Jueza Ponente: Luzmaira Mata

Maturín, 30 de Junio de 2.025
215º Independencia y 166º Federación

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOAQUIN GREGORIO RODRÍGUEZ ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.206.938, residenciado en la comunidad de San José, Sector Tierra Caliente, Casa sin número, parroquia Virgen del Valle, jurisdicción del municipio tucupita y domiciliado en el estado Delta Amacuro.

APODERADOS JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO ACOSTA MORENO Y ARGENIS JOSÉ AMARES LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.546.564 y V-8.950.384, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 88.081 y 82.206, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Tucupita # 13, planta alta, Oficina N° 04, diagonal a la barbería Mary, de la ciudad Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: INSTITUO NACIONAL DE TIERRAS (Inti)

APODERADOS JUDICIALES: ANGELICA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.174.436, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.892

MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA AUTOSATISFACTIVA AGRARIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 0663-2023

Conoce esta Instancia Agraria en fecha 20 de Noviembre de 2.023, la presente demanda con motivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Autosatisfactiva Agraria, signado bajo la nomenclatura interna 0663-2023, interpuesto por el ciudadano, JOAQUÍN GREGORIO RODRÍGUEZ ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.206,938, asistido en esta acción, por los abogados, José Gregorio Acosta Moreno y Argenis José Amares Larez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.546.564 y V-8.950.384, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 88.081 y 82.206, respectivamente; en contra de un acto administrativo proferido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión identificada con la nomenclatura ORD 1444-23, de fecha 12 de junio de 2.023, en la que se otorga Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1011356623RA T0004008, a favor de la ciudadana, RAMONA DEL JESÚS RODRÍGUEZ ESTABA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.950.939, sobre un lote de terreno denominado «Mis Esperanzas», ubicado en el sector San José de Chaguaramal, asentamiento campesino La Horqueta-Las Mulas-Coporito, parroquia Virgen del Valle, jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, constante de una superficie de diecinueve hectáreas con tres mil setecientos treinta y ocho metros cuadrados (19 has, con 3.738m2), alinderado de la siguiente manera: por el Norte: terrenos INTI; por el Sur: terreno ocupado por Cruz Gibori y terrenos INTI; por el Este: terreno ocupado por Candido Carreño; y por el Oeste: terrenos ocupados por Wilmer Vicent y Joaquín Rodríguez Estaba.
En este sentido, este Juzgado de Alzada, a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto, considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta Instancia Superior, haciéndolo de la manera siguiente:
I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de Noviembre del 2023, se recibió, ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario, acción contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Medida Autosatisfactiva Agraria, constante de 48 folios útiles y sus vueltos, con 30 anexos (Folio 01 al 78 Pieza Principal)
En fecha 20 de Noviembre del 2023, Este Tribunal Superior Agrario admite el presente asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando la apertura de un cuaderno de Medida, y librando los oficios correspondientes (Folios 81 al 88 Pieza Principal).
En fecha 21 de Noviembre del 2023, se apertura cuaderno de medidas (F 01 Cuaderno de Medidas)
En fecha 25 de Enero del 2024, mediante auto, se fijó de oficio Inspección Judicial, para el día Martes Treinta (30) de Enero del 2024, a las (8:30 am), sobre un lote de terreno denominado “Mis Esperanzas” ubicado en el Sector: San José de Chaguaramal, Asentamiento Campesino: La Horqueta - Las Mulas - Coporito, Parroquia: Virgen del Valle, Jurisdicción del Municipio: Tucupita del estado Delta Amacuro, constante de una superficie de Diecinueve hectáreas con Tres Mil Setecientos Treinta y Ocho metros cuadrados (19 has, con 3.738m2), ordenándose librar los oficios respectivos (Folios 02 al 04 Cuaderno de Medida)
En fecha 30 de Enero del 2024, Se llevo a cabo Inspección Judicial sobre un lote de terreno denominado “Mis Esperanzas” ubicado en el Sector: San José de Chaguaramal, Asentamiento Campesino: La Horqueta - Las Mulas - Coporito, Parroquia: Virgen del Valle, Jurisdicción del Municipio: Tucupita del estado Delta Amacuro, constante de una superficie de Diecinueve hectáreas con Tres Mil Setecientos Treinta y Ocho metros cuadrados (19 has, con 3.738m2 (Folios 05 al 08 Cuaderno de Medida)
En fecha 05 de Febrero del 2024, Esta Instancia Superior Agraria recibió Escrito de Oposición, en conjunto a sus respectivos anexos marcados con las letras “A,B,C,D,E,F,G,H,I”, suscrito por el abogado Omar Rafael Perdomo Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado N°151.111, actuando en condición de defensor público de la ciudadana Ramona de Jesus Rodriguez Estaba, titular de la cédula de identidad N°V-8.950.936 (Folios 09 al 28 Cuaderno de Medida)
En fecha 22 de Febrero del 2024, Se recibio consignacion de tomas fotograficas realizadas en la inspecciom judicial de fecha 30/01/2024. En esta misma fecha esta Instancia Superior Agraria decreto Medida Autosatisfactiva Agraria, a favor del ciudadano Joaquin Gregorio Rodriguez Estaba, sobre un lote de terreno denominado “Mis Esperanzas ubicado en el Sector: San José de Chaguaramal, Asentamiento Campesino: La Horqueta - Las Mulas - Coporito, Parroquia: Virgen del Valle, Jurisdicción del Municipio: Tucupita del estado Delta Amacuro, constante de una superficie de Diecinueve hectáreas con Tres Mil Setecientos Treinta y Ocho metros cuadrados (19 has, con 3.738m2, librando oficios y boleta de citación correspondientes (Folios 29 al 61 del Cuaderno de Medida)
En fecha 29 de Febrero del 2024, Se recibe por ante esta Instancia Superior Agraria, diligencia consignada por el ciudadano Joaquin Gregorio Rodriguez, en que solicita se comisione a Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y se nombre a su persona, como correo especial a efectos de conducir los oficios contentivos en la comisión. Se le acuerda en esta misma fecha (Folios 62 al 65 del Cuaderno de Medida)
En fecha 25 de Abril del 2024, Se recibió oficio N°0153-2024, emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Delta Amacuro, consignado por el abogado Jose Gregorio Acosta Moreno, inscrito en el Inpreabogado N°88.081, actuando como apoderado judicial del ciudadano Joaquin Gregorio Rodriguez Estaba, plenamente identificado en autos (Folios 66 al 74 Cuaderno de Medida)
En fecha 29 de Abril del 2024, Se agrego oficio N° 0153-2024, emitido por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscrpcion Judicial del Estado Delta Amacuro, por la comisión debidamente cumplida (Folio 77 Cuaderno de Medida)
En fecha 13 de Marzo del 2025, Recibió por ante esta Instancia Superior Agraria, escrito de promoción de pruebas, consignado por el abogado Jose Gregorio Acosta Moreno, inscrito en el Inpreabogado N°88.081, actuando como apoderado judicial del ciudadano Joaquin Gregorio Rodriguez Estaba, titular de la cédula de identidad N° V-11.206.938 (Folio 78 al 86 Cuaderno de Medida)
En fecha 14 de Marzo del 2025, mediante auto este Tribunal Superior Agrario ordena librar boleta de notificación del abocamiento realizado en fecha 08 de Octubre del 2.025, por la abg. Luzmaira Mata en su condicion de Jueza Provisioria de este Tribunal, a la ciudadana Ramona de Jesus Rodriguez Estaba, librando la boleta correspondiente (Folios 87 al 88 Cuaderno de Medida)
En fecha 19 de Marzo del 2025, Recibió esta Instancia Superior Agraria, escrito consignado por el abogado Jose Gregorio Acosta, en el que solicita se comisione al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, y que nombren a su persona, como correo especial. En esa misma fecha, mediante auto, se nombro correo especial al ciudadano Jose Gregorio Acosta, librándose despacho de comisión y oficios (Folio 89 al 92 Cuaderno de Medida)
En fecha 22 de Mayo del 2025, Se recibió, comisión N°0028-2025, de fecha 30/04/2025, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, constante de seis (06) folios utiles,debidamente cumplida. En fecha 23 de Mayo del 2025, mediante auto se ordeno agregar al cuaderno de medida para que surtan los efectos legales correspondientes ((Folios 93 al 101 Cuaderno de Medida)
En fecha 11 de Junio del 2025, se recibio por ante secretaria escrito de promocion de pruebas, consigando por el abg. Jose Gregorio Acosta, constante de siete (07) folios utiles (Folios 103 al 109 del Cuaderno de Meidas)

En fecha 16 de Junio del 2025, se dictó auto ordenando el desglosé del cuaderno de medidas, de los folios nueve (09) al veintiocho (28), en virtud de evidenciarse que tales folios se encontraban en el cuaderno de medidas del mismo, siendo lo correcto, cursar en el expediente principal del mismo. (Folio 90)

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 22 de Febrero del año 2024, este juzgado bajo la ponencia de la Abg. Rojexi Jose Tenorio Narvaez, quien en ese momento era la Jueza de este Juzgado de Alzada, decretó entre otras cosas:

(Omissis) “SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA AUTONOMA AUTOSATISFACTIVA AGRARIA a favor del ciudadano JOAQUIN GREGORIO RODRIGUEZ ESTABA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.206.938, asistido por los abogados Jose Gregorio Acosta Moreno y Argenis Jose Amares Larez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros 88.081 y 82.206, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “MIS ESPERANZAS” y sobre un rebaño de ganado bufalino y bovino constante de veintiuno semovientes de los cuales (19) diecinueve son búfalos y (02) dos bovinos y (04) cuatro equinos, (1) cerda para crías y de cultivos tales como : plantas de coco, plantas de mango, cepa de caña de azúcar, plantas de yuca dulce, plantas de musáceas, plantas de piña, plantas de ahuyama, plantas de guayaba, plantas de aji dulce y picante, plantas de aguacate, plantas de pumalacas, plantas de guama, plantas de ocumo chino, plantas de mandarina, plantas de limón, plantas de parcha y parchita, así como la infraestructura necesaria para su cuido y buen mantenimiento, los cuales pernoctan sobre el lote de terreno denominado “Mis Esperanzas” ubicado en el municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, constante de una superficie de diecinueve hectáreas con tres mil setecientos treinta y ocho metros cuadrados (19 has, con 3.738m2). En consecuencia a la solicitud del peticionante de la medida, se permite la continuidad de todas las labores en la producción, siembra y cría de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo del referido rubro agroalimentario, haciendo uso de todas las practicas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforma el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este tribunal en cualquier momento si lo considere procedente. Así se declara.- TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, este Juzgado Superior Agrario considera prudente que la medida aquí decretada Tendrá una TEMPORALIDAD DE TREINTA Y SEIS (36) MESES a partir del dia siguiente al presente decreto, en razón de que básicamente los rubros, representan hoy por hoy un medio fundamental para el desarrollo y crecimiento económico de la Nación, y su paralización implica un atentado al orden publico agrario y al cumplimiento de las metas propuestas para la producción los rubros estratégicos y preferenciales de conformidad con la Ley del plan de la Patria, que a su vez contiene en su haber diversos planes de desarrollo para el periodo 2019-2025, por ello tal actividad agraria, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada oficiosamente por órganos jurisdiccionales, (Cfr, sentencia N° 471, del 10/03/2006 (Caso: Gaetano Minuta Arena), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Asi se declara.- CUARTO: SE PROHIBE: a todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos, campesinos, o cualquier forma de organización social este o no legalmente constituido u organizado, paralizar, amenazar o poner en riesgo las actividades agropecuarias desplegadas por el ciudadano JOAQUIN GREGORIO RODRIGUEZ ESTABA, sobre un lote de terreno denominado “Mis Esperanzas”, anteriormente identificados. Como extensión de lo anterior SE PROHIBE a todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social este o no legalmente constituido u organizado, la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los Organos Administrativos Competentes dentro de los limites perimetrales del predio antes mencionado y supra identificado. Así se declara.- QUINTO: El presente decreto judicial de medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad civiles y militares, así como por todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas y privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social este o no legalmente constituido u organizado, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional. Así se declara.- SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR, a la oficina Regional de Tierras del estado Delta Amacuro (ORT-Delta Amacuro) de la presente decisión. Así se declara SEPTIMO: SE ORDENA CITAR, a la ciudadana RAMONA DEL JESUS RODRIGUEZ ESTABA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nros 8.950.939, o a su apoderado judicial, a los fines de que comparezca ante este Juzgado Superior y así cumplir con el contradictorio establecido en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: Maria Fabiola Ramirez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se declara.- OCTAVO: NO SE CONDENA en costas procesales dada la naturaleza del presente asunto. Así se declara.- (…) (Cursivas añadidas de este Tribunal)


II

RATIFICACION DE LA COMPETENCIA


En este sentido, habiéndose constituido y trasladado este Juzgado Superior Agrario al fundo “MIS ESPERANZA”, ubicado en el sector San José de Chaguarama, asentamiento campesino la Horqueta las Mulas Coporito, parroquia Virgen del Valle, municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en virtud de encontrarse este ante una demanda interpuesta contra un ente administrativo de derecho común, vale decir, al Instituto Nacional de Tierras (INTi, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 151, 156, 157 y el parágrafo segundo en su segundo aparte de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como del criterio sentado en la Sentencia n° 445 del 18 de mayo del 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Expediente N° 03-142 (Caso: Francisco Calzada Cordero vs. Instituto Agrario Nacional) en ponencia del Magistrado Dr. Alfonso R. Valbuena Cordero, este juzgado RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer del presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III

DE LA SEGUNDA INSPECCION JUDICIAL REALIZADA POR ESTE TRIBUNAL

En fecha 14 de Mayo del 2025, este tribunal Superior Agrario realizo Inspección Judicial en el predio denominado “Mis Esperanzas”, en la cual se realizaron las siguientes consideraciones:

“(…) Primer Particular: Se deja expresa constancia que la abogada Angelica Campos Supra – Identificada no se encuentra presente en la referida inspección. Al Segundo Particular: Se dio inicio al presente recorrido en el referido lote de terreno objeto de la presente inspección, con ayuda del experto del Inti se dejo constancia de las siguientes coordenadas E:599.174 y N:1013298 en el cual se puede observar un inmueble constituido con las siguientes características: Paredes De Bloques, techo de acerolic y Zinc, Ventanas de hierro, con protectores, Piso de Cemento pulido, considerada como vivienda principal, asimismo se puede observar instalación avícola. Con un total de (89), asimismo se puede evidenciar distintos arboles frutales Cereza, mármol parchita, mango, guayaba, merecure, tamarindo, coco, marey, zarrapia, naranja, piña, níspero, parcha, limón, platano, cambur, topocho, guama, caña, guanabana, el cual se encuentra debidamente delimitado con estantillos de apamate y cuatro pelos de alambre y (1) pelo de electricidad. Al Tercer Particular: Continuando con el recorrido nos encontramos con un falso con cuatro pelos de alambre que divide el lote objeto del presente litigio el cual se distingue con las presentes coordenadas E:599.193 y N: 1013301, en el referido lote se puede apreciar diferentes grupos etareos Clasificados de la siguiente manera (4) bovinos, (19) bufalos y (4) equinos marcados con el hierro, asi mismo, con ayuda del experto del Insai se pudo verificar que el ganado se encuentra en buenas condiciones zoosanitarias y nutricionales, Continuando con el recorrido dentro de las referidas hectáreas con ayuda del experto del Inti, se pudo tomar las siguientes coordenadas; E:599.343 N:1013293 donde se encuentra una línea divisoria con estantes de madera muertos y ¾ alambre de púas 1 línea de cerca eléctrica aledaño a ese punto se pudo observar pasto natural de tipo gamelote, continuando con el recorrido se pudo visualizar una zona inundable con vegetación Características de ese tipo de zona entre los cuales destaca arboles de rebano y bucenes de Agua, y Platanillo de Agua con las siguientes coordenadas E:599.401 N:1013384. Continuando con el recorrido observamos pasto introducido del tipo tanner, trinitarias y suazi con las siguientes coordenadas, E:599.355, N:1013354, posteriormente la comisión avanzo hasta el punto de cierre de la poligonal identificadas con las siguientes coordenadas E:599.587 y N: 1013360 en el sitio se observo una línea de cerca perimetral conformada por una línea de cerca con 4 líneas de alambres de púas con estantes de madera vivos y muertos donde se observaron arboles bucare de Agua de gran desarrollo. Al cuarto particular: En este estado se pasa ha identificar al ciudadano Williams Pereira V-9.862.706 quien manifestó ser el vocero principal de tierras de la comunidad San Jose de Chaguaramal y Tierra Caliente, en este estado tomo la palabra la jueza y procedió a preguntarle cuanto tiempo tiene como vocero a lo cual manifestó tener (6) años y desde cuando tiene conocimiento que el señor Joaquin se encuentra en posesión del predio objeto del conflicto a lo cual respondió (6) años ¿Reconoce usted a la ciudadana Ramona Rodriguez o le han admitido alguna carta de ocupación? A lo cual respondió que no. ¿Sabe usted que tiempo tiene el señor Joaquin trabajando con la parte ganadora? A lo cual respondió que desde que el lo conoce ha criado ganado. Al quinto particular: Se deja constancia que se le otorga (5) días hábiles para que el experto del Inti y del Insai consignen los informes correspondientes. Siendo las 12:20 pm, se da por culminada la presente inspección (…)” (Cursivas añadidas de este Tribunal)


IV

VALORACION
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE PROTEGIDA



Pruebas Promovidas Por el Abogado Jose Gregorio Acosta Moreno, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Joaquin Gregorio Rodriguez Estaba:

• Medio de Prueba Documental, como es, el instrumento documental intitulado “Constancia de Ubicación”, emitida por el Consejo Comunal San Jose de Chaguaramas y Tierra Caliente, identificado con numero de R.I.F. C-29927737-1, el cual corre inserto en el anexo en original al presente Recurso, marcado con la letra “C”, constante de Un (1) folio útil. (folio 55 Pieza Principal)

Observa esta Juzgadora, que se trata de una constancia de Ubicación en original que afirman y demuestran que es ocupante, poseedor y trabajador del predio agrario denominado “Mi Esperanza”, lo posee el ciudadano JOAQUIN RODRIGUEZ, y visto que aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, esta Juzgadora en base a las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba aporta elementos de convicción de la posesion agraria por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Medio de Prueba Documental, como es, el instrumento intitulado “Carta de Ocupación de la Tierra”, emitida por el Consejo Comunal San Jose de Chaguaramas y Tierra Caliente, identificado con numero de R.I.F. C-29927737-1, la cual se anexo en original al presente Recurso, marcada con la letra “E”, constante de Un (01) folio útil. . (folio 57 Pieza Principal)

Observa esta Juzgadora, que se trata de una Carta de Ocupación de la Tierra, donde se observa que tal consejo comunal manifiesta que quien posee y ocupa el lote de terreno objeto en conflicto es el ciudadano Joaquín Rodríguez, y visto que aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, esta Juzgadora en base a las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba aporta elementos de convicción de la posesion agraria por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Medio de Prueba Documental, como es, el instrumento intitulado “Carta Aval Agraria”, emitida por el Consejo Comunal San Jose de Chaguaramas y Tierra Caliente, identificado con numero de R.I.F. C-29927737-1, la cual se anexo en original al presente Recurso, marcada con la letra “F”, constante de Un (01) folio útil. . (folio 58 Pieza Principal)


Observa esta Juzgadora, que se trata de una Carta Aval Agraria que demuestra que el accionante es ocupante, poseedor y trabajador del predio agrario denominado “Mi Esperanza” y visto que aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, esta Juzgadora en base a las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba aporta elementos de convicción de la posesion agraria por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide


• Medio de Prueba de Documento público, registrado por ante el Registro Publico/Tucupita, estado Delta Amacuro, registrado bajo el N° -15-, Folios: quince (15), Tomo: 3 del Protocolo de Hierros y Señales del año 2021, y anexado al presente Recurso en original, marcado con la letra “M” (folio 74 al 78 Pieza Principal)

Observa esta Juzgadora, que se trata del Documento del Hierro, en copia simple, y visto que aunque no fueron impugnados ni desvirtuados durante el proceso mediante los mecanismos legales correspondientes, esta Juzgadora en base a las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba aporta elementos de convicción de la posesion agraria sobre el predio objeto del presente juicio, en este sentido, al no haber sido impugnado ni desvirtuado en juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Medio de Prueba Documental, como lo es, inspección judicial realizada por este Tribunal, en fecha 30 de febrero de 2024, la cual corre inserta en el presente expediente (folio 05 al 08 Cuaderno de Medida)

Observa esta Juzgadora, que se trata de una actuacion realizada por este Juzgado, y en base a las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba aporta elementos de convicción de la posesion y produccion agraria, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


● Medio de Prueba Documental, como lo es inspección judicial realizada por este Tribunal, en fecha 14 de Mayo del 2025, la cual corre inserta en el presente expediente (folios 187 al 190 Pieza Principa)

Observa esta Juzgadora, que se trata de una actuacion realizada por este Juzgado, y en base a las reglas de la sana crítica evidencia que la presente prueba aporta elementos de convicción de la posesion y produccion agraria, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Medios de Pruebas Testificales
• JOHANH ALBERTO SOTILLO GUARIGUATA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, ganadero, titular de la cedula de identidad N° V-12.545.894, domiciliado en el Estado Delta Amacuro.

Observa esta Juzgadora que la presente prueba testimonial aun y cuando cumple con los requisitos establecidos en el articulo 482 del Codigo de Procedimiento Civil, para su promocion SE DESECHA en razon que en fecha 14 de Mayo del 2025 se realizo inspeccion judicial en la cual esta Juzgadora pudo constatar la produccion y posesion del fundo “MIS ESPERANZAS” ubicado en el sector San José de Chaguarama, asentamiento campesino la Horqueta las Mulas Coporito, parroquia Virgen del Valle, municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro aplicando el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.

• WILLIAMS EDGARDO PEREIRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, agricultor, titular de la cedula de identidad N° V-9.862.706. domiciliado en el Estado Delta Amacuro

Observa esta Juzgadora que la presente prueba testimonial aun y cuando cumple con los requisitos establecidos en el articulo 482 del Codigo de Procedimiento Civil, para su promocion SE DESECHA en razon que en fecha 14 de Mayo del 2025 se realizo inspeccion judicial en la cual esta Juzgadora pudo constatar la produccion y posesion del fundo “MIS ESPERANZAS” ubicado en el sector San José de Chaguarama, asentamiento campesino la Horqueta las Mulas Coporito, parroquia Virgen del Valle, municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro aplicando el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.

● FATIMA DEL VALLE GIBORY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V- 19.140.612, domiciliado en el Estado Delta Amacuro.

Observa esta Juzgadora que la presente prueba testimonial aun y cuando cumple con los requisitos establecidos en el articulo 482 del Codigo de Procedimiento Civil, para su promocion SE DESECHA en razon que en fecha 14 de Mayo del 2025 se realizo inspeccion judicial en la cual esta Juzgadora pudo constatar la produccion y posesion del fundo “MIS ESPERANZAS” ubicado en el sector San José de Chaguarama, asentamiento campesino la Horqueta las Mulas Coporito, parroquia Virgen del Valle, municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro aplicando el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se observa de autos que el presente asunto versa sobre una demanda instruida por el ciudadano JOAQUIN GREGORIO RODRIGUEZ ESTABA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.206.938, asistido por los abogados José Gregorio Acosta Moreno y Argenis José Amares Larez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 88.081 y 82.206, respectivamente.
En concatenación a lo establecido, en la sentencia Nº 576 del 27/04/2.001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 00-2794, (Caso: María Josefina Hernández Marsán), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, estableció el contenido interpretativo del derecho estipulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional en los siguientes términos:
“(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades (Omissis…)” (cursivas de este Juzgado superior Agrario)

Del criterio constitucional reproducido precedentemente, se observa que la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva deriva de los pilares republicanos y fundacionales de Venezuela como Estado, dispuestos por el legislador en el artículo 2 de la Carta Magna constituyéndose como “Democrático, Social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la Justicia por encima de la legalidad formal, tal y como lo estableció Justiniano según sus palabras, “constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi” es decir, el supremo ideal del conjunto de todas las virtudes consistentes en la voluntad firme y constante de dar a cada uno lo suyo, generando con ello la materialización de los efectos jurídico-procesales (los actos del proceso) y jurídico-materiales (la efectividad de la sentencia o del acto) de las decisiones que contribuyan a garantizar el respeto y primacía de los postulados constitucionales, que no deben ser entendidos como simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación, y mucho menos en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él (Cfr, GARCÍA De Enterría, Eduardo, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Ed. Civitas, Madrid, España, 2001, pp. 98). Así se decide.-
En este Orden de ideas, considera quien aquí Juzga verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente a las medidas autónomas, señalando lo que se transcribe a continuación:

“Articulo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Ahora bien de la norma anteriormente citada se puede colegir, en cuanto a las Medidas Autosatisfactivas Agrarias, lato sensu que son órdenes dictadas por un Juez que conllevan obligaciones provisionales y racionales, para proteger y tutelar subjetivamente una situación fáctica, actual e inminente de hecho y extraprocesal, para evitar la amenaza latente de producción de un daño irreparable o de difícil reparación que haga, imposible el ejercicio actual y futuro de un derecho difuso y humano como es el de la alimentación y el de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Artículo 127 Constitucional); en este sentido, la medida cautelar autónoma en sede agraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley que regula la materia, tiene la particularidad que puede dictarse sin un juicio previo que le de sustento, pero que por su naturaleza especialísima de protección y tutela a una actividad que le es esencial al Estado, como lo es la producción alimentaria, trasciende del espectro de una simple protección de naturaleza procesal tendiente a garantizar por una parte a un particular las resultas de un juicio, a una protección colectiva de mayor importancia, pues al dictarse tal medida se protege únicamente la unidad productiva y no la totalidad del predio o la garantía del derecho a poseer que este siendo afectada por factores externos y que va en beneficio y protección a la actividad generadora de alimentos por excelencia. Así se decide.-
En efecto, como se dijo en líneas anteriores, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza inminente a la continuidad del proceso agroalimentario, por él desplegado, o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables, y que además son vinculantes para todas las autoridades públicas y civiles, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional. Cabe destacar, que el Juez agrario al decretar una medida de protección agroalimentaria ya sea solicitada o de manera oficiosa, no actúa con parcialidad a alguna de las partes o de forma discrecional o arbitraria pudiendo generar la creencia de una actuación abusiva, pues no solo se encuentran delimitadas a las circunstancias que llevarían al Juez a actuar en determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos (02) objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento (ver Sentencia Nº 208 del 02/06/2017, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los estados Miranda y Vargas, en el Expediente Nº 2017-5556, (Caso: Maryousmer Fantana Mujica), con ponencia del Juez Abg. Johbing R. Álvarez Andrade). Así se decide.-
Por su parte, las medidas cautelares autónomas de protección a la actividad agraria, se encuentran, por su naturaleza adjetiva, indefectiblemente ligadas al orden público especial agrario, pues están dirigidas a preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, asegurando adicionalmente, la biodiversidad y la protección ambiental. Se trata entonces, de actos eminentemente jurisdiccionales los cual se encuentran destinados a mantener tales objetivos de Derecho Público, entendido éste como verdaderos actos de soberanía nacional dictados en ejecución directa de un principio constitucional, considerado como uno de los pilares fundamentales del Estado que la misma Constitución Nacional propugna. Asimismo, indirectamente su fin axiológico y teleológico representa la defensa y consolidación a los principios constitucionales de la seguridad y la soberanía agroalimentaria de la Nación, entendidos estos como principios esenciales a la existencia de la preservación de la economía de una República; ello además de salvaguardar en algunos casos y que en si misma encarna un espectro de mayor rango de importancia, pues la preservación de los recursos naturales y la protección al ambiente, entendidos estos bajo la óptica de protección de ese numerus apertus de derechos o garantías constitucionales, los cuales son titulares una cantidad indeterminada de ciudadanos. Así se decide.-

La norma a la cual se hace referencia, se circunscribe al poder preventivo y tutelar en relación a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos: I) El Desmejoramiento, II) La Paralización, III) La Destrucción y IV) la Ruina, ello cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, tales características fueron examinadas en criterio del extinto Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia Nº 260 del 22/06/2009, en el Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), con ponencia del Juez Reinaldo Azuaje, en relación al poder cautelar del Juez Agrario, el cual dejó claro, que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la referida cautela sin juicio, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la providencia cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, para obtener los dos resultados los cuales se ha hecho referencia supra, vale decir, la Soberanía y la Seguridad Agroalimentaria con lo cual debe desestimarse que dicha cautela agraria sea una norma en blanco que propugna la actuación arbitraria, pues se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos dichos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra. Así se decide.-
Cabe destacar esta alzada, que el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo es por ende mutante, es decir, que las medidas adoptadas al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado o las circunstancias para el momento en que se las dictó; es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas o incluso revocarlas, en el orden que la situación fáctica y el interés social y colectivo ameriten, cuando el daño causado haya cesado, por cuando la misma perdería su esencia para lo cual fue creada, por una parte, y por la otra, que en ningún momento la medida cautelar a la que se hace referencia, puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en estas jurisdicción especial, (ver criterio sostenido en la sentencia Nº 368 del 29/03/2.012, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 11-0513, (Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño). Así se decide.-
Ahora bien, dicho lo anterior observa esta juzgadora que en fecha 30 de Enero del año en curso, este Juzgado actuando en sede cautelar agraria (contenciosa administrativa) como Tribunal de Primera Instancia, realizó inspección judicial sobre el predio objeto de la presente acción, constatándose que el accionante ejerce sobre su predio la siguiente producción:
“(Omissis…) deja expresa constancia de la existencia de veintiuno semovientes de los cuales (19) diecinueve son búfalos y (2) dos bovinos y (4) cuatro equinos, (1) una cerda para crías, (110) ciento diez aves de corral distribuidos de la siguiente manera (25) veinticinco patos entre machos y hembras, (85) ochenta y cinco entre gallinas y gallos en diferentes etapas de crecimiento.
“(…) Se deja expresa constancia de la presencia de cultivos tales como: plantas de coco en etapa productiva y regulares condiciones fitosanitarias y diferentes etapas de crecimientos; plantas de mango en etapa productiva y regulares condiciones fitosanitarias; cepa de caña de azúcar en etapa de crecimiento y regulares condiciones fitosanitarias, plantas de yuca dulce en etapa de crecimiento y regulares condiciones fitosanitarias; plantas de musáceas en diferentes etapas de crecimiento y regulares condiciones fitosanitarias, plantas de piña diferentes etapas de crecimiento y regulares condiciones fitosanitarias, plantas de ahuyama en diferentes etapas de crecimiento y regulares condiciones fitosanitarias, plantas de guayaba en etapa productiva y regulares condiciones fitosanitarias, plantas de ají dulce y picante en diferentes etapas de crecimiento y regulares condiciones fitosanitarias, plantas de aguacate en etapa de crecimiento y regulares condiciones fitosanitarias, plantas de pumalacas en etapa productiva y regulares condiciones fitosanitarias, plantas de guama en etapa productiva y regulares condiciones fitosanitarias, plantas de ocumo chino en etapa de crecimiento y regulares condiciones fitosaniatarias, plantas de mandarina en etapa productiva y regulares condiciones fitosanitarias, plantas de limón en etapa de productividad, plantas de parcha y parchita en diferentes etapas de crecimiento y regulares condiciones fitosanitarias (Omissis…)” (Cursivas añadidas)
Constatándose una producción efectiva en el predio “MI ESPERANZA” consistentes en el desarrollo y crecimiento económico del sector agrícola, pecuario, avícola, animal, con producción de siembras de igual forma producción de queso y leche, enmarcándose en las políticas agrarias y alimentarías de producción local y nacional de Venezuela, observándose de las inspecciones judiciales realizada por este Juzgado, producción y existencia de actividades de tipo vegetal en donde debe velarse por la continuidad de ese tipo de producción (hortalizas, leguminosas, tubérculos, musáceas, cítricos, entre otras) existente sobre el predio del litigio. Exigiéndose a examinar la profundidad de las condiciones fitosanitarias de la producción y propiciar las condiciones para que se cumplan los ciclos biológicos en curso, estimulando el uso de la agroecologia. Así se decide.-
En cuanto a la produccion bovina se constato la presencia de un rebaño de bufalos, dentro de la poligonal objeto de la presente litis es de resaltar de forma pedagógica, que el otro lapso del ciclo biológico de estos semovientes es de treinta (30) meses, considerando que la producción está destinada al doble propósito (carne y leche), dicho ciclo biológico en relación a la producción láctea termina cuando termina el periodo de lactancia de la camada que se ha desarrollado hasta ser servida y estos tienen su propia cría, y a pesar que las búfalas salen preñadas inmediatamente (21 días después del parto) como mínimo con un peso de trescientos setenta y cinco kilogramos (375kg) y tiene una vida útil de siete (07) años; no obstante su ciclo seria de cuarenta y ocho (48) meses (aplicable a todos los rubros vacuno, bovino, caprino, porcino, bufalino, y excepcionalmente equino. Así se decide.-
Igualmente se evidenció, que en el lote de terreno inspeccionado cuenta con una infraestructura tipo vivienda con paredes de bloque frisado, techo de acerolit a dos aguas y piso de cemento, cercas perimetrales de alambres de púas con estantes vivos y muertos de madera, una vaquera con estantes de maderas muertas y vivas de cuatro líneas de alambreas de puas, una instalación porcina (cochinera) de estructura de madera, piso de tierra y techo de zinc y acerolit, una instalación avícola (gallinero) con estructura de madera y techo de asbesto y piso de tierra, tres líneas divisorias de potreros con estantes de madera vivos y muertos y cuatro líneas de alambres de puas, un tanque de agua para el consumo de los semovientes de estructura de concreto.
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social”, es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía alimentaria nacional. Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo con las Inspecciones practicada por este Tribunal, así como de las instrumentales contenidas en el presente expediente, se evidenció el desarrollo y producción animal, porcino, bovino, avícola, y siembra de distintas cosechas, realizadas por el ciudadano JOAQUIN GREGORIO RODRIGUEZ ESTABA, en el lote de terreno ya identificado, dicha producción, elaboración y extracción de productos básicos para el consumo humano, para la población Deltana, lo cual involucra el interés colectivo de la población, y que de permitirse que dicha actividad siga paralizada, o se vea amenazada de ruina, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio del peticionante de la medida, sino en la continuidad de la actividad agropecuaria ejercida por el mismo, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, de cuya afectación iría en detrimento de la seguridad alimentaria de la población del país, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable de la patria. Así se decide.-
Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales.
De igual manera se pudo verificar que este Juzgado Superior Agrario profirió sentencia en fecha 22 de Febrero del 2.024, comenzando al día siguiente a computarse el término del tercer (3er) día para ejercer la oposición contra el referido decreto, el cual no compareció, asimismo, se abrió un lapso probatorio de ocho (08) días los cuales son computados de la manera siguiente: Miercoles 11/06/2025, Jueves 12/06/2025,Lunes 16/06/2025, Martes17/06/2025, Miercoles 18/06/2025, Jueves 19/06/2025, Viernes 20/06/2025, Lunes 23/06/2025, de los cuales quien promovio pruebas fue la parte accionante.

Así, pues habiendo transcurrido íntegramente los lapsos en el presente procedimiento cautelar en acatamiento al criterio vinculante establecido en el criterio sostenido en la sentencia Nº 368 del 29/03/2.012, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 11-0513, (Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, y no habiéndose ejercido el derecho a la defensa por parte de la hoy demandante, considera este Juzgado que los hechos esgrimidos y desarrollados generan indiscutiblemente la amenaza de desmejoramiento total de los trabajos de cría, siembra y producción de ganado bufalino y bovino, asi como avicola; de tal manera, establecidos los principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, asi como avicola; de tal manera, establecidos los principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, SE RATIFICA MEDIDA AUTÓNOMA AUTOSATISFACTIVA AGRARIA a favor del ciudadano JOAQUIN GREGORIO RODRIGUEZ ESTABA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.206.938, asistido por los abogados José Gregorio Acosta Moreno y Argenis José Amares Larez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 88.081 y 82.206, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “MIS ESPERANZAS”, ubicado en el sector San José de Chaguaramal, asentamiento campesino la Horqueta las Mulas Coporito, parroquia Virgen del Valle, municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, constante de una superficie de diecinueve hectáreas con tres mil setecientos treinta y ocho metros cuadrados (19 has con 3.738mt2). Así se decide.-
En consecuencia de lo antes mencionado, se permite la continuidad de todas la labores de producción, siembra y cría de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo del referido rubro agroalimentario, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforma el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se declara.-

De la Temporalidad de la presente Medida.
En lo atinente a la duración de la cautela se colige, que siendo provisional es lógico que ésta tenga una duración lógica de acuerdo al riesgo avizorado que dio origen al proceso. Por ello la misma tal y como ya se ha mencionado in extenso de este fallo en el presente Capítulo: i) podrá revocarse en cualquier estado y grado de la causa cuando hayan cesado los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron; y ii) debe indisolublemente tener una duración en el tiempo. Así se decide.-
En este sentido el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Sentencia Nº 260 del 22/06/2009, sobre la Sol. 0007 (Caso: Mercado Makroval), con ponencia del Juez Dr. Reinaldo Azuaje, en relación al Poder Cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:

“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. (…)”. (Cursivas de este Tribunal).
Del anterior criterio, compartido por esta Instancia Superior Agraria, se deriva que en relación específicamente con la característica aludida de temporalidad, siendo esta la más definitiva y propia de las medidas cautelares y que la entendemos mejor si distinguimos los conceptos de temporalidad y provisoriedad. El primero es aquello que no dura siempre, vale decir tiene una duración limitada; en cambio, lo provisorio es aquello que está destinado a durar hasta tanto no ocurra un hecho sucesivo y esperado. En este sentido, el vocablo provisorio incluye lo temporal, precisamente la medida cautelar es temporal en cuanto asume las características de una cláusula rebus sic stantibus (estando así las cosas), dado que en cualquier momento pueden presentarse o probarse hechos que persuadan al juez de la sustitución o desaparición de la medida cautelar. Así se decide.-
Por su parte, el autor Harry Hildergard Gutiérrez B. (2.007), ha señalado una serie de características en materia de tutela cautelar en las medidas anticipadas u oficiosas, que el Juez Agrario está obligado a tener en cuenta al momento de decretar dicha medida, ello a los fines de reglamentar su naturaleza jurídica fundamentalmente en la Instrumentalidad, la Provisionalidad, Mutabilidad, Judicialidad y Urgencia, así tenemos que:
“2.2.3.1 La Temporalidad o Carácter Provisorio. Consiste en que la medida acordada de oficio durará mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse en cualquier estado y grado de la causa, cuando hayan cesado los hechos que la motivaron o cuando variado las circunstancias iniciales que la justificaron. (…)” (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal Superior Agrario).
Se tiene como corolario entonces, que estas medidas autónomas son de carácter temporal mientras persistan los hechos que la han motivado y no hayan variado las circunstancias iníciales que la justificaron, y que por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional en materia de alimentación, en virtud que la proporcionalidad es un supuesto inherente al momento de decretar o ratificar una medida anticipada, de acuerdo a la actividad desplegada para un supuesto especifico, el ciclo biológico del rubro, y que esta debe guardar la correspondiente adecuación a los fines perseguidos (GUTIERREZ, Harry H. “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, Caracas – Tribunal Supremo de Justicia. Editorial Gaceta Forense. pag.76.). Así se decide.-

En este sentido, se hace necesario verificar lo estatuido en la Sentencia Nº 368 del 29/03/2.012, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. N° 11-0513, (Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá Y Otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, lo que sigue:

“No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.” (Cursivas y subrayado de este Juzgado de Alzada).

De la decisión parcialmente reproducida, se infiere en el entendido del desarrollo rural integral y sustentable, la seguridad alimentaria y la producción agroalimentaria, junto a su necesaria protección, representan los argumentos contemporáneos del derecho agrario venezolano, sin duda inspirado en las orientaciones del maestro Antonio Carrozza (1.972), al explicar el ciclo productivo agrario de seres vivientes como animales y vegetales, destinados al consumo propio, consistente en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado a la directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o recursos naturales y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo, sea tales o bien previa una múltiples transformaciones (Cfr. ZELEDON Z., Ricardo (2009). “Derecho Agrario Contemporáneo” Jurua Editora. Curitiva – Brasil. Pág. 160 al 267). Así se decide.-
En este sentido a fines pedagógicos e ilustrativos, asimismo, de mantener una aplicación efectiva de esta jurisdicción y así cumplir con lo establecido por el constituyente en el artículo 305 de nuestra carta fundamental, cuándo se pretenda decretar una medida de protección alimentaria, debe incuestionablemente el jurisdicente, indicar en dicho decreto el tiempo de vigencia de la medida realizándolo a partir del análisis o razonamiento lógico de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico de los rubros a proteger, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, y el posible perjuicio que se originaria de no decretarse tal medio tutelativo, es decir, no se trata solamente de fijar el tiempo de vigencia de la tutela cautelar sino que la misma sea determinada a partir del estudio de los procesos biológicos de los animales y siembra que se encuentren en el fundo que pretendió proteger. Así se considera.-
Así pues en base a lo observado en el presente asunto este Juzgado Superior Agrario considera que la medida cautelar aquí ratificada tiene una temporalidad de TREINTA Y SEIS (36) MESES a partir del día siguiente a la presente ratificacion, en razón de que básicamente los la producción, de rubros, y cria de animales representan hoy por hoy un medio fundamental para el desarrollo y crecimiento económico de la República, y su desmejora implica un atentado al orden público agrario y al cumplimiento de las metas propuestas para la producción de los rubros estratégicos y preferenciales de conformidad con la Ley del Plan de la Patria, que a su vez contiene en su haber diversos planes de desarrollo para el periodo 2019-2025, por ello tal actividad agraria, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada oficiosamente por los órganos jurisdiccionales, (Ver sentencia Nº 471, del 10/03/2006, (Caso: Gaetano Minuta Arena), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.-
Ahora bien, sin perjuicio de la anterior declaratoria, considera este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Monagas y Delta Amacuro, aclarar que la referida temporabilidad de tres (03) años, no deberá constituir presunción alguna de posesión, en el referido fundo, entendiéndose solo como el tiempo en el que el bien tutelado será protegido. Así se decide.
Ahora bien se exhorta al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripcion Judicial del Estado Delta Amacuro, a ejecutar la presente decision de ratificacion de MEDIDA AUTÓNOMA AUTOSATISFACTIVA AGRARIA a favor del ciudadano JOAQUIN GREGORIO RODRIGUEZ ESTABA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.206.938, asistido por los abogados José Gregorio Acosta Moreno y Argenis José Amares Larez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 88.081 y 82.206, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “MIS ESPERANZAS” ubicado en el sector San José de Chaguaramal, asentamiento campesino la Horqueta las Mulas Coporito, parroquia Virgen del Valle, municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, constante de una superficie de diecinueve hectáreas con tres mil setecientos treinta y ocho metros cuadrados (19 has con 3.738mt2). Asi como tambien queda comisionado para notificar mediante oficio a los organismos de seguridad civiles y militares, para darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional. Así se decide.

