Maturín, 30 de Junio de 2025.

215º y 166º

Vista la anterior demanda agraria con motivo de MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA, interpuesta por el ciudadano SILFREDO JOSE MARIN MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.927.256, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado Oswaldo Pérez Marcano, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.858.892 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51348; contra de la ciudadana ORQUIDEA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.908.336 funcionaria adscrita a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ON.A), sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA DOÑA OLGA” por tal razón, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:

I

ANTECEDENTES

En fecha 05 de Febrero del año 2.020, fue recibido en la Secretaría del hoy extinto Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro , escrito contentivo de una MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA, interpuesta por el ciudadano SILFREDO JOSE MARIN MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.927.256, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado Oswaldo Pérez Marcano, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.858.892 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51348; CONTRA de la ciudadana ORQUIDEA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.908.336 funcionaria adscrita a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ON.A), sobre un lote de terreno denominado “ AGROPECUARIA DOÑA OLGA “ y sus respectivos anexos (Folios 01 al 27)

En fecha 10 de Febrero del año 2020, Se le dio entrada bajo el Nro° 0546-2020 (Folio 29).

En fecha 13 de Febrero del año 2020, El tribunal dicto sentencia donde se declaro competente para conocer y decidir sobre el presente asunto (Folios 30 al 34)

En fecha 17 de Febrero del año 2020, El tribunal mediante auto acordó inspección judicial (Folio 35 y su vuelto)

En fecha 19 de Febrero del 2020, se realizo INSPECCION JUDICIAL, sobre un lote de terreno denominado “Doña Olga” sobre un lote de terreno denominado “ AGROPECUARIA DOÑA OLGA “constante de una superficie aproximada de treinta y cuatro hectáreas con seis mil Doscientas treinta y un metros cuadrados (34 has con 6.231 mts2); Ubicado en el sector Guacuina, parroquia Uracoa del municipio Uracoa del estado Monagas y su vez alinderado de la siguiente manera; NORTE: Terrenos baldíos, SUR: terrenos baldíos, ESTE: terrenos ocupados por la ONA, OESTE: Terrenos baldíos. (Folios 38 al 40)

En fecha 20 de Febrero del 2020 compareció, ante este Tribunal el ciudadano Glibert Quijada venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.526.394, en su carácter de experto fotográfico, anexando (05) folios útiles de las muestras fotográficas. (Folios 41 al 46)

En fecha 26 de Febrero del 2020, el hoy extinto Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, mediante auto oficio al ciudadano Lcdo. DANIEL MONTEVERDE en su carácter de Coordinador Regional de la O.R.T-MONAGAS, solicitando que remitiera al Juzgado Superior Agrario informe en lo atinente a la servidumbre de paso existente en el fundo “AGROPECUARIA DOÑA OLGA” constante de una superficie aproximada de treinta y cuatro hectáreas con seis mil Doscientas treinta y un metros cuadrados (34 has con 6.231 mts2); Ubicado en el sector Guacuina, parroquia Uracoa del municipio Uracoa del estado Monagas, y por otra parte sus respectivos linderos con relación a las delimitaciones con la finca “Doña Olga” , se libro oficio correspondiente (Folios 47 y 48)

En fecha 18 de Agosto del año 2020, este Juzgado Superior Agrario, recibió oficio, proveniente del Instituto Nacional de Tierras (ORT MONAGAS) dando respuesta al oficio N° 0050-20, en relación al procedimiento administrativo , sobre el predio denominado “AGROPECUARIA DOÑA OLGA” y el predio denominado “DOÑA OLGA” (Folios 49 al 52)

En fecha 19 de Agosto del año 2020 este juzgado paso a proferir sentencia, entre los cuales se declaró PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente asunto. SEGUNDO: la PRESCINDENCIA DE JUDICIALIDAD, TERCERO: se decreto MEDIDA CAUTELAR PARA LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGROPECUARIA a favor del ciudadano Silfredo José Marín Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.927.256 CUARTO: la medida aquí decretada tendrá una temporalidad de veinticuatro (24) meses QUINTO: se ordena la apertura de la servidumbre de paso constituida en el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA DOÑA OLGA” (Folios 53 al 74)

En fecha 27 de Mayo del año 2021 compareció en la Sala de este Juzgado Superior Agrario el ciudadano YOEL RODRIGUEZ GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.746.767 en carácter de ALGUACIL exponiendo: “Consigno en este acto boleta de notificación sin firmar librada en fecha 19/08/21, a la ciudadana ORQUIDEA ADOLFINA CARABALLO MOYA, funcionaria adscrita a la OFICINA NACIONAL ANTIFTROGAS (O.N.A) DEL ESTADO MONAGAS. Motivo por el cual me fue imposible la notificación de la misma, ya que me dirigí a la oficina supra mencionada en reiteradas oportunidades debido a que se encontraba cerrada” (Folio 76)

En fecha 08 de Junio del año 2.021, se emitió CARTEL DE EMPLAZAMIENTO dirigido a la ciudadana ORQUIDEA ADOLFINA CARABALLO (Folio 79)



En fecha 09 de Noviembre del año 2.021, mediante auto la Jueza suplente de este Tribunal Superior Agrario Abogada Marlyn Borges, se aboco de oficio al conocimiento de la causa, se libraron boletas de notificación (Folio 80 al 82)
En Fecha 12 de Noviembre del año 2.021, compareció ante el tribunal el ciudadano Yoel Rodriguez en su carácter de alguacil, consignando boleta de notificación debidamente cumplida al ciudadano Silfredo Marín Martínez; Parte Actora (Folio 83 al 84)

En fecha 21 de Marzo del año 2025, mediante auto la Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Agrario Abogada Luzmaira Mata, se aboco de oficio al conocimiento de la causa (Folio 85)


II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial en los Estados Monagas con competencia transitoria en el Estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Asunto con motivo de MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia (…)”. Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Juzgado)

Por su parte la segunda disposición final de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”. (Cursivas de este Juzgado).


Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se infiere claramente, que corresponde del conocimiento del presente caso sub examine al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria del estado Delta Amacuro, por las ubicaciones de los inmuebles, destacando que se encuentran ubicados, o anclados, en el Territorio del estado Monagas, es razón por la cual, ésta Instancia Superior Agraria se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y dictaminar, ya que, su competencia territorial abarca el estado Monagas, tal y como lo hará en el Dispositivo del Presente Fallo. Así se declara.


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente medida, se evidencia que el ciudadano SILFREDO JOSE MARIN MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.927.256, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado Oswaldo Pérez Marcano, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.858.892 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51348; interpone en 05/02/2020 por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de Monagas y Delta Amacuro (hoy extinto), escrito de demanda contra de la ciudadana ORQUIDEA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.908.336 funcionaria adscrita a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ON.A), sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA DOÑA OLGA”.

Ahora bien, visto que desde el decreto de le medida en la sentencia de fecha 19/08/2020 (folios 53 al 74), no consta impulso procesal por la parte actora en el presente asunto, considera quien decide, verificar tanto lo estatuido en el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como los criterios establecidos por los Tribunales de Primera Instancia, y del mismo modo el razonamiento sostenido por doctrinario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, relativo a la institución de la perención de la instancia, a saber lo siguiente:

“(…) Articulo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)

Sentencia del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del 20/09/2012, Exp. 2012-0002, caso: Ana Felipa Gerig de Gerig, con ponencia del Juez Leonardo Jiménez, en la cual declaró lo siguiente:
“(...) De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce, que al estar paralizada una causa por mas de seis (06) meses, esto es, ciento ochenta (180) días, sin que se realicen actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, opera la 'Perención de la Instancia', razón por la cual, al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente causa, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte actora, estima quien decide, que en el presente caso, al no existir actividad o impulso procesal alguno, realizada por el actor en dar movilidad y mantener en curso el proceso, no pudiendo el órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido a que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector, y en razón, de que se evidencia el abandono total de las pretensiones del actor, por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida de la causa, lo cual sanciona la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Agrario, declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)

Sentencia del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 16/04/2013, Exp. JAP-191-2012, caso: Armando José Freitas Rodríguez, con ponencia de la Jueza Ivetti Tomasa López Ojeda, en la cual declaró lo siguiente:
“(…) De la normativa antes citada y del criterio jurisprudencial arriba expuesto se desprende que en materia agraria la perención opera a los seis (06) meses, sin que se haya producido actividad procesal alguna por la parte actora, y siendo que es la parte accionante, la que invocando un derecho acude a la vía judicial para obtener una respuesta a su demanda o solicitud, entonces en lo sucesivo debe ésta demostrar su propósito de mantener el necesario impulso procesal, de lo contrario opera la perención. En consecuencia, esta sentenciadora considera que en este proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de la parte demandante, observándose que la ultima y única actuación de la parte actora fue la presentación del escrito libelar, en fecha 01 de marzo de 2012, a la fecha de hoy ha transcurrido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario).

El Doctrinario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007) ha señalado lo siguiente:
“(…) Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características: 1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado. 2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención. Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez (…)” (Cursiva de éste Juzgado Superior Agrario).

De todo lo antes expuesto coligue quien suscribe, que la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, seis (06) meses, entendiéndose que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. Así se establece.

Ahora bien se infiere del estudio de las actas que conforman la presente Medida Cautelar Autosatisfactiva, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte demandante, observándose que en el presente asunto, al no existir actividad o impulso procesal alguno por parte del actor, no puede el Órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido a que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector. Así se establece.

En consecuencia, esta sentenciadora considera que en este proceso debe declararse LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, en razón, de que se evidencia flagrantemente el abandono total de la pretensión del solicitante, en virtud del notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida, ahora bien a la fecha de hoy han transcurrido más de cinco (05) años, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio.

Por toda la motivación expuesta, resulta para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia transitoria en el estado Delta Amacuro, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda agraria de MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA interpuesta, ante esta Instancia Superior Agraria, el 05 de Febrero del año 2020, por el ciudadano SILFREDO JOSE MARIN MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.927.256, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado Oswaldo Pérez Marcano, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.858.892 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51348; CONTRA de la ciudadana ORQUIDEA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.908.336 funcionaria adscrita a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ON.A), sobre un lote de terreno denominado “ AGROPECUARIA DOÑA OLGA”


IV

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda agraria con motivo de MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA interpuesta por el ciudadano SILFREDO JOSE MARIN MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.927.256, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado Oswaldo Pérez Marcano, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.858.892 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51348; CONTRA de la ciudadana ORQUIDEA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.908.336 funcionaria adscrita a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ON.A), sobre un lote de terreno denominado “ AGROPECUARIA DOÑA OLGA”.

SEGUNDO: Declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por tanto extinguido en el presente asunto, interpuesto por el ciudadano SILFREDO JOSE MARIN MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.927.256, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado Oswaldo Pérez Marcano, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.858.892 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51348; CONTRA de la ciudadana ORQUIDEA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.908.336 funcionaria adscrita a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ON.A), sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA DOÑA OLGA” constante de una superficie aproximada de treinta y cuatro hectáreas con seis mil doscientas treinta y un metros cuadrados (34 has con 6.231 mts2); ubicado en el sector Guacuina, parroquia Uracoa, del municipio Uracoa, Estado Monagas y a su vez alinderado de la siguiente manera; NORTE: Terrenos baldíos, SUR: terrenos baldíos, ESTE: terrenos ocupados por la ONA, OESTE: Terrenos baldíos.

TERCERO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2025.
La Jueza Provisoria,



ABG. LUZMAIRA MATA

La Secretaria



ABG. MARICELA ASTUDILLO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria



ABG. MARICELA ASTUDILLO




Exp. 0546-2020
LM.M/of