REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diez (10) de junio de 2025.

215º y 166º

EXPEDIENTE NRO. 13.333
N° Resolución: T1-MOEM-2025-107

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMELINA CONTRERAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.468, domiciliada en el Municipio Santa Bárbara de Estado Monagas, celular número 0412-9793846

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE JERRY DOMINGO SALINAS GORDON, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.946, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadano NERIO RAMON ARAQUE RUJANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.242.209, se haga a través de los medios telemáticos específicamente en el número de celular vía whatsapp 0412-6480438 y/o correo electrónico nerioramonaraquerujano@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: Definitiva

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por ante este Juzgado en jornada especial de Tribunal móvil realizada en el Municipio Santa Bárbara, presentado por la ciudadana CARMELINA CONTRERAS VIVAS LOPEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JERRY DOMINGO SALINAS GORDON, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.946, y de este domicilio.
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“…Contraje matrimonio civil con el ciudadano NERIO RAMON ARAQUE RUJANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.242.209, en fecha 18 de abril de 1991 por ante la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio N° 05, tomo I, folio 13 del año 2001, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho que acompaño en copia certificada, marcada con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio, de mutuo acuerdo establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización “Mamá Francisca”, Transversal A, N° 36, del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, siendo este nuestro único domicilio conyugal; con el transcurrir del tiempo, los problemas surgieron y en medio de ellos tratábamos de buscar una salvación para nuestro matrimonio pero es el caso que no fue así y desde el año 2020 decidimos separarnos, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancias. Asimismo le hago saber durante nuestra unión matrimonial no fomentamos bienes que liquidar, pero, si procreamos dos hijas que llevan por nombres CARLA NERITZA ARAQUE CONTRERAS Y KERLHY SHISRLEY ARAQUE CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.968.018 y V-22.710.656 respectivamente, tal y como consta de copias simples de acta de nacimientos y copias de cédulas de identidad marcadas “B” y “C” Ahora bien ciudadano Juez, por todo lo ya expuesto y en virtud de que mi voluntad es inequívoca procedo a solicitar al Tribunal a su cargo, la disolución del vínculo matrimonial que me une con el ciudadano NERIO RAMON ARAQUE RUJANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.242.209; fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de mi parte hacia mi cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante por la misma Sala en la sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre 2016…”

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal admitió la presente demanda de divorcio por mutuo consentimiento, ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente (Folio 14 ), dejando expresa constancia de la misma en el presente expediente.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana CARMELINA CONTRERAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.468, domiciliada en el Municipio Santa Bárbara de Estado Monagas, celular número 0412-9793846, asistida por el abogado en ejercicio JERRY DOMINGO SALINAS GORDON, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.946, y de este domicilio. solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con el ciudadano NERIO RAMON ARAQUE RUJANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.242.209, se haga a través de los medios telemáticos específicamente en el número de celular vía whatsapp 0412-6480438 y/o correo electrónico nerioramonaraquerujano@gmail.com. con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (03 ) copia certificada del acta de Matrimonio signada con el N°23 del día 18 de abril del año 1991, de los libros llevados por ese despacho durante el año 1.991 de los ciudadanos CARMELINA CONTRERAS VIVAS y NERIO RAMON ARAQUE RUJANO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.814.468 y V-9.242.209, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 18 de abril del año 1991 por ante la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que la ciudadana CARMELINA CONTRERAS VIVAS, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en la Urbanización “Urbanización “Mamá Francisca”, Transversal A, N° 36, del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, Declara también haber procreado dos hijas mayores de edad, cuya identificación CARLA NERITZA ARAQUE CONTRERAS Y KERLHY SHISRLEY ARAQUE CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.968.018 y V-22.710.656 Y no poseen bienes que liquidaran
Así se declara.

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la CARMELINA CONTRERAS VIVAS y ratificado por el ciudadano NERIO RAMON ARAQUE RUJANO, mediante citación por medios telemáticos (via Whatsapp), dejando expresa constancia en el expediente, el día 03 de junio del presente año boleta citación consignada en el folio (16), plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARMELINA CONTRERAS VIVAS y NERIO RAMON ARAQUE RUJANO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.814.468 y V-9.242.209, respectivamente donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 18 de abril del año 1991 por ante el Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira,, como se evidencia en acta de matrimonio signada con el N°23.Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana CARMELINA CONTRERAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.468, domiciliada en el Municipio Santa Bárbara de Estado Monagas, celular número 0412-9793846, asistida por el abogado en ejercicio JERRY DOMINGO SALINAS GORDON, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.946, y de este domicilio, solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con el ciudadano NERIO RAMON ARAQUE RUJANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.242.209, se haga a través de los medios telemáticos específicamente en el número de celular vía whatsapp 0412-6480438 y/o correo electrónico nerioramonaraquerujano@gmail.com. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído fecha 18 de abril del año 1991 por ante la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, como se evidencia en acta de matrimonio signada con el N°23, De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se ordena librar los oficios correspondientes los cuales serán remitidos a la Oficina del Registro Principal del estado Táchira, al Registro Civil del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Táchira, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los diez (10) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las dos y diez (02:10 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-