REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Once (11) de junio 2025
215° y 166°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:

EXPEDIENTE: Nº 13.273
RESOLUCIÓN Nº T1-MOEM-2025-108
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “KE QUESO”, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, en fecha 14-05-2014, bajo el N° 19, Tomo 16-A RV424, registro de información fiscal N° J404110399, representada por el ciudadano Salvador Gallardo, titular de la cedula de identidad N° V- 5.860.854, en su condición de presidente.
APODERADO JUDICIAL: OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.280.979, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°68.727 .
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HIPER CALIFORNIA C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 16-04-2024, bajo el N°5, Tomo 18-A RM MAT, correspondiente al 2024, representada por el ciudadano DA CHIO WU CHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.698.050, domiciliado en el Centro Comercial Los Samanes, local 5, vía San Jaime, Zona Industrial, Maturín, estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: RAMON RAFAEL RAMIREZ GONZALEZ, y JORGE ELIECER HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.013.136 y V-3.697.171 abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 10.328 y 19.216 respectivamente y de este domicilio. (folio
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION ( factura)


DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay
y Santa Bárbara de la Circuncisión Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, y recibida por este Juzgado en fecha 02 de diciembre del año 2024, presentado por SOCIEDAD MERCANTIL “KE QUESO”, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 14-05-2014, bajo el N° 19, Tomo 16-A RV424, registro de información fiscal N° J404110399, a través de su apoderado judicial ciudadano Carlos Javier Tineo Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.977.819, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°100.796, según consta de instrumento de sustitución de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Estado Sucre en fecha 12 noviembre de 2024, anotado bajo el N° 5, Tomo:21, Folio 141 hasta 16. mediante la cual alega las siguientes consideraciones:

Extracto del escrito libelar (ver folio 01 al 02)

“(…)Mi representada en tenedora de una factura signada con el N° 001854 de la nomenclatura interna llevada por la empresa y cuyo deudor es la EMPRESA HIPER CALIFORNIA C.A, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 16 de abril del 2024 anotado bajo el N°5. Tomo 18-A RM MAT, correspondiente al año 2024, por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANO CON VEINTISIETE CENTAVOS ($485,27), para ser pagada el día 21 de septiembre de 2024, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano DA CHIO WU CHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.698.050, quien es presidente de la prenombrada empresa. La factura en cuestión la acompaño, en original, marcada con la letra “A”… ciudadano juez habiendo presentado la factura a su girador; y realizadas todas las gestiones extra judiciales necesarias, para que el ciudadano presidente DA CHIO WU CHEN, cancele la factura en cuestión, y habiendo resultado inútiles e infructuosas dichas gestiones, ya que mi representada solo ha recibido promesas nunca han cumplido dicho ciudadano, para demandar como en efecto formalmente demando a la empresa HIPER CALIFORNIA, C.A, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 16-04-2024, bajo el N°5, Tomo 18-A RM MAT, correspondiente al 2024, representada por su presidente DA CHIO WU CHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.698.050, Centro Comercial Los Samanes, local 5, vía San Jaime, Zona Industrial, Maturín, Estado Monagas; para que convenga en pagar y pague a mi representada, o en su defecto sea condenado a ello por ese tribunal a su muy digno cargo, las siguientes sumas Primero: CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANO CON VEINTISIETE CENTAVOS ($485,27), equivalentes a 23.093.85 bolívares ÷50.26= 459.058 € al día de hoy 2 de diciembre del 2024 según tasa oficial del Banco Central de Venezuela, lo cual a su vez equivale a (47,60 ) y la moneda de mayor valor publicada por el BCV que es Euro (€50.26); monto de la factura en cuestión; SEGUNDO: el sexto (6to), por concepto de comisión a que se refiere el artículo 456 del código de comercio. TERCERO: la indexación judicial, los intereses de mora y CUARTO: el 25% por concepto de costas y costos sobre la suma de todas las cantidades expresadas anteriormente…Fundamento la presente demanda en los artículos 466, 451,455 y 456 del código de comercio. Pido que la presente demanda se tramite de conformidad con el articulo 640 y siguiente del código de procedimiento civil; y de conformidad con el artículo 646 de dicho código, solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, los cuales señalare en su momento de practicarse la mediada… solicito que la presente causa sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva(…)

En fecha 06 del mismo mes y año, fue admitida cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro
de causas respectivo, se ordeno la intimación de la parte demandada, a los fines de que pagara o acreditara haber pagado las cantidades de dinero señaladas.
En fecha 27 de enero del año 2024, comparecen por ante este Juzgado el abogado CARLOS JAVIER TINEO apoderado de la parte demandante, consignado un poder apud acta, sustituyendo en la persona al ciudadano OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.280.979, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°68.727, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 12 de noviembre de 2024, anotado bajo el numero 05, tomo 21, folio 14 al 16 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho. (ver folio (30 y vto)
En fecha 03 de febrero del año 2025, comparece por ante el Tribunal el abogado en ejercicio OSMAL BETANCOURT NATERA, apoderado judicial de la parte accionante, consignando los emolumentos suficientes a los fines de que el ciudadano alguacil practique la intimación a la parte demandada.
En fecha 04 de febrero del presente año, mediante auto dictado por este tribunal se acordó fecha y hora para la práctica de la intimación de la parte demandada, siendo así en fecha 06 de febrero del presente año, a las 10: 00 am.
Cursa en el folio 33 de la presente causa, en la cual comparece el ciudadano JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, en su carácter de alguacil y consigna recibo de intimación y compulsa sin firmar en vista de que no encontró a la parte demandada.
En fecha 20 de febrero del presente año, comparece por ante el Tribunal el abogado OSMAL BETANCOURT NATERA a los fines de ratificar la solicitud de medida de embargo y así mismo solicito se fijara fecha y hora para la ejecución de la misma
En fecha 25 de febrero del año 2025, mediante auto dictado por este tribunal se apertura cuaderno separado, así mismo se dicto sentencia interlocutoria en la cual decreta: Medida de Embargo Preventivo. Sobre bienes propiedad del demandado.
En fecha 25 de abril de 2025, comparece por ante este Juzgado el ciudadano DA CHIO WU CHEN parte demandada, consignando Poder Apud Acta a los ciudadanos RAMON RAFAEL RAMIREZ y JORGE ELIECER HURTADO venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-4.013.136 y V-3.697.171, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 10.328 y 19.216 y de este domicilio, consignando así acta constitutiva y estatus sociales de la sociedad HIPER CALIFORNIA, C.A. rielan en los folios 42 al 52, dándose así por citado.
En fecha 28 de abril de 2025, comparece por ante este Juzgado el abogado RAMON RAMIREZ, debidamente identificado en autos, en la cual solicita copia de escrito de demanda y del decreto de intimación.
En fecha 30 de abril de 2025, comparece por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito, formulando oposición a la demanda y así mismo de la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado, insertados en el folio 54.
En fecha 09 de mayo de 2025, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada consignando, escrito de contestación de demanda; y asimismo, formulando oposición al decreto de intimación.
En fecha 14 de mayo del presente año, mediante auto dictado por este tribunal se apertura al lapso probatorio.
Ahora bien visto el recorrido procesal y estado dentro del lapso legal para decidir este Juzgador en aras de preservar el legitimo derecho que impera en las partes dentro del proceso y resguardando el derecho de la defensa y el acceso a la Justicia para desplegar el resguardo a la tutela judicial efectiva en palmaria al derecho de petición consagrados en los artículos 49, numeral 1°, 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, este Juzgado trae a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO), contra José Milagro Padilla Silva, y ratificada en continuidad por esta Sala al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...” en consecuencia de lo antes expuesto este Juzgador expone las siguientes consideraciones:
QUEBRANTAMIENTO DE FORMA
VIOLACION AL DERECHO DE REPRESENTACION
PUNTO UNICO

De la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos esenciales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En atención de lo antes comentado es factible mencionar el principio pro actione en esta ocasión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A., Cervecería Regional, en la cual estableció lo siguiente:
“…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que '(...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…”.

En este orden en relación a lo preceptuado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:

(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En este sentido, del estudio detallado en la presente causa observa este Juzgador que se halla infringida la relación jurídica procesal por parte del apoderado judicial abogado Carlos Tineo, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.796, por parte de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL“KE QUESO”, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, en fecha 14-05-2014, bajo el N° 19, Tomo 16-A RV424, registro de información fiscal N° J404110399, representada por el ciudadano Salvador Gallardo, titular de la cedula de identidad N° V- 5.860.854, en su condición de presidente, situación estrechamente vinculada con la falta de representación ante los tribunales, debiendo esta constituirse válidamente para satisfacer las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo del asunto.
Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. En virtud de lo delatado, entra éste juzgador a conocer sobre la supuesta existencia de una indefensión procesal.
Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el inter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, a teniente al Debido Proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los justiciables y se les menoscabe o limita de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad y equidad, sea resguardado de manera absoluta el derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.
En tal razón el doctrinario JOSE CHIOVENDA, define el acto procesal como:..."Es aquél que tiene por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal…”
En cuanto a la actividad procesal como principio de legalidad formal, en sus disposiciones se halla el desenvolvimiento del proceso, lo que origina que dichos actos procesales no sean adecuados por las partes o por el juez siendo que ellos no pueden subvertir el trámite en que deben practicarse cada acto procesal. Pues su estricta adecuación es materia intrínsecamente vinculada al orden público.
Por consiguiente el Juzgador de debe velar cuidadosamente el "Rito Procesal" que es el conjunto de reglas y procedimientos que debe perseguirse en una causa judicial blindado y garantizando el debido proceso desde la introducción de la demanda hasta su ejecución cumpliendo a cabalidad el buen desarrollo del proceso.
Apropósito de lo antes indicado, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, observa este juzgador que una vez verificada de manera pormenorizada la presente causa se constata que de existir violación del orden público, la misma resulta a todas luces inadmisible. Lo que obliga a este tribunal a corregir de oficio, dicha infracción de orden público.
En realidad la presente demanda propuesta por el abogado Carlos Tineo, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.796, por parte de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL“KE QUESO”, C. A., parte demandante y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, en fecha 14-05-2014, bajo el N° 19, Tomo 16-A RV424, registro de información fiscal N° J404110399, representada por el ciudadano Salvador Gallardo, titular de la cedula de identidad N° V- 5.860.854, en su condición de presidente, se observa que el abogado antes mencionado actúa mediante sustitución de poder por parte de los ciudadanos LUIS ALFONZO GALLARDO MARTINEZ Y JOSE MANUEL GALLARDO HIJUELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-5.872.856 y 27.483.096 respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa "KE QUESO C.A, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, en fecha 14 de Mayo del año 2.014, bajo el numero 19, Tomo 16-A RV424; debidamente Notariado Bajo el N° 5, Tomo: 21, Folios: 14 hasta 16 de fecha 12/11/2024, por ante la Notaria Publica de Carupano del estado Sucre. Que a su vez los ciudadanos antes indicados recibieron poder por parte de ciudadano SALVADOR JOSE GALLARDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad número 5.860.854, en su carácter de presidente de la empresa KE QUESO c.a, antes identificada, debidamente auntenticado por ante la Notaria publica de Carupano del estado Sucre bajo el N° 4, Tomo: 2, Folios: 11 hasta el 13 de fecha 24/01/2024.
Se expone al presente extracto de la tradición de los poderes otorgados: Extracto de poder otorgado por el ciudadano SALVADOR GALLARDO, identificado en autos a los ciudadanos LUIS GALLARDO MARTINEZ Y JOSE GALLARDO ( ver folios 9 y10 de la presente causa)
"YO, SALVADOR JOSE GALLARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.860.854 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. V-05860854-4, procediendo en este acto en mi carácter de Presidente y único dueño de la Sociedad Mercantil "KE QUESO C.A" domiciliada en la ciudad de Carúpano, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 14 de Mayo del año 2.014, bajo el No.19, Tomo 16-A RM424, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J404110399, por el presente documento declaro: Que en mi nombre y representación de la Compañía, confiero poder general de administración y disposición de todos los bienes de la Compañía "KE QUESO C.A" sín limitación alguna y en la forma más amplia permitida por el derecho, a los ciudadanos, JOSE MANUEL GALLARDO HIJUELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, legalmente hábil y titular de la cedula N° V-27.483.096 y LUIS ALFONSO GALLARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.872.856 para que ejerzan plena representación en todos los actos y negocios en los cuales sea parte, pueda llegar a ser parte o tenga interés alguno en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, los apoderados generales, que por este documento constituyo, quedan investidos de las más amplias facultades para realizar actos de simple administración y de disposición, para comprar, vender, enajenar, gravar e hipotecar, en cualquier forma, toda clase de bienes muebles o inmuebles, hacer daciones en pago, dar y tomar en arredramiento aún por más de dos (2) años, celebrar contratos de cualquier clase, dar y recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes finiquitos; recibir pagos, firmar, otorgar y suscribir los documentos privados o públicos necesarios e incluso los protocolos, registros y otros comprobantes oficiales de Notarios, Jueces, Registradores y cualesquiera otros funcionarios competentes abrir, movilizar y cerrar cuentas corrientes..."Omisis
Extracto de sustitución de poder por parte de los ciudadanos JOSE MANUEL GALLARDO HIJUELO, y LUIS ALFONSO GALLARDO MARTINEZ al abogado Carlos Tineo. Todos plenamente identificados en autos. (ver folios 05 y07 de la presente causa)
"Nosotros, LUIS ALFONZO GALLARDO MARTINEZ Y JOSE MANUEL GALLARDO HIJUELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-5.872.856 y 27.483.096 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre; actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la empresa "KE QUESO C.A, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, en fecha 14 de Mayo del año 2.014, bajo el numero 19, Tomo 16-A RV424; por medio de la presente escritura, declaramos: Que en nombre de nuestra representada SUSTITUIMOS PARCIALMENTE el poder que nos fuera otorgado por el ciudadano SALVADOR JOSE GALLARDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad número 5.860.854, en su caracter de presidente de la empresa KE QUESO c.a, antes identificada, a los Abogados CARLOS JAVIER TINEO MATA, y/o ARELIS CONCEPCION GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de lase cedulas de idenridad números 14.977.819 y 3.945.946 Abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nrs 100.796 y 43.532; respectivamente; para que juntos o o separadamente representen a la compañía ante ante cualesquiera organismos administrativos o judiciales, pudiendo intentar y contestar demandas, excepciones, promover y evacuar toda clase pruebas, desistir, convenir, y transigir, hacer posturas en remate, comprometer en arbitros arbitradores de derecho y nombrarlos; pedir posiciones juradas, intentar toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de casación y seguir todos los juicios en todas suis incidencias, instancias y tramites, hasta su definitiva conclusión, recibir cantidades de dinero y otorgar los recibos y finiquitos correspondientes, y en general realizar todos los actos judiciales necesarios para la mejor defensa de los derechos e intereses de la compañía. Los prenombrados apoderados podrán sustituir total o parcialmente las facultades aquí otorgadas en personas de su confianza, reservandose siempre su ejercicio, con facultades para revocar sustituciones cuando lo juzguen conveniente .... Omisis...."

De lo anterior se observa, que los ciudadanos LUIS ALFONZO GALLARDO MARTINEZ Y JOSE MANUEL GALLARDO HIJUELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-5.872.856 y 27.483.096 respectivamente; actuando con el carácter de apoderados de la empresa "KE QUESO C.A", actuaron como apoderados judiciales y transfirió poder, ejerciendo funciones de apoderado judicial para sostener en juicio, sin ser abogado, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite la representación en juicio como apoderado judicial de la empresa que cumpla con los requisitos de ser abogado en libre ejercicio de la profesión, pues si la persona que tiene el mandato no es abogado, no puede ser representante en juicio ni por sustitución, así lo establece la doctrina y jurisprudencia reiterada de Sala de Casación Civil, pues en caso de marras existe una incuestionable falta de capacidad de postulación de la persona que señala ser el apoderado judicial de la empresa KE QUESO C.A", antes identificado en autos, lo que vulnera flagrantemente el orden público, y aun cuando el poder originario es de administración y disposición (Ver poder originario Folio 19 y Vto)
En este orden, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala: “…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
A criterio de los articulados nombrados anteriormente, se infiere que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.
Todo lo dicho por este Tribunal, es en atención a los criterios, doctrinales y jurisprudenciales reiterados por la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales discurre que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, así en sentencia del 18 de abril de 1956, ratificada en decisiones de fechas 14 de agosto de 1991 y 27 de julio de 1994, expediente N° 1992-249, reiteradas en fallo N° RC-448, de fecha 21 de agosto de 2003, expediente N° 2002-054, caso: Jesús Antonio Romero Graterol contra José Sánchez Coronado y otra, esta Sala dispuso lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
...Omissis...
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de este Juzgado de Municipio)
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1170, de fecha 15 de junio de 2004, en el amparo constitucional incoado por Manuel Capón Linares, expediente N° 2003-2845, indicó lo siguiente:

“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados....” (Subrayado de este Juzgado).

De los criterios antes asentado se destaca, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado.
Como consecuencia de lo anterior se delata que, para el ejercicio de un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto que carece de esa especial capacidad de postulación como en el presente caso. Así se declara.-
Firmemente este Juzgado de todo lo antes explanado, considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio y siendo una situación de orden público este Jugador lo puede decretar de oficio. Así se decide. (Ver sentencia Sala de Casación Civil de fecha 23/01/2018, N° 000003)
Este Juzgado permite traer a colación sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1335, de fecha 18 de febrero de 2014, expediente N° 2013-501, caso: Juan Manuel Morillo Merjech, señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, como fundamento de la referida solicitud, la parte solicitante planteó que la ciudadana AnrietteMerjechSaab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, en ejercicio de un poder general de administración y disposición, con facultad expresa para nombrar apoderados judiciales que se le había otorgado, nombró apoderados judiciales en un juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este, con fundamento en la sentencia número 222 del 15 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional, decidió, respecto de esa designación de abogados, que se requiere capacidad de postulación en la persona del apoderado general para que este pueda nombrar abogados como apoderados judiciales que representen a su mandante en juicio, también alegó que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente in liminelitis la acción de amparo interpuesta quince minutos antes del acto de remate, invocando lo establecido en la sentencia número 552 del 25 de abril de 2011 de la Sala Constitucional.

Establecido lo anterior, la Sala observa que la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró ‘improcedente’ la acción de amparo constitucional, al establecer que la ciudadana AnrietteMerjechSaab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech no podía otorgar poderes para interponer la tutela constitucional impetrada debido a que no puede ejercer su representación en juicio, al no ser abogada.

Ahora bien, advierte la Sala que el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición aplicable al procedimiento de revisión, debido a que constituye una norma de común aplicación a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala Constitucional, tanto las que ameriten tramitación como las que no (vid., en este sentido, ss. S.C. núm. 952 del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Festejos Mar C.A.’ y núm. 942, del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Transporte Paccor C.A.’), prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

‘Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente…’

En ese sentido, se aprecia que en el caso sub examine, el abogado que actúa en sedicente representación del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, pretendió hacer valer, ante esta Sala Constitucional el mismo poder que le fue otorgado por la ciudadana AnrietteMerjechSaab quien, como bien fue señalado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solo exhibió un ‘PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN’ que no le acredita para actuar como representante judicial del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech…”. (Subrayado del Juzgado de Municipio)
De las consideraciones up supra indicadas por esta instancia se estima como consecuencia, que el demandante SOCIEDAD MERCANTIL “KE QUESO”, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, en fecha 14-05-2014, bajo el N° 19, Tomo 16-A RV424, registro de información fiscal N° J404110399, representada por el ciudadano Salvador Gallardo, titular de la cedula de identidad N° V- 5.860.854, en su condición de presidente; no contó con la respectiva representación judicial, para actuar en la presente demanda, por ello, en el dispositivo de la presente decisión se declarará inadmisible de oficio la misma. Así se decide.
Indudablemente la demanda interpuesta y todo el proceso arroja como consecuencia de su admisión, carece de eficacia jurídica alguna, arrojando como resultado la nulidad absoluta de todo el procedimiento por violación del orden público, Así se declara.-

DISPOSITIVO
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2 y 4 de la Ley de Abogados y criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda con motivo de cobro de bolívares vía intimación intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL “KE QUESO”, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, en fecha 14-05-2014, bajo el N° 19, Tomo 16-A RV424, registro de información fiscal N° J404110399, representada por el ciudadano Salvador Gallardo, titular de la cedula de identidad N° V- 5.860.854, en su condición de presidente en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL HIPER CALIFORNIA C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 16-04-2024, bajo el N°5, Tomo 18-A RM MAT, correspondiente al 2024, representada por el ciudadano DA CHIO WU CHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.698.050; por no contar con la respectiva representación judicial, para actuar en la presente demanda. SEGUNDO: La nulidad absoluta de todo el procedimiento por violación del orden público. TERCERO: Dado la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa. Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los once (11 ) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO.-


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA.-

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las Tres y Quince de la tarde (03:15 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-


RG/GL/ dv
EXP 13.273