Maturín, 03 de Junio del año 2.025
215º Independencia y 166º Federación

Conoce de la presente causa con ocasión a solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, en virtud a la declinatoria de incompetencia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2.024, siendo recibido el presente asunto por esta instancia Superior Agraria a través de oficio N.º 262-24, constante de ochenta y dos (82) folios útiles, incoada por la ciudadana MARIA ELOISA JIMENEZ CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.427.166, asistida por la abogada en ejercicio Sonia Arasme, inscrita en el Inpreabogado bajo N°. 75.935, contra la ORT-MONAGAS en nombre de su representación al ciudadano Fernando Castillo, así como de los ciudadanos Wilfredo Antonio Hung Celis, Gustavo Adolfo Silva Viloria y Henry Hung Paz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.938.921, V-13.659.506, V-12.257.835 y V-2.228.439, respectivamente, actuando como presunta poseedora de un lote de terreno denominado “LAS AMAZONAS”, ubicado en el Sector Terronal, asentamiento campesino de la parroquia Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara, del Estado Monagas constante de una superficie de sesenta y seis hectáreas con cuatro mil ciento cincuenta y siete metros cuadrados (66 has con 4157 m2) Alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Santa Bárbara- El Tigre, Sur: Terrenos ocupados por Carlos Carrión y José Sánchez; Este: Rio Queregua y vía de penetración; Oeste: Terrenos ocupados por Carlos Carrión.

I

ANTECEDENTES

El Diez (10) de Julio del 2.024: Se recibió ante la Secretaría de éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, las actuaciones contenidas en el expediente 1451-24, contentivo de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, incoada por la ciudadana MARIA ELOISA JIMENEZ CABALLERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.427.166, asistida por la abogada en ejercicio Sonia Arasme, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 75.935, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a través de oficio Nº 262-24, constante de ochenta y dos (82) folios útiles, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado a-quo. (f. 82). –

El Quince (15) de Julio del 2.024: Éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, mediante Auto, se le otorgó nomenclatura (0699– 2.024), y el curso de Ley correspondiente. (f. 84). –

El Diecisiete (17) de Julio del 2.024: esta Instancia Superior Agraria mediante auto Admite la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, ordenando a su vez la notificación de las partes a los fines de dar el curso de ley correspondiente. (f. 85 al 89). -

El Diecinueve (19) de Julio del 2.024, esta Instancia Superior Agraria mediante auto se pronuncia declarando Improcedente la presente Medida de Protección Agroalimentaria y deja sin efecto las notificaciones y oficios respectivos librados en fecha 17-07-2024, ordenando a su vez la práctica de un Despacho Saneador, asimismo se ordena anular los folios del 85 al 89 del presente expediente. (f. 90 y 91). –

El Veintidós (22) de Julio del 2.024, se recibe por ante la secretaria de esta Instancia Agraria oficio N° 289-24, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante el cual remite a este Juzgado diligencia recibida y consignada en fecha 15/07/2024, ante la secretaria del Juzgado A-quo, por la abogada Sonia Arasme, identificadas en autos, donde deja constancia de haber recibido copias certificadas del expediente 1451-24. Agregándose el mismo al presente legajo procesal mediante auto de fecha 23/07/2024. (f. 92 al 94). –

El Veintitrés (23) de Julio del 2.024, Se recibió ante la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, DESPACHO SANEADOR consignado por la ciudadana MARIA ELOISA JIMENEZ CABALLERO, asistida por la abogada Sonia Arasme, identificadas en actas. (f. 96 al 107). -

El Veintinueve (29) de Julio del 2.024, esta Instancia Superior Agraria mediante auto Admite la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria ordenando a su vez la notificación de las partes, terceros interesados al Instituto Nacional de Tierras (ORT-Monagas), así como al Inti- Central (f. 108 al 113). –

El Treinta (30) de Julio del 2024, Se recibió ante la Secretaría de éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, poder especial Apud Acta otorgado por la ciudadana MARIA ELOISA JIMENEZ CABALLERO a la profesional del derecho abogada Sonia Arasme, identificadas en actas, siendo agregado el mismo mediante de auto de fecha 02/08/2024, al presente legajo procesal. (f. 123 al 125y f. 132). –

El Siete (07) de Agosto del 2024, Éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, mediante Auto acuerda designar Correo Especial a la abogada Sonia Arasme, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 75.935, a fin de materializar la entrega del oficio dirigido al I.N.T.I CENTRAL. (f.133). –

El Diecisiete (17) de Octubre del 2024, Éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, mediante Auto, fijó Inspección Judicial en el Lote de Terreno, denominado: “LAS AMAZONAS’’, asimismo, se ordenó oficiar al CNEL. Freddy José Martínez Sierra, Coordinador Estadal de la Guardería Ambiental-Monagas de la Guardia Nacional Bolivariana con atención al CNEL. Pérez Luis y al Instituto Nacional de Tierras del Área Metropolitana de Caracas. (f.152). –

El Dieciocho (18) de Noviembre del 2024, Se recibió ante la Secretaría de éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, diligencia suscrita por la ciudadana María Eloísa Jiménez Caballero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 20.427.166, asistida en este acto por el abogado Lenin Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 52.512, mediante la cual revoca poder Apud Acta otorgado a la abogada Sonia Arasme, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.935; del mismo modo solicita a este tribunal suspenda la inspección judicial pautada para el 21/11/2024 (f. 159).

