REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín (10) de Junio de 2025
215º y 166º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
DEMANDANTES: ROSA NELLY SUAREZ CAMACHO y ALFREDO JOSÉ SALAZAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.679.637 y V-11.782.780, con números telefónicos: 0414-8866538 y 0412-8031319, y con los siguientes correos electrónicos: suareznelly8@gmail.com y yamilett.rodrigiez.0099@gmail.com, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RODOLFO JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.372.385, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.350.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 5.700-2025
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-293
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado en fecha 16 de Mayo del 2025, por los ciudadanos ROSA NELLY SUAREZ CAMACHO y ALFREDO JOSÉ SALAZAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.679.637 y V-11.782.780, con números telefónicos: 0414-8866538 y 0412-8031319, y con los siguientes correos electrónicos: suareznelly8@gmail.com y yamilett.rodrigiez.0099@gmail.com, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el ciudadano RODOLFO JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.372.385, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.350; ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, y distribuido el día 19-05-2025.
Seguidamente en fecha 21 de Mayo del mismo año, se le dio entrada, asignándole el N° 5.700-2025, y tal como lo preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentada en las Sentencias 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446/2014 de fecha 15 de Mayo del 2014, dictadas por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que efectuó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 y 185-A del Código Civil, en aplicación directa a lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Monagas.
Los solicitantes en su escrito libelar, expusieron lo siguiente:
“(…) CAPITULO I. De Los Hechos. Primero: Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; en fecha Dieciseis (16) de Agosto del Año 2001, según consta en copia de Acta de Matrimonio N° de Acta 140, Libro 4, Tomo 1, Folios 428 al 430 de los Libros de Actas de Matrimonios llevados por esa Oficina de Registro, de la cual anexamos marcado con letra “A”. Segundo: Celebrado el matrimonio civil fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector I de Los Godos Vda. 60 Casa N° 05 de la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas. Tercero: Del matrimonio no procreamos hijos. Cuarto: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tenemos que compartir, ni dividir. Quinto: Nos encontramos separados de hecho desde el Diecinueve (19) de Abril del Dos Mil Diez (2010), es decir, por mas de Diez (10) años, desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común (…) notificamos a este tribunal que vivimos en domicilios diferentes y no mantenemos contacto alguno; habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común, por causas diversas de incomprensión que motivaron la separación (…). Por lo que manifestamos ante usted nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, solicitud que fundamentