REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, nueve (09) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-00984
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-0001184
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SONIA ARASME, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.935 actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: UVINEIDIS YSABEL CARABALLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.888.873 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.416 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MHM, C.A. protocolizada en fecha 25 de abril de 2003, por ante el Registro Mercantil cuarto del Distrito Capital y del estado Miranda bajo el N° 30, tomo 21-A-CTO, con sus sucesivas modificaciones, siendo la última en fecha 25 de enero del 2019, anotada bajo el N° 51, tomo 7-A-RM315, representada por su presidente ELIAS SIMON EL ALAM HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.662.694.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.851.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha diez (10) de marzo del 2025, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02 Acta N°03, correspondiente al juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, ejercido por la ciudadana SONIA ARASME, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.935 actuando en su propio nombre y representación. Representada judicialmente por la abogada UVINEIDIS YSABEL CARABALLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.888.873 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.416 de este domicilio. Juicio incoado en contra de Sociedad Mercantil INVERSIONES MHM, C.A. protocolizada en fecha 25 de abril de 2003, por ante el Registro Mercantil cuarto del Distrito Capital y del estado Miranda bajo el N° 30, tomo 21-A-CTO, con sus sucesivas modificaciones, siendo la última en fecha 25 de enero del 2019, anotada bajo el N° 51, tomo 7-A-RM315, representada por su presidente ELIAS SIMON EL ALAM HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.662.694.
Llegada las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio 0840-20.636, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N° 34.784, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada la ciudadana SONIA ARASME, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.935de este domicilio, en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre del 2025, dictada por el Tribunal A-quo.
Por auto de fecha catorce (14) de marzo del 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que empezó a transcurrir el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes a los fines de que, estando en la oportunidad procesal las partes presenten sus informes.
En fecha cuatro (04) de abril del 2025 consigna escrito de informesUVINEIDIS YSABEL CARABALLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.888.873 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.416 de este domicilio, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, en el cual expresa entre otras cosas lo siguiente:
“Ciudadana jueza, en resumen de lo alegado se puede observar que al momento del inicio del lapso para la evacuación de la prueba se ordenó por parte de la ciudadana jueza el nombramiento de un experto, todo totalmente erróneo por la parte demandada la cual impugne de forma correcta y oportuna por ser esta una prueba impertinente, sin embargo a todo evento, sin convalidar el acto me presente en el momento en el cual se nombrarian los expertos, no aceptándose el experto presentado por mi, sin embargo se fijó como nueva oportunidad para el día veintiocho de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), no dando despacho la ciudadana jueza ese día, luego de eso lo realizo al día siguiente sin practicar ninguna notificación de la realización del acto tal y como riela en la actas procesales, así mismo fue el día veintinueve de noviembre (29-11-2024), cuando la ciudadana jueza le otorga tres dias más a los expertos para su notificación, violentando de todas formas de derecho las normas constitucionales y legales aplicables al proceso en cuestión. Sin embargo a los fines de ilustración es importante ciudadana jueza recordar que nos encontramos ante un procedimiento que es muy breve como el de estimación e intimación de honorarios profesionales y el lapso es de ocho días los cuales concluyeron el día tres de diciembre del año dos mil veinticuatro (03-12-2024), у aun se está tratando de notificar a unos experto en el respectivo procedimiento de manera incorrecta, mencionando que la referida prueba fue promovida de manera ilegal e incorrecta ciudadana jueza, la parte demandada en todo momento está en total acuerdo con lo que se está realizando de forma ilegal, por lo que debemos mencionar que el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aplicados en Juicios de Estimación e Intimación de Honorarios nos muestra que procedimiento específico, siendo su naturaleza de Juicio Autónomo es considerado un procedimiento autónomo que se tramita como una incidencia dentro del expediente principal. Esto significa que, aunque está relacionado con el juicio en el que se prestaron los servicios, se maneja en un cuaderno separado y tiene dos fases una Fase Declarativa, en el cual el juez determina si el abogado tiene derecho a percibir honorarios por sus actuaciones y la otra fase comienza cuando se ha declarado el derecho a cobrar, se procede a la estimación del monto correspondiente, que se realiza en una oportunidad distinta, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados; por lo que en la primera fase se apertura una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con el articulo 607, por cuanto si una parte reclama alguna providencia, el juez ordenará que la otra parte conteste al día siguiente. El juez resolverá la controversia a más tardar dentro de los tres días siguientes a la contestación, salvo que sea necesario esclarecer algún hecho, en cuyo caso abrirá una articulación probatoria por ocho dias, por lo que el juez abrirá un lapso de ocho días para la presentación de pruebas y al finalizar este periodo, deberá dictar una decisión sobre el asunto. Es importante mencionar que este procedimiento está diseñado para ser ágil y eficiente, permitiendo que las reclamaciones de honorarios sean resueltas rápidamente, esto es fundamental para garantizar el derecho del abogado a cobrar por sus servicios sin dilaciones indebidas, es la oportunidad que las partes tienen de presentar sus argumentos y pruebas dentro de los plazos establecidos, lo que asegura el respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, todo esto por la importancia en la regulación de los honorarios profesionales y la necesidad de un proceso justo y expedito para su reclamación. En resumidas cuentas es un mecanismo diseñado para facilitar la resolución rápida y justa de las reclamaciones de honorarios profesionales. Su estructura en fases y plazos específicos asegura que se respeten los derechos tanto del abogado como del cliente, promoviendo un equilibrio en la relación profesional”.
En fecha siete (07) de abril del 2025, comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus escritos de observaciones a los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de abril del 2025,introdujo escrito de observaciones el apoderado judicial de la parte Demandada, abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.851, expresando entre otras cosas, lo siguiente:
“ahora bien, centrándonos en la decisión apelada, específicamente en lo atinente a que el juicio se encuentra en etapa de evacuación de pruebas, y que el apelante alega que el a quo ha subvertido el procedimiento, que ha extendido arbitrariamente el lapso probatorio (evacuación de pruebas), es preciso señalar que como garantía del derecho a la defensa, la evacuación de pruebas fuera del lapso de evacuación es posible cuando las pruebas a evacuarse, por su naturaleza, a) requieran de más tiempo, b) su recepción dentro del plazo preestablecido no sea posible; y en el caso en particular de experticia informática, la admisión, nombramiento de expertos, juramentación, notificación del nombrado por el juez, juramentación, reunión para definir la oportunidad y tiempo de la experticia, realización de la experticia y consignación de informes, evidentemente supera el lapso de ocho (8) días; y su admisión en fecha 22 de noviembre de 2024; por lo que evitar su evacuación habiendo sido promovida y admita [sic] oportunamente, equivaldría a la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil ”.
En fecha nueve (09) de mayo del 2025 esta Alzada dice “VISTOS” y comenzó a correr el lapso de treinta (30) días continuos con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar la Sentencia de Ley correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisado como fue el expediente este Tribunal Superior para garantizar el buen desarrollo para la realización de la Justicia, en aras de la consolidación de un Estado Democrático De Derecho y, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de Justicia, de manera imparcial y expedita, debe examinar todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes a los fines de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva; por cuanto este Tribunal Superior hace el siguiente estudio con base a las siguientes consideraciones:
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa esta alzada, que en fecha diecisiete (17) de diciembre del 2024 el juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas emitió auto mediante el cual expresó lo siguiente:
“vista la diligencia de fecha doce (12) de diciembre del presente año, suscrita y consignada por la abogada en ejercicio SONIA ARASME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.935, en su carácter de parte demandante; mediante la cual solicita pronunciamiento de este Tribunal, por cuanto a su decir la presente causa, debió haber sido sentenciada en fecha 05 de diciembre de 2024.
En consecuencia, esta operadora de Justicia pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la solicitud planteada, haciendo mención que de conformidad con sentencia vinculante N° 1757 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha Nueve (09) de octubre del año Dos mil Seis (2006, le es aplicable a este proceso el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aplicó el criterio establecido por la Sala y con ello se videncia que no se está vulnerando ningún derecho constitucional.
Establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
Es por lo que de conformidad con el precepto Jurisprudencial citado y en apego a lo establecido en la norma adjetiva, se observa de actas que en el presente procedimiento se apertura la articulación probatoria establecida en el artículo 607 ejusdem, siendo que dicha articulación aún se encuentra aperturada por cuanto no se ha evacuado la prueba de experticia informática, misma que puede influir en la decisión definitiva de la causa, es por lo que quien aquí decide determina que el presente juicio se encuentra en etapa de evacuación de pruebas y por ende no puede pretender la parte accionante que el mismo sea sentenciado. Y asi se decide”.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de diciembre del 2024, introdujo Recurso de Apelación la abogada en ejercicio SONIA ARASME, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.935 en contra del auto de fecha diecisiete (17) de diciembre del 2024.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, esta superioridad procede a decidir sobre la razón principal del presente Recurso de apelación, por tanto, en virtud de no menoscabar el Derecho a la Defensa de las partes sobre el actual Recurso de Apelación, y de manera que esta Alzada sea instrumento que garantice la consecución de la justicia, es por ello que este Tribunal Superior pasa a hacer el estudio respectivo del expediente en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, denota esta Alzada que el Recurso de Apelación versa sobre el auto de fecha diecisiete (17) de diciembre del 2024, el cual, entre otras cosas, explica que la articulación probatoria del presente juicio objeto de estudio se encuentra aperturada de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Procede este Tribunal a determinar si la articulación probatoria de la prueba de experticia informática en cuestión genera un gravamen real al recurrente (parte demandante), o si, por el contrario, dicho lapso aperturado contraviene principios fundamentales inherentes al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva o el ejercicio pleno de la libertad probatoria, con el consecuente menoscabo de sus derechos constitucionales.
El artículo 607 del código de procedimiento civil establece entre otras cosas, lo siguiente:
“Artículo 607 Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
En virtud de lo precedentemente expuesto, se colige que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil consagra y regula un procedimiento incidental de naturaleza especial. Su aplicación se circunscribe a aquellas situaciones que emergen durante el desarrollo del proceso y que exigen la intervención judicial inmediata. Tales escenarios se configuran ante la resistencia de alguna de las partes a acatar una medida legalmente dictada, por el abuso de autoridad de un funcionario, o en virtud de una necesidad intrínseca al procedimiento que haga imperativa la emisión de una providencia jurisdiccional.
Así las cosas, se observa que el Juzgado a quo, mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, justificó la apertura de la articulación probatoria regulada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en la aplicación del criterio contenido en la Sentencia Vinculante N° 1757 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de octubre de 2006.
No obstante, esta Juzgadora advierte que el a quo incurrió en un error de redacción o en una imprecisión conceptual, toda vez que la referida jurisprudencia, si bien versa sobre los procedimientos de intimación, carece de pertinencia o relación alguna con las incidencias procesales establecidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, y observando que se está en presencia de una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es importante traer a colación decisión N°175 de fecha ocho (08) de marzo del 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, magistrado ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“…OMISSIS…”
“A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas”.
(negrillas de esta Alzada).
En atención a la jurisprudencia previamente aludida, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha discurrido sobre la posibilidad de prorrogar los términos probatorios, estableciendo una distinción fundamental entre aquellas pruebas que, por su naturaleza intrínseca, permiten su evacuación más allá del lapso probatorio ordinario —verbigracia, la inspección judicial o la experticia—, y aquellas otras cuya realización se supedita a la aplicación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, siempre que exista una causa no imputable a la parte interesada.
En este sentido, la Sala ha ponderado el rol del juzgador al momento de decidir sobre la procedencia de tales prórrogas, cuya concesión o denegación dependerá de la justificación esgrimida para la extensión del lapso.
Se entiende por "causa no imputable a la parte interesada" a aquellas circunstancias sobrevenidas que escapan al control, diligencia o previsión de la parte procesal y que, por ende, no pueden serle atribuidas a título de negligencia, impericia, imprudencia o dolo. Dicha expresión abarca situaciones en las cuales un obstáculo o impedimento afecta el desarrollo regular del procedimiento o la evacuación de un medio probatorio, sin que la parte tenga responsabilidad alguna en su ocurrencia.
Así, en el presente contexto procesal, si la evacuación de una prueba se ve imposibilitada dentro del lapso legalmente establecido a causa de factores externos —tales como la indisponibilidad de un experto judicial designado por el órgano jurisdiccional, o la ocurrencia de un evento de fuerza mayor como un desastre natural—, dicha situación se configura como una "causa no imputable" a la parte que ha promovido el medio probatorio. En tales escenarios, la normativa adjetiva, en aras de garantizar el derecho a la defensa, podría habilitar la extensión del plazo probatorio.
En el caso objeto de estudio, observando esta Juzgadora que bajo la presente circunstancia se debe mantener el Derecho de Defensa de las partes, y resaltando las reglas del Juez de la Sana Critica y buscando siempre la verdad procesal, en este contexto de una articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento civil, se considera que existen pruebas cuya naturaleza les permite ser recibidas fuera del término probatorio sin necesidad de solicitar una prórroga, como ocurre con la inspección judicial y la experticia técnica en razón de mantener el derecho a la defensa de las partes. Estas pruebas, por su esencia, no están sujetas estrictamente al lapso de evacuación.
A diferencia de esto, la mayoría de las pruebas ordinarias deben presentarse dentro del plazo probatorio. Si estas pruebas no se pueden recibir a tiempo, la ley permite extender ese plazo, como lo indica el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil."
En razón de los anteriores razonamientos, observando esta alzada la Jurisprudencia Ut supra transcrita y de conformidad a lo establecido con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, evidencia esta Juzgadora que no se han vulnerado derechos a la ciudadana Demandante SONIA ARASME, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.935, considerando que se ejerce recurso de apelación sobre el auto que se encuentra en etapa probatoria, esta juzgadora no logra discernir cómo podría dejarse sin efecto la resolución objeto de apelación, en vista de la carencia de elementos de convicción suficientes para ello. Por lo tanto, la suscripta se ve forzada a declararlo SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la abogada SONIA ARASME, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.935 en fecha diecinueve (19) de diciembre del 2024, contra el auto de fecha diecisiete (17) de diciembre del 2024 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia, SE CONFIRMA el auto de fechadiecisiete (17) de diciembre del 2024 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se decide. –
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogada SONIA ARASME, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.198.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.935 en fecha diecinueve (19) de diciembre del 2024, contra el auto de fecha diecisiete (17) de diciembre del 2024 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMAel auto de fecha diecisiete (17) de diciembre del 2024emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la CircunscripciónJudicial del estado Monagas.TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los nueve (09) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la independencia y 166° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Siendo las dos (02:00) horas de la tarde.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY
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