El Veintiuno (21) de Noviembre del 2024, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, dicta auto, vista la diligencia de fecha 18/11/2024, se suspende la Inspección Judicial acorada para el 21/11/2024, haciéndole saber a la parte accionante que una vez conste en autos que ya cuenta con los emolumentos para trasladar al Tribunal y en total disposición de salud, se fijara fecha y hora para la realización de la inspección. (f.160). –


II

DE LACOMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado ad quem, pronunciarse acerca de su Competencia para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia (…)”. Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Juzgado).

Por su parte la segunda disposición final de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”. (Cursivas de este Juzgado).

En este sentido, este Juzgado Superior Agrario actuando como tribunal de primera instancia agraria en sede contencioso administrativo y cautelar, conforme a lo establecido en los artículos 151, 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede evidenciarse de las mencionadas disposiciones legales que se verifica una competencia específica, que comprende al conocimiento en primer grado cognoscitivo en sede contenciosa administrativa, de todas las acciones y recursos interpuestos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, razón por la cual, al encontrarnos ante una solicitud de Medida Cautelar de Protección Agraria, interpuesta contra el Coordinador del ente administrativo en materia agraria de esta circunscripción, vale decir, la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas), este Juzgado Superior Agrario actuando como Juzgado de Primera Instancia en el presente asunto, el mismo DECLARA SU COMPETENCIA, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-



III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente expediente, esta Instancia Agraria observa, que la ciudadana MARIA ELOISA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 20.427.166, asistida por la abogado Sonia Arasme, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.935, interpone demanda mediante la cual solicita Medida de Cautelar de Protección Agroalimentaria, en contra de la ORT-MONAGAS en nombre de su representación al ciudadano Fernando Castillo, así como de los ciudadanos Wilfredo Antonio Hung Celis, Gustavo Adolfo Silva Viloria y Henry Hung Paz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 16.938.921, V-13.659.506, V-12.257.835 y V-2.228.439, respectivamente. Sobre el lote de terreno denominado “LAS AMAZONAS”, ubicado en el Sector Terronal, asentamiento campesino de la parroquia Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara, del Estado Monagas constante de una superficie de sesenta y seis hectáreas con cuatro mil ciento cincuenta y siete metros cuadrados (66 has con 4157 m2) Alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Santa Bárbara- El Tigre, Sur: Terrenos ocupados por Carlos Carrión y José Sánchez; Este: Rio Queregua y vía de penetración; Oeste: Terrenos ocupados por Carlos Carrión.

De igual forma, se infiere que la presente solicitud fue incoada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de junio del 2024, folios del (01 al 07), asimismo se evidencia que en fecha 27 de junio de 2.024, mediante decisión el Juzgado A-quo declino su competencia para esta instancia Superior Agraria folio del (74 al 78), siendo recibido el presente asunto por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro el 23 Julio de 2024, dándole el curso de ley correspondiente, empero, llama la atención para quien aquí Juzga, que la parte recurrente, luego de interpuesto y admitido el asunto bajo análisis consigno diligencia en fecha 18/11/2024, folio (159) mediante la cual manifiesta su impedimento para la llevar a cabo acto de Inspección Judicial, solicitando sea suspendida la misma. Siento esta la última actuación realizada por la parte accionante en el presente asunto; vale decir, aproximadamente hace más de seis (06) meses, es motivo por el cual considera este Juzgado Superior Agrario que desde la referida fecha, hasta el día de hoy, han trascurrido con creces más de ciento ochenta (180) días, sin ningún tipo de impulso procesal de la parte interesada en el presente asunto.
En este contexto, considera quien decide, verificar tanto lo estatuido en el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como los criterios establecidos por Tribunales de Instancia, aunado al razonamiento sostenido por el doctrinario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, relativo a la institución de la perención de la instancia, los cuales son del tenor siguiente:

“(…) Articulo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)