VI
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, y en torno al articulado constitucional y legal así como de la exégesis doctrinal y jurisprudencial supra reseñada, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, actuando como Tribunal de Primera Instancia Agraria en materia cautelar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido con los artículos 305 y 307 de nuestra Carta Magna, en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de ésta y de las futuras generaciones, asimismo fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, y por autoridad de la Ley y el derecho se decreta medida en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Juzgado Superior Agrario actuando como Tribunal de Primera Instancia Agraria, RATIFICA SU COMPETENCIA en material, territorial y funcionalmente para conocer del presente asunto, en virtud de solicitud de medida cautelar autosatisfactivas en recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.-
SEGUNDO: SE RATIFICA MEDIDA AUTÓNOMA AUTOSATISFACTIVA AGRARIA a favor del ciudadano JOAQUIN GREGORIO RODRIGUEZ ESTABA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.206.938, asistido por los abogados José Gregorio Acosta Moreno y Argenis José Amares Larez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 88.081 y 82.206, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “MIS ESPERANZAS” y sobre un rebaño de ganado bufalino y bovino constante de veintiuno semovientes de los cuales (19) diecinueve son búfalos y (2) dos bovinos y (4) cuatro equinos, (1) una cerda para crías y de cultivos tales como: plantas de coco, plantas de mango, cepa de caña de azúcar, plantas de yuca dulce, plantas de musáceas, plantas de piña, plantas de ahuyama, plantas de guayaba, plantas de ají dulce y picante, plantas de aguacate, plantas de pumalacas, plantas de guama, plantas de ocumo chino, plantas de mandarina, plantas de limón, plantas de parcha y parchita, así como de la infraestructura necesaria para su cuido y buen mantenimiento, los cuales pernoctan sobre el lote de terreno denominado “ MIS ESPERANZAS” ubicado en el municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, constante de una superficie de diecinueve hectáreas con tres mil setecientos treinta y ocho metros cuadrados (19 has con 3.738mt2). En consecuencia a la solicitud del peticionante de la medida, se permite la continuidad de todas la labores en la producción, siembra y cría de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo del referido rubro agroalimentario, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforma el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se declara.-
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, este Juzgado Superior Agrario considera prudente que la medida aquí decretada Tendrá una TEMPORALIDAD DE TREINTA Y SEIS (36) MESES a partir del día siguiente a la presente ratificacion, en razón de que básicamente los rubros, representan hoy por hoy un medio fundamental para el desarrollo y crecimiento económico de la Nación, y su paralización implica un atentado al orden público agrario y al cumplimiento de las metas propuestas para la producción de los rubros estratégicos y preferenciales de conformidad con la Ley del Plan de la Patria, que a su vez contiene en su haber diversos planes de desarrollo para el periodo 2019-2025, por ello tal actividad agraria, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada oficiosamente por los órganos jurisdiccionales, (Cfr. sentencia Nº 471, del 10/03/2006, (Caso: Gaetano Minuta Arena), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara.-

CUARTO: Como consecuencia del particular anterior, se exhorta a la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro (ORT-Delta Amacuro), adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) ABSTENERSE de emanar título alguno o acción u omisión que perjudique directa o indirectamente la producción ejercida sobre el lote de terreno denominado “MIS ESPERANZAS” constante de diecinueve hectáreas con tres mil setecientos treinta y ocho metros cuadrados (19 has con 3.738mt2), ubicado en el sector San José de Chaguaramal, asentamiento campesino la Horqueta las Mulas Coporito, parroquia Virgen del Valle, municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los semovientes que ha fomentado el ciudadano anteriormente identificado, en el predio igualmente ut supra identificado.

QUINTO: SE PROHÍBE a todas aquellas personas naturales ó jurídicas, públicas o privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituido u organizado, paralizar, amenazar o poner en riesgos las actividades agropecuarias desplegadas por el ciudadano JOAQUIN GREGORIO RODRIGUEZ ESTABA, sobre un lote de terreno denominado “MIS ESPERANZAS”, anteriormente identificados. Como extensión a lo anterior SE PROHÍBE a todas aquellas personas naturales ó jurídicas, públicas ó privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituido u organizado, la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los Órganos Administrativos Competentes dentro de los límites perimetrales del predio antes mencionado y supra identificado. Así se declara.-
SEXTO: El presente decreto judicial ratificado de medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad civiles y militares, así como por todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas ó privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituido u organizado, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional. Así se declara.-
SEPTIMO: SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripcion Judicial del Estado Delta Amacuro, para que ejecute la medida aquí ratificada, asi como de realizar la notificacion mediante oficio a los organismos de seguridad civiles y militares, para darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional. Así se declara.-
OCTAVO: SE ORDENA OFICIAR, a la Oficina Regional de Tierras del estado Delta Amacuro (ORT-Delta Amacuro) de la presente decisión. Así se declara.-
NOVENO: NO SE CONDENA en costas procesales dada la naturaleza del presente asunto. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y líbrese boleta de citación. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA,


ABG. LUZMAIRA MATA
LA SECRETARIA


ABG. MARICELA ASTUDILLO
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta (11:50 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria

Abg. MARICELA ASTUDILLO


Exp. Nº 0663-2023
LM/MA/Mg.