando lo correcto procesalmente hablando es hacerlo de forma conjunta con la Contestación de la Demanda, así como cualquier otro medio de defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que es propio del Principio de Concentración en los Procedimientos Orales.
La Demandada de autos confundió el Procedimiento Ordinario con el Procedimiento Oral señalado en el Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a Oponer Cuestiones Previas y NO Contesto la Demanda, razón por la cual se encuentra en estado de CONFESIÓN FICTA, tal cual así lo establece el artículo 868 eiusdem en concordancia con el articulo 362 eiusdem.
La Sentencia de fecha 07 de Diciembre del año 2.023, emanada del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, específicamente en el punto CUARTO del DISPOSITIVO, claramente ORDENA la Reposición de la Causa al estado en que la pare Demandada Promueve las pruebas de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 868 eiusdem, que es una de las dos vertientes para que se produzca la institución de la CONFESION FICTA, y esto debido a que la parte Demandada en su oportunidad vuelvo y repito solo se limitó a Oponer Cuestiones Previas y NO Contesto la Demanda, confundió de esta forma el Procedimiento Ordinario establecido en la Ley objetiva con el Procedimiento Oral igualmente establecido en la Ley, entendiéndose que no se puede alegar y reconocer su propia torpeza en juicio.
“Omissis”
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de esta honorable Juzgadora se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva de fecha 19 de Noviembre del año 2.024, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro CON LUGAR la CONFESION FICTA por encontrarse verificados los requisitos establecidos para su procedencia; CON LUGAR la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, y como consecuencia de ello SE ORDENA LA DESOCUPACION TOTAL, libre de objetos y personas del inmueble; y por último, donde se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Igualmente en fecha 18 de marzo del presente año, la Ciudadana MARIA EUGENIA VEGAS CALDERA en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, presento escrito de informes, constante de 04 folios y su vuelto, la cual entre otras cosa expuso lo siguiente:
“Omissis”
“...amen de las gravísimas irregularidades en la falta de valoración del argumento fundamentar de la presente acción de Desalojo de un Local Comercial el cual por su naturaleza es una vivienda, tal y como afirma el mismo accionante y se verifica sin margen a dudas de las mismas pruebas que acompaño al escrito libelar; y que, no puede dejar pasar por alto ningún Juez de la República Bolivariana de Venezuela acciones que pretendan menoscabar el derecho de cualquier persona natural de acceder a una vivienda digna mediante los mecanismos señalados en nuestras legislaciones, y no, como ha pretendido el propietario-arrendador que mediante artificios, amenazas y engaño, ante la necesidad de la Arrendadora DEISY COROMOTO SALAS MORA, de procurar una vivienda para su grupo familiar se vio en la imperiosa necesidad de sucumbir ante el más fuerte (propietario) a los fines de contar con un techo para vivir con su grupo familiar, véase; todos y cada uno de los recaudos presentados y acompañados en la infundada Demanda de Desalojo de Local Comercial y en las que incurrió el a quo y que hemos resaltado en el curso de este proceso…(Omissis)
“Omissis”
Es así como, se cae en el campo de la motivación de la sentencia, donde el juzgador en la misma debe dar las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo como sea venido señalando, y si bien es cierto en el caso que nos ocupa el Tribunal de la causa considero la existencia de la Confesión Ficta, en virtud que el demandado no contesto ni promovió prueba que lo favorecieran, no es menos cierto que estaba en el deber ineludible de verificar lo esgrimido por esta defensa que ha sostenido una violación de rango constitucional bajo la premisa que existe prohibición de la ley de darle curso a demandas que vulneres derechos y garantías Constituciones como en el presente caso.
La sentencia debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto de una motivación donde se expliquen las razones de la actividad intelectual del juzgador para la conseguir el fin único del derecho como lo es la justicia…”
Por auto de fecha 19 de marzo de 2025, se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de 08 días de despacho siguiente, para que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes.
En fecha 04 de Abril de 2025 la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA VEGAS CALDERA, apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de observaciones, constante 04 folios y sus vueltos.
En fecha 07 de abril de 2025 el abogado en ejercicio DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, apoderado judicial de la parte accionante, presento escrito de observaciones constante de 14 folios útiles.
Esta alzada por auto de fecha 09 de Abril de 2025, dice "VISTOS" con informes, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil veinticuatro (2024) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia declarando Con lugar la Confesión Ficta y Con lugar la demanda de desalojo de Local Comercial, incoada por el Ciudadano RONGZAN ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.230.501, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado Nro. 87.767 y de este domicilio,en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A, debidamente inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el Nro. 221, Tomo 3-A RM MAT, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-40541541-0, representada en la persona de la Ciudadana DEISY COROMORO SALAS MORA, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.504.879, en su condición de Presidenta y/o por el Ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ REJON, en su condición de Vicepresidente, y de este domicilio, debidamente representada por la Ciudadana Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA VEGAS, Abogada en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 233.202 y de este domicilio.