En consecuencia de la Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del 20/09/2012, Exp. 2012-0002, caso: Ana Felipa Gerig De Gerig, con ponencia del Juez Leonardo Jiménez Maldonado, en la cual declaró lo siguiente:
“(...) De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce, que al estar paralizada una causa por más de seis (06) meses, esto es, ciento ochenta (180) días, sin que se realicen actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, opera la 'Perención de la Instancia', razón por la cual, al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente causa, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte actora, estima quien decide, que en el presente caso, al no existir actividad o impulso procesal alguno, realizada por el actor en dar movilidad y mantener en curso el proceso, no pudiendo el órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido a que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector, y en razón, de que se evidencia el abandono total de las pretensiones del actor, por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida de la causa, lo cual sanciona la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Agrario, declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)
Asimismo en Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 16/04/2013, Exp. JAP-191-2012, caso: Armando José Freitas Rodríguez, con ponencia de la Jueza Ivetti Tomasa López Ojeda, en la cual declaró lo siguiente:
“(…) De la normativa antes citada y del criterio jurisprudencial arriba expuesto se desprende que en materia agraria la perención opera a los seis (06) meses, sin que se haya producido actividad procesal alguna por la parte actora, y siendo que es la parte accionante, la que invocando un derecho acude a la vía judicial para obtener una respuesta a su demanda o solicitud, entonces en lo sucesivo debe ésta demostrar su propósito de mantener el necesario impulso procesal, de lo contrario opera la perención. En consecuencia, esta sentenciadora considera que en este proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de la parte demandante, observándose que la última y única actuación de la parte actora fue la presentación del escrito libelar, en fecha 01 de marzo de 2012, a la fecha de hoy ha transcurrido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario).
El Doctrinario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007) ha señalado lo siguiente:
“(…) Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características: 1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado. 2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención. Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez (…)” (Cursiva de éste Juzgado Superior Agrario).
De todo lo antes expuesto coligue quien suscribe, que la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, seis (06) meses, entendiéndose que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. Así se establece.
Ahora bien se infiere del estudio de las actas que conforman la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte accionante, observándose que en el presente asunto, al no existir actividad o impulso procesal alguno por parte del actor, no puede el Órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido a que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector. Así se establece
En consecuencia, esta sentenciadora considera forzoso que en este proceso debe declararse LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, en razón, de que se evidencia flagrantemente el abandono total de la pretensión del solicitante, en virtud del notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida, observándose que la última actuación de la parte actora fue en fecha 18/11/2024, diligencia consignada a fin de solicitar la suspensión de la inspección judicial fijada por este Juzgado (Folio 159), transcurriendo hasta el día de hoy más de seis (06) meses, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio. Así se establece.-

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente Mediada cautelar de Protección Agroalimentaria, interpuesta por la ciudadana MARIA ELOISA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 20.427.166, asistida por el abogado Lenin Figueroa, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.512, en contra de la ORT-MONAGAS en nombre de su representación al ciudadano Fernando Castillo, así como de los ciudadanos Wilfredo Antonio Hung Celis, Gustavo Adolfo Silva Viloria y Henry Hung Paz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 16.938.921, V-13.659.506, V-12.257.835 y V-2.228.439, respectivamente. Sobre el lote de terreno denominado “LAS AMAZONAS”, ubicado en el Sector Terronal, asentamiento campesino de la parroquia Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara, del Estado Monagas constante de una superficie de sesenta y seis hectáreas con cuatro mil ciento cincuenta y siete metros cuadrados (66 has con 4157 m2) Alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Santa Bárbara- El Tigre, Sur: Terrenos ocupados por Carlos Carrión y José Sánchez; Este: Rio Queregua y vía de penetración; Oeste: Terrenos ocupados por Carlos Carrión.

SEGUNDO: Declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por tanto extinguido en el presente asunto, interpuesto por la ciudadana MARIA ELOISA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 20.427.166, asistida por el abogado Lenin Figueroa, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.512, en contra de la ORT-MONAGAS en nombre de su representación al ciudadano Fernando Castillo, así como de los ciudadanos Wilfredo Antonio Hung Celis, Gustavo Adolfo Silva Viloria y Henry Hung Paz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 16.938.921, V-13.659.506, V-12.257.835 y V-2.228.439, respectivamente. Sobre el lote de terreno denominado “LAS AMAZONAS”, ubicado en el Sector Terronal, asentamiento campesino de la parroquia Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara, del Estado Monagas constante de una superficie de sesenta y seis hectáreas con cuatro mil ciento cincuenta y siete metros cuadrados (66 has con 4157 m2) Alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Santa Bárbara- El Tigre, Sur: Terrenos ocupados por Carlos Carrión y José Sánchez; Este: Rio Queregua y vía de penetración; Oeste: Terrenos ocupados por Carlos Carrión.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR A LA PARTE ACTORA y al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ORT-Monagas.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los Tres (03) días del mes de Junio de 2025.
La Jueza Provisoria,

ABG. LUZMAIRA MATA
La Secretaria,

ABG. MARICELA ASTUDILLO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,

ABG. MARICELA ASTUDILLO
Exp. Nº 0699-2024
LM/MA/le