La anterior dispositiva lo hace bajo las siguientes consideraciones:
“OMISSIS"
“…Para que en un proceso judicial opere la figura de la confesión ficta, deben concurrir los tres supuestos exigidos en el artículo anteriormente transcrito, como son: El primer requisito, que el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos indicados en la Ley. En el presente caso se cumple este requisito, puesto que la demandada no contestó la presente demanda en la oportunidad legal correspondiente, si no que la misma opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida declarándose la misma con lugar, ejerciéndose recurso apelación en contra de la decisión emitida, declarado dicho recurso Con Lugar y se Revocó la sentencia proferida por este Tribunal de Primera Instancia, evidenciándose que la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa en el lapso y en los términos que establece nuestra ley adjetiva civil en su artículo 866 el cual reza lo siguiente: "Si el demandado plantare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, estas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral". Es decir el legislador prevee que tanto la contestación como la oposición a cuestiones previas deben incurrirse en una misma oportunidad. Verificando este Tribunal que la accionada no lo hizo conforme a lo establecido en la norma, aunado al hecho que en autos no hay constancia alguna de que haya procedido a contestar la misma en el lapso oportuno, entendiendo esta Juzgadora que la parte demandada acepta como hechos ciertos todo lo expuesto por el actor en su escrito libelar.-
En cuanto al segundo requisito, relativo a que el demandado "nada probare que le favorezca", se Evidencia de las actas procesales contenida en la presente causa, que este Tribunal dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Repuso la Causa al estado de que la parte demandada promoviera las pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, es decir en el lapso de cinco (05) días siguientes de la contestación omitida, cuyo lapso de promoción de pruebas comenzó en fecha 04 de Diciembre de 2.024 y feneció en fecha 12 de Diciembre de 2.024, transcurriendo lo siguientes días de despacho (05, 06, 09, 10 y 12), todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 800 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: "si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362" Todo ello en virtud de que en el presente juicio estamos en presencia de un procedimiento oral, no constando así en autos que el accionado promoviera prueba alguna.-
“Omissis”
En tercer lugar, corresponde a esta Jurisdicente verificar que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, lo que se basa en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida por la ley, ahora bien, en la presente litis se evidencia a todas luces que la respectiva causa, en su pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL se encuentra ajustada a derecho y tipificada en nuestra legislación venezolana, específicamente en el Decreto 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Gaceta Oficial 40.418 del veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), en virtud la presente acción se encuentra fundamentada en la causales de desalojo "a", "d", "I", de referido decreto, que hacen procedente la referida pretensión, aunado al hecho que accionada ha incurrido en el incumplimiento clausulas segunda y cuarta del contrato de arredramiento suscrito entre ambas partes.-
Es en razón a lo anteriormente expuesto que esta Sentenciadora, con miras a las normas citadas y verificados como se encuentran en la presente causa los requisitos de Procedencia para la confesión ficta, es por lo que declara procedente la confesión ficta. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 862 y 362 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta por encontrarse verificados los requisitos establecidos para su procedencia. SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta RONGZAN ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.230.501 Contra Sociedad Mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el N° 221, Tomo 3-A RM MAT, RIF J-40541541-0, representada por los ciudadanos LUIS GONZALEZ REJON y/o DEISY COROMOTO SALAS MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.294.051 y V-8.504.879, con domicilio en la Urbanización Brisas del Orinoco, Carrera 10-A, Antigua Carrera 11, Cruce con Calle 8-A, Casa sin número, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas; en consecuencia SE ORDENA LA DESOCUPACIÓN TOTAL, libre de objetos y personas del inmueble ubicado en la Urbanización Brisas del Orinoco, Carrera 10-A, antigua Carrera 11, cruce con calle 8-A, Casa sin número, detrás de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Parroquia San Simón de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil…”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar presentado porel Ciudadano RONGZAN ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.230.501, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado Nro. 87.767 y de este domicilio.
Consta en autos el escrito libelar, mediante el cual parte actora expone entre otras aseveraciones lo siguiente:
“OMISIS”
“…en fecha 13 de Febrero del año 2.015, se constituye Sociedad mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A., la cual quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el Nro. 221, Tomo 3-A RM MAT, Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-40541541-0, quien era Presidida por la ciudadana DEISY COROMOTO SALAS MORA, y como Vicepresidente el ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ REJON, donde se dejó por sentado en su Documento Constitutivo como domicilio principal de la empresa, la Urbanización Brisas del Orinoco, Carrera 10-A, antigua Carrea 11 cruce con calle 8-A, casa sin número, detrás de la Universidad Bolivariana de Venezuela de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, que es la dirección del Inmueble objeto de esta Demanda, todo esto después de haber transcurrido CUATRO (04) meses desde la firma del Contrato Privado provisional y en consecuencia su extinción. Se consigna Copia Fotostática Simple del Registro Mercantil de la mencionada empresa marcado con la letra "D".
En fecha 29 de Julio del año 2.015, mi mandante recibe un Comunicado que presento en esta oportunidad en su Original marcado con la letra "E", de parte de los ciudadanos que conforman el CONSEJO COMUNAL ILUSTRE PAULA BASTARDO, el cual está conformado por los vecinos del sector, donde los mismos me presentaban la queja de que la ciudadana DEISY COROMOTO SALAS MORA y familia, estaban haciendo uso del Local Comercial como su vivienda, y que los mismos venían realizando actos inadecuados, con alteraciones del orden público hasta altas horas de la madrugada, además de consumir bebidas alcohólicas y faltándole el respeto con groserías a los vecinos que habían tratado de llamarles la atención, violentando de esta forma lo establecido en la Cláusula Primera del Contrato Privado provisional:
EL ARRENDADOR da en arrendamiento a LA ARRENADATARIA una casa destinada única y exclusivamente como local comercial (...) El inmueble objeto de este contrato será destinado única y exclusivamente al objeto que determina la referida firma personal (...), quedando obligada a no darle otro uso o destino sin la autorización previa y por escrito dada por EL ARRENDADOR, so pena de resolución del presente contrato...
En fecha 17 de Agosto del año 2.015, se les Notifica por escrito a los socios de la Sociedad Mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A., para que acudieran a suscribir el Contrato de Arrendamiento, además se les informa que se haría una Inspección al Inmueble, a fin de constatar sus condiciones, previo a la Autenticación del Contrato. En dicha Inspección se pudo constatar que la ciudadana DEISY COROMOTO SALAS MORA, estaba utilizando como vivienda las instalaciones del inmueble, situación que se le solicitó corrigiera. Se consigna Notificación Escrita en su Original marcada con la letra "F".
En fecha 20 de Agosto del año 2.015, se protocolizó el Contrato de Arrendamiento definitivo por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, quedando asentado bajo el Nro. 31, Tomo 175 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, acudiendo a suscribirlo en representación de la Sociedad Mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A., el ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ REJÓN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.294.051 y de este domicilio, ampliamente facultado en las Cláusulas Séptima y Décima Cuarta del Acta Constitutiva y Estatutos de la Empresa PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A.. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el Nro. 221, Tomo 3-A RM MAT, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-40541541-0.
En el mencionado Contrato de Arrendamiento, se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de SESENTA y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,°°) mensuales, pago que nunca ha sido completo, solo de manera parcial por parte de la Arrendataria, persistiendo además en la actitud de destinar el Inmueble como vivienda, en franco incumplimiento con lo establecido en las Cláusulas Segunda y Cuarta del mencionado Contrato de Arrendamiento autenticado, incurriendo en su momento la Arrendataria en las conductas establecidas en los literales "a", "d" e "i" del artículo 40 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Consigno Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado en su Original identificado con la letra "G", y marcado con la letra "H" Estados de Cuenta y Relación de Pagos en Copias Fotostáticas Simples, de transferencias realizadas por la Sociedad Mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A. durante el año 2.015.
Además de los incumplimientos antes mencionados, he recibido a través del servicio de mensajería de texto de CORPOELEC, el Estado de Cuenta correspondiente al contrato Nro. 22555154, el cual corresponde al Servicio Eléctrico del Inmueble antes mencionado, y que presentaba un saldo deudor para la fecha 23 de Enero del año 2.016, de CINCO MIL CIENTO SESENTA у CINCO BOLIVARES con VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 5.165,27), lo que ya representaba el atraso en el pago de SEIS (06) mensualidades del Servicio de Electricidad por parte de la Sociedad Mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A., у obviamente una clara morosidad en el pago de los servicios, incurriendo nuevamente en el incumplimiento de obligaciones contraídas en la Cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento autenticado. Persistiendo la Arrendataria en su momento en las conductas establecidas en los literales "a". "d" e "i" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Se consigna Estado de Cuenta en Copia Fotostática Simple marcado con la letra "I".
En fecha 06 de Septiembre del año 2.016, se llevó a cabo en la sede de la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, una Audiencia para regular la Relación Arrendaticia, medio y vía extraordinaria alternativa para la Resolución de Conflictos en materia de Regulación de Arrendamientos de Inmuebles destinados para el Uso Comercial, cuyo Expediente está signado bajo la nomenclatura: O.R.M.D.A.-11-2015, y donde se dictó el correspondiente Finiquito de Regulación Sectorial, de la siguiente forma:
...procédase a autenticar CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; por un lapso de cuatro (4) años, adecuado según Decreto-ley N° 929. Reconociéndose la cancelación de los meses agosto de 2015 a septiembre del presente año, a razón de un canon acordado de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), haciendo un total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 845.000,00); reconociéndose los TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,00) ya cancelados, a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales; siendo un total a cancelar por parte de la ARRENDATARIA de QUINIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 515.000,00),...
Quedando establecido en esa Acta de Audiencia por parte de ese organismo el reconocimiento del Contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas. Se consigna Finiquito de Regulación Sectorial en Copia Fotostática Simple recibida del correo arrendamientocomercialmonagas@gmailcom perteneciente a la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio marcado con la letra "J".
En fecha 20 de Septiembre del año 2.016, fue emitido por la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, una Constancia de Regulación de Canon de Arrendamiento, relacionado con el Expediente signado bajo la nomenclatura: O.R.M.D.A.-11-2015, donde quedó expresado en las respectivas Notificaciones el Agotamiento de la Vía Administrativa, y se dejó constancia de lo siguiente:
Según el cálculo de ingresos y egresos anexo, presentado ante esta oficina regional por parte de la sociedad mercantil "PIZZAS TUTTI SAPORI C.A", calcular el canon de arrendamiento mixto (CAM), compuesto por la porción fija, más porcentaje de ventas, ya que este último supera el doble de la porción fija, no se suma al porcentaje de ventas, dando un total de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs 90.000,00), canon a cancelar mensual por parte del arrendatario como fundamento al 1% de rentabilidad anual, calculado de la formula científica que señala el numeral 3 del artículo 32 del Decreto Presidencial N° 929, regulable anualmente por influencia de las variaciones del INPC.
Se consigna Constancia de Regulación de Canon de Arrendamiento en Copia Simple recibida del correo arrendamientocomercialmonagas@gmailcom perteneciente a la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio marcado con la letra "K".
Con los documentos emitidos por la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio queda claramente demostrado que la Arrendataria para fecha 06 de Septiembre del año 2.016, momento en que se dictó el correspondiente Finiquito de Regulación Sectorial, es decir, hace ya SEIS (06) años, presentaba una morosidad de TRECE (13) mensualidades en el pago del canon de arrendamiento, mora que se ha incrementado hasta la presente fecha a SETENTA y DOS (72) meses sin pagar el canon de arrendamiento especificado en el Contrato de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 65.000) y posteriormente establecido por la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, en la Constancia de Regulación de Canon de Arrendamiento, o sea, NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs 90.000).
Aunado a lo expuesto en el párrafo anterior, persiste la actitud de la Arrendataria en destinar el Inmueble como vivienda y la morosidad en el pago de los Servicios de Agua y Energía Eléctrica, en un flagrante incumplimiento en su momento de las obligaciones contraídas en el Contrato de Arrendamiento autenticado, desacatando los dispositivos legales establecidos en los literales "a", "d" e "i" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En fecha 20 de Junio del año 2.022, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, practico Inspección Judicial en el Local Comercial objeto de la pretensión, donde se pudo determinar que en el mismo habitan hasta CINCO (5) personas, que como bien se detalla de dicha Inspección Judicial, no son trabajadores de la empresa, sino familiares que supuestamente prestan colaboración, por eso se señala, que habitan allí.
Es de destacar que el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inicio la ejecución de la mencionada Inspección Judicial a las 11:15 horas de la mañana, hora en la cual la Sociedad Mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A., todavía no habla abierto sus puertas al público, durante la misma no las abrió y cuando concluyó tampoco Consigno Inspección Judicial en su Original marcada con la letra "L", donde de igual forma corre inserto copia simple del título de propiedad del inmueble.
En aras de los acontecimientos anteriormente señalados, es claro y evidente que el Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 20 de Agosto del año 2.015, de acuerdo con lo establecido en su Cláusula Tercera, se encuentra vencido desde Agosto del año 2.019, a tenor de lo siguiente:
La Duración del presente contrato de arrendamiento ha sido convenio por un plazo de cuatro (04) años fijos contados a partir del día veinte (20) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), hasta el veinte (20) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019), fecha en la cual se considerará extinguido el presente contrato sin necesidad de notificación alguna...
Incluyendo la prórroga legal que le correspondía, que era de UN (1) año, según lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, en Agosto del año 2.020.
Y como corolario, el Local Comercial objeto de la pretensión está siendo usado por otro ente, la cual desconozco si es una compañía o una de esas sociedades que llaman irregulares, cuya denominación es PASTELITOS SENTIR ZULIANO. Se anexa fotografía de lo señalado marcada con la letra "M" con lo cual se violenta la Cláusula Quinta del Contrato ya vencido, a saber:
Este contrato es IntuituPersonae respecto a LA ARRENDATARIA, por lo tanto no podrá, traspasar, subarrendar ni ceder en forma alguna el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito de EL ARRENDADOR, por ello no reconocerán otro inquilino. El incumplimiento de cualquiera de los supuestos convenidos en esta cláusula da derecho a EL ARRENDADOR a pedir la resolución de este contrato y exigir la entrega inmediata del inmueble arrendado y los daños y perjuicios a que hubiere lugar, imponga este contrato, hasta la entrega del inmueble arrendado.
“omissis”
En base a lo establecido en los literales "f" y "g" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dado que el Contrato de Arrendamiento se encuentra totalmente vencido, incluso su prórroga, y de todo lo anteriormente expuesto, en vista de las razones de hecho y de derecho invocadas que me asisten, agotada la Vía Administrativa de Ley, además de las amigables y conciliatorias, para que la prenombrada Sociedad Mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A., procediera a desocupar de forma pacífica el Inmueble de mi propiedad, obteniendo resultados infructuosos.
Es por lo que procedo a Demandar como en efecto lo hago en este acto, a la Sociedad Mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A., ampliamente identificada, en la Pretensión de DESALOJO de Local Comercial, para que convenga a ello y de no ser así, sea compelida por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: La Desocupación total del Inmueble Local Comercial ubicado en la Urbanización Brisas del Orinoco, Carrera 10-A, antigua Carrera 11, cruce con la Calle 8-A, Casa sin número, detrás de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Parroquia San Simón de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas.
SEGUNDO: Las costas y costos procesales que produzca el presente proceso…”
En fecha 27 de octubre de 2022, el Tribunal Aquo dictó auto de entrada.
En fecha 27 de octubre de 2022, el tribunal A-quo, admitió la presente demanda, en consecuencia fijo el lapso de Veinte (20) días de despacho para dar contestación de la demandada. En esta misma fecha se libró la boleta de citación correspondiente.
Riela en el folio 100 Poder apud acta de fecha 23 de noviembre de 2022, otorgado por el ciudadano RONGZAN ZHENG al Abogado en ejercicio DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ. Igualmente se consignó diligencia en esa fecha suscrita por el accionante, solicitando se fije día y hora a los fines de practicar la citación.
En fecha 24 de noviembre el Tribunal Aquo dicto auto fijando oportunidad para la citación.
En fecha 14 de diciembre de 2022, el alguacil del Tribunal aquo consigno boleta de citación firmada por la Ciudadana DEISY COROMOTO SALAS MORA.
En fecha 21 de diciembre de 2022, se llevó acabo audiencia conciliatoria ante el Tribunal Aquo, ambas partes acuerdan se fije un nuevo acto conciliatorio. En esa misma fecha por auto separado se fijó nueva oportunidad.
En fecha 16 de enero de 2023, se realizó audiencia conciliatoria ante el Tribunal Aquo, ambas parte acuerdan suspender la causa por 15 días de despacho y solicitaron cómputo de los lapos de contestación de la demanda.
En fecha 17 enero de 2023 el tribunal aquo emitió cómputo de los días de despacho de la contestación. En esa misma fecha se acordó la suspensión de la causa.
En fecha 23 de febrero de 2023, compareció ante el Tribunal aquo la Ciudadana DEISY COROMTO SALAS MORA, asistida por el Abogado en ejercicio DAVID JOSÉ OSUNA, mediante escrito oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil.
En fecha 02 de marzo de 2023, compareció ante el tribunal Aquo el Apoderado Judicial del demandante Abogado DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, consignando escrito de contradicción de la cuestión previa.
En fecha 10 de marzo de 2023, compareció ante el tribunal Aquo el Apoderado Judicial del demandante Abogado DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, consignando escrito de promoción de pruebas de la articulación probatoria de la cuestión previa.
En fecha 16 de marzo de 2023 el Tribunal Aquo realizo cómputo procesal. En esa misma fecha admitió las pruebas presentadas por el accionante.
En fecha 10 de mayo de 2023 el Tribunal Aquo declaro con lugar la Cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil. Se libró boleta de notificación.
En fecha 30 de mayo de 2023, el ciudadano Alguacil del Tribunal Aquo, consigno boleta de notificación firmada por el representante judicial del accionante.
En fecha 11 de julio de 2023, compareció ante el Tribunal Aquo la Ciudadana DEISY COROMOTO SALAS, otorgando poder apud acta a la Abogada MARIA EUGENIA VEGAS.
En fecha 17 de Julio de 2023, el Ciudadano DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, ejerce Recurso de Apelación.
En fecha 19 de julio de 2023, el tribunal Aquo oye la apelación en ambos efectos. Se libró oficio No. 0840-19.767 al Juzgado superior en funciones de Distribuidor.
En fecha 19 de septiembre de 2023 el Juzgado superior Primero en lo civil de este Estado le dio entrada al presente expediente.
En fecha 21 de septiembre de 2023 el apoderado judicial de la parte actora, compareció ante el Juzgado Superior Primero, consignando escrito de recusación. En esa misma fecha el Juez del Juzgado Superior Primero presento escrito de descargo, igualmente dicto auto ordenando remitir a este juzgado. Se libró oficio Nro. 149-2023 dirigido al Juzgado Superior segundo en lo civil, mercantil, tránsito y Bancario.
En fecha 27 de septiembre de 2023, este juzgado da entrada al presente expediente.
En fecha 03 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de informe.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2023, dicto auto fijando el lapso de 20 días de informes.
En fecha 07 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora presento escrito de informe.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2023, este juzgado fijo lapso de 08 días de observaciones.
En fecha 23 de noviembre de 2023 este juzgado dictó auto diciendo visto y se reserva el lapso de 60 días para dictar sentencia.
En fecha 07 de diciembre de 2023 este juzgado dictó sentencia, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, sin lugar la cuestión previa fundamentada en el numeral 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil, se revoca la decisión de fecha 10 de mayo de 2023 dictada por el Tribunal aquo y se repuso la causa al estado que la parte demandada promueva las pruebas de conformidad al artículo 868 del código de procedimiento civil.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2023, se dejó constancia por auto de la notificación telemática de ambas partes.
En fecha 14 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, presento diligencia anunciando recurso de casación.
En fecha 11 de enero de 2024, este juzgado declaro inadmisible el recurso de casación anunciado por la parte demandada.
Por escrito de fecha 18 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandada anuncio recurso de hecho.
Por auto de fecha 19 enero de 2024dictado por este juzgado se ordenó cómputo para determinar el último de los cinco días que tuvo la parte demandada, para recurrir de hecho, de igual forma se ordenó librar el oficio correspondiente. Se libró oficio nro. S2-CMTB-2024-00018 dirigido a la Presidencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 01 de febrero de 2024, este tribunal deja constancia del envió del presente expediente por IPOSTEL.
En fecha 22 de marzo de 2024 el Alguacil de la Sala de Casación Civil deja constancia de recibido el expediente. En esa misma fecha se le dio entrada.
En fecha 08 de mayo de 2024 la Sala de Casación Civil, asigno ponente a la presente Causa, y remitió las actuaciones al mismo.
En fecha 03 de octubre de 2024 la sala de casación Civil declaro sin lugar el recurso de hecho. Libro oficios correspondientes.
En fecha 24 de octubre de 2024, el tribunal aquo dicto auto mediante el cual la Jueza suplente se aboca al conocimiento de la causa. Libro boleta de notificación para ambas partes.
En fecha 29 de octubre de 2024, el alguacil del Tribunal Aquo consigno boleta de notificación firmada por el apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 04 de noviembre de 2024, el alguacil del Tribunal Aquo consigno boleta de notificación firmada por el apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2024 la representación judicial de la parte demandada, presento un escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 03 de diciembre del 2024 el Tribunal Aquo repone la causa al estado que la parte demandada, promueva pruebas.
En fecha 09 de diciembre de 2024, el apoderado Judicial de la parte actora, presento escrito ante el Tribunal aquo.
En fecha 16 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, presente escrito ante el Tribunal Aquo solicitando se declare la confesión ficta.
En fecha 18 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada, presento diligencia solicitando se revoque por contrario imperio el auto de fecha de 03 de diciembre de 2024.
En fecha 19 de diciembre de 2024 el tribunal aquo dicto sentencia, la cual declaro la confesión ficta, con lugar la presente demanda, y ordenó el desalojo.
En fecha 07 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandada, presento diligencia apelando de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024.
Por auto de fecha 20 de enero de 2025 el tribunal aquo oye la apelación en ambos efecto. Se libró oficio nro. 0840-20.568 al Juzgado superior en funciones de distribuidor.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces Superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
Omisis... “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…” Subrayado por esta Alzada
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso, al derecho a la defensa y la idoneidad de justa y acorde a derecho de las pretensiones que plantea el accionante en su escrito libelar, es por tal motivo se procede a efectuar las siguientes observaciones.
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 de la norma adjetiva civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Asimismo, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la demanda instaurada interpuesto por el Ciudadano RONGZAN ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.230.501 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.175.224, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.767, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A, debidamente inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el Nro. 221, Tomo 3-A RM MAT, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-40541541-0, representada en la persona de la Ciudadana DEISY COROMORO SALAS MORA, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.504.879, en su condición de Presidenta y/o por el Ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ REJON, en su condición de Vicepresidente, y de este domicilio, representada judicialmente por la ciudadana MARIA EUGENIA VEGAS, Abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 233.202 y de este domicilio, evidenciándose que, dentro sus alegatos solicita que se decrete el presente desalojo en virtud de las causales establecidas en los literales f y g del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, la cual en su petitum, solicito lo siguiente:
Es por lo que procedo a Demandar como efecto lo hago en este acto, a la Sociedad mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A, para que convenga a ello y de no ser así, sea compelida por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: La Desocupación total del Inmueble Local Comercial Ubicado en la Urbanización Brisas del Orinoco, Carrera 10-A, antigua Carrera 11, cruce con la calle 8-A, Casa sin número, detrás de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Parroquia San Simon de esta Ciudad de Mautrin, Municipio Maturin del Estado Monagas (Omissis)(Negrita y subrayado por esta alzada, véase en el folio 14 y 15 de la pieza numero 01)
La presente acción versa sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Brisas del Orinoco, carrera 10-A, antigua Carrera 11, cruce con la Calle 8-A, casa sin número detrás de la Universidad Bolivariana de Venezuela, del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual es propiedad del Ciudadano RONGZAN ZHENG, parte demandante, plenamente identificado en autos, se evidencia de copia fotostática simple cursante en los folios 22 al 26 del presente expediente de la primera pieza, dicho documento es del registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 11 de octubre del año 2000, quedando anotado bajo el Nro. 20, Folio 150 al 154, Protocolo 1, Tomo Segundo la cual ambas partes suscribieron contrato de arrendamiento de local comercial, uno en fecha 07 de octubre de 2014, cursante en los folios 27 al 31 de la primera pieza, la cual quedo establecido de común acuerdo en su cláusula Primero, acordaron lo siguiente: “EL ARRENDADOR da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA una casa destinada única y exclusivamente como local comercial a una persona jurídica que próximamente serán inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, teniendo esta un plazo no mayor de dos meses, si por alguna circunstancia no se lograre la constitución de la persona jurídica se prescindirá del presente contrato…” una vez constituida la sociedad mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A en fecha 13 de febrero del año 2015, ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, anotado bajo el Nro. 221, Tomo 3-A RM MAT, presidida por la Ciudadana DEISY COROMOTO SALAS MORA como Presidenta y el Ciudadano LUIS ALGREDO GONZALEZ REJON como Vicepresidente, se procedió a suscribir contrato con la referida Sociedad Mercantil en fecha 20 de Agosto de 2015 y autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando inserto bajo el Nro. 31, Tomo 175 folios 104 al 108, dejando establecido en el referido contrato en su cláusula Segunda, lo siguiente: “Queda establecido y así lo acepta LA ARRENDATARIA, que el inmueble objeto de este contrato será destinado única y exclusivamente para uso comercial para el desarrollo de la actividad mencionada en el objeto establecido en su acta constitutiva y clausulas, obligándose a no destinar el inmueble bajo ninguna circunstancia para ser usado como habitación, hospedaje o pernocta de personas, ni para ningún otro uso, sin previa comunicación y autorización por escrito de EL ARRENDADOR, otorgándola potestad de resolución inmediata de manera unilateral por parte del EL ARRENDADOR, en caso de que LA ARRENDATARIA violente lo establecido en esta cláusula. Declara LA ARRENDATARIA que por ser el inmueble dado en arrendamiento utilizado para uso único y exclusivamente comercial, someterse a lo establecido en el numeral 5 del artículo 8 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…”
Ahora bien, dado que estamos en presencia ante un contrato de arrendamiento de local comercial, suscrito de manera voluntaria y expresa entre el accionante y la demandada, la cual es pertinente para esta alzada aclarar que, aun cuando el inmueble objeto de arrendamiento está constituido por una casa, no es menos cierto que el mismo puede destinarse única y exclusivamente para uso de local comercial, evidenciándose que el referido contrato de arrendamiento suscrito fue de manera voluntaria por ambas partes y tal como establece el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, dispone: "Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes." (omissis), en base lo esgrimido por esta alzada es menester establecer que el presente juicio está regido por el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y siendo que en el presente juicio estamos en presencia de una declaratoria de Confesión Ficta por parte del Tribunal Aquo, por cuanto la accionada ni contesto la demanda, ni promovió pruebas oportunamente. En este orden de ideas establece el artículo 865 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente: “llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentara por escrito y expresara en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”y lo establecido en el artículo 866 ejusdem: “Si el demandado planteara en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346…” de losartículos transcrito parcialmente hace mención que la parte demandada hará contestación de la demanda, según las reglas del procedimiento ordinario, es decir, en el lapso de 20 días de despacho siguientes una vez que conste en autos su citación, con esto se quiere dejar asentado que en el procedimiento oral es deber de la parte accionada: Contestar y oponer las cuestiones previas que crea pertinentes de las establecidas en el artículo 346 de la norma adjetiva, así las cosas la doctrina nacional a deja establecido lo siguiente, el doctrinario EMILIO CALVO BACA en su obra jurídica Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado y Concordado, dispuso: “En el procedimiento oral, las cuestiones previas se plantean en el escrito de contestación de la demanda, es decir, se oponen las cuestiones previas y se contesta la demanda en el mismo tiempo, debiendo resolverse antes de la fijación que haga e Juez, de la fecha y hora para que tengan lugar la audiencia o debate oral de conformidad con lo dispuesto en la parte in fino del artículo 869 del CPC”, de igual forma el Jurista ABDÓN SANCHEZ NOGUERA en su libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición año 2008, página 599, estableció: “en el escrito de contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente tanto las cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del CPC que tenga que oponer, como las excepciones y defensas perentorias y de fondo que crea conveniente alegar, debiendo igualmente la misma oportunidad reconvenir y pedir la intervención de terceros”.
En base de las consideraciones anteriormente expuestas, en relación al presente juicio objeto de sentencia por parte de esta alzada, se puede apreciar que la parte demandada en la oportunidad procesal para contestar la demanda comparece en fecha 23 de febrero de 2023 mediante escrito consignado ante el tribunal Aquo que cursa en los folios 113 al 116 de la primera pieza, la cual se limitó únicamente a oponer cuestiones previas, es decir la accionada no realizo contestación de la demanda, destacando como se ha dicho anteriormente que en el Procedimiento oral la contestación y oponer cuestiones previas, se harán en el mismo escrito. Establece la primera parte del artículo 868 de la norma adjetiva civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demando deberá promover todas las pruebas de quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.” En el presente caso se evidencia claramente que la parte accionada omitió en su escrito la contestación de la demanda, dicha omisión le da oportunidad al demandado de promover la pruebas que crea pertinente, es por ello que mediante sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2023 este Juzgado Superior ordeno reponer la causa al estado de que la parte demandada promueva las pruebas tal como indica el articulo ut supra descrito, dado que no hubo contestación de la demanda, y de la revisión detallada de las actuaciones que conforman el expediente, se pudo determinar que la parte accionada ciudadana DEISY COROMOTO SALAS MORA, ni la representación judicial de la misma promovió las pruebas que considere oportuno, solamente presentó un escrito de contestación de la demanda en fecha 03 de diciembre de 2023, en un desconocimiento a lo ordenado por este Juzgado superior y de lo establecido por el Código de Procedimiento civil, y no haciendo uso del mecanismo procesal de promoción de pruebas que tuvo la debida oportunidad, razón de ello el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024, declaro con Lugar la Confesión Ficta y con ello con lugar la presente acción de desalojo de local comercial, por tal motivo esta superioridad pasa hacer las siguientes consideraciones sobre la figura jurídica de la confesión ficta.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento civil Venezolano, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”Sobre ello es menester para esta alzada traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1992 de fecha 16 de Diciembre de 2011, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual establecido la importancia de la concurrencia de los tres requisitos para declarar la Confesión ficta, dejando preceptuado lo siguiente:
“…Ahora, la confesión ‘ficta’, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión ‘ficta’ se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.
Por otra parte, para que proceda la confesión ‘ficta’ se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En este sentido, esta Sala en su reiterada jurisprudencia [Ver sentencia n.°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras], en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:
[…] lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.
Sobre la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 000101 de fecha 22 de Marzo de 2023, con Ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMUARE TAPIA, la cual dejo establecido lo siguiente: “El artículo citado establece la confesión ficta, como una sanción que establece la ley, en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no da contestación a la demanda en los plazos legales determinados. Así mismo la Sala ha establecido que la figura de la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: i) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, ii) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho”. En este mismo orden de ideas la referida Sala, mediante sentencia de fecha 28 de Julio de 2023 bajo el número 000503 con Ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES, ha dejado claro la concurrencia de los requisitos de la confesión ficta, así como el criterio reiterado de la Sala de Casación civil y la Sala Constitucional, estableciendo lo siguiente:“…El contenido de la norma patentiza los requisitos de procedencia de la confesión ficta, la cual se verifica por la incomparecencia del demandado una vez transcurrido el plazo legal predeterminado de contestación; pero, su declaración pende de la verificación simultánea de otros dos elementos que comportan (i) si la demanda es contraria a derecho y (ii) que el demandado no lograre probar algo que le favorezca.En este orden de ideas constituye criterio pacífico y reiterado de las Salas Constitucional y de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que verificada la incomparecencia del demandado debidamente citado a contestar la demanda en el lapso legalmente establecido, produce para él una limitación en su actividad probatoria, pues no habiendo alegatos defensivos, sus pruebas sólo deben apuntar a desvirtuar los hechos libelados por el actor, de tal suerte que ello queda reducido a probar la inexistencia o inexactitud de esos hechos…”
Tomando en cuenta cada uno de los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente descritos, se destaca la importancia de la concurrencia de los requisitos para que se configure de tal manera la confesión ficta, considerando que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal establecida, solamente se limitó a oponer cuestiones previas establecidas en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, destacando que, como se ha dicho anteriormente en el procedimiento oral, la parte en el mismo escrito debe contestar y oponer las cuestiones previas, procediendo esta alzada a verificar los requisitos de procedencia de la Confesión ficta, a saber: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho, y; 3) que no pruebe nada que le favorezca.
En relación al primer requisito: que el demandado no de contestación a la demanda: observa esta superioridad que en fecha 23 de febrero de 2023, la parte demandada compareció ante el Tribunal aquo y opuso cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, es decir la parte demanda no realizo contestación de la demanda alguna, limitándose únicamente a oponer la referida cuestión previa, procediendo el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Monagas declarando con lugar la misma, seguidamente la parte accionante ejerció recurso de apelación, conociendo este superior y declarando con lugar el recurso de apelación y verificado que la parte demandada no realizo contestación de la demanda, ordeno la reposición de la causa al estado que se aperture el lapso de promoción de pruebas que establece el artículo 868 de la norma adjetiva civil venezolana, en consecuencia verificada la falta de contestación por parte de la demandada, esta alzada considera cubierto el primer requisito. Y así se establece.-
En relación al segundo requisito: que la demanda no sea contraria a derecho: se evidencia que la presente acción es por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, la cual se rige por lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en virtud que la misma se encuentra fundamentada en las causales f y g del artículo 40 de la referida norma, la cual establece: "Son Causales de Desalojo: (omissis) f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble... g. Que el Contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes..." aunado de ello consta el documento fundamental de la presente demanda como es el contrato de arrendamiento de local comercial, debidamente suscrito por ambas partes. En consecuencia, verificado que la presente demanda, no es contrario a derecho, ni a las buenas costumbres, esta alzada considera cubierto el segundo requisito. Y así se establece.-
En relación al tercer y último requisito, relacionado a que el demandado no pruebe nada que le favorezca: puede constar este Juzgado Superior de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta de manera clara, precisa y oportuna escrito de promoción alguno que haya sido presentado por la parte demandada, en la debida oportunidad procesal, destacando que verificada la falta de contestación, se repuso la causa al estado de la promoción de prueba que dispone el artículo 868, aunado a eso señala el Juzgado aquo en su motiva, lo siguiente: “…cuyo lapso de promoción de pruebas comenzó en fecha 04 de Diciembre de 2.024 y feneció en fecha 12 de Diciembre de 2.024, transcurriendo lo siguientes días de despacho (05, 06, 09, 10 y 12)…” es decir la parte demanda tuvo la oportunidad procesal promover las pruebas que se fueran pertinentes y así desvirtuar lo alegado por la parte demandante, y verifica esta alzada que no promovió prueba alguna. En consecuencia, verificado la falta de promoción de pruebas, esta alzada considera cubierto el tercer y ultimo requisito. Y así se establece.-
En base de las consideraciones anteriormente descritas, y verificado como fue por parte de este Juzgado Superior, la falta de contestación de la demandada, y así como la falta de promoción de pruebas, cumplidos y concurridos los requisitos de la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, y tomando en consideración lo establecido por la Sala de Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el criterio reiterado y ratificado sobre la confesión ficta, no lo queda más nada a esta alzada que CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de Diciembre de 2024. Y así se decide.-
De acuerdo a las consideraciones, doctrinas y jurisprudencias antes mencionadas, este Tribunal Superior Segundo, concluye que en el presente caso, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA VEGAS, inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 233.202, en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana DEISY COROMOTO SALAS MORA, titular de la Cedula de identidad Nro. V-8.504.879 en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el Nro. 221, Tomo 3-A RM MAT, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de Diciembre de 2024, en consecuencia de ello declarar CON LUGAR la confesión ficta por estar cumplidos los extremos de ley que establece los artículos 862 y 362 del Código de Procedimiento civil, con lugar la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por el Ciudadano RONGZAN ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.230.501 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.175.224, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.767, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A, debidamente inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el Nro. 221, Tomo 3-A RM MAT, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-40541541-0, representada en la persona de la Ciudadana DEISY COROMORO SALAS MORA, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.504.879, en su condición de Presidenta y/o por el Ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ REJON, en su condición de Vicepresidente, y de este domicilio, representada judicialmente por la ciudadana MARIA EUGENIA VEGAS, Abogada en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 233.202 y de este domicilio, y se ordena la entrega del bien inmueble libre de bienes y personas ubicado en la Urbanización Brisas del Orinoco, Carrera 10-A, antigua carrera 11, cruce con calle8-A, casa sin número, detrás de la Universidad Bolivariana de Venezuela del Municipio Maturín Estado Monagas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA VEGAS, inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 233.202, en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana DEISY COROMOTO SALAS MORA, titular de la Cedula de identidad Nro. V-8.504.879 en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el Nro. 221, Tomo 3-A RM MAT, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de Diciembre de 2024. SEGUNDO: CON LUGAR la confesión ficta por estar cumplidos los extremos de ley que establece los artículos 862 y 362 del Código de Procedimiento civil. TERCERO: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por el Ciudadano RONGZAN ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.230.501 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.175.224, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.767, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A, debidamente inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el Nro. 221, Tomo 3-A RM MAT, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-40541541-0, representada en la persona de la Ciudadana DEISY COROMORO SALAS MORA, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.504.879, en su condición de Presidenta y/o por el Ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ REJON, en su condición de Vicepresidente, y de este domicilio, representada judicialmente por la ciudadana MARIA EUGENIA VEGAS, Abogada en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 233.202 y de este domicilio. CUARTO:SE ORDENA la entrega del bien inmueble libre de bienes y personas ubicado en la Urbanización Brisas del Orinoco, Carrera 10-A, antigua carrera 11, cruce con calle8-A, casa sin número, detrás de la Universidad Bolivariana de Venezuela del Municipio Maturín Estado Monagas. QUINTO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de Diciembre de 2024. SEXTO: Se condena en costa a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MIGUEL TORREZ
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Nueve y Treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MIGUEL TORREZ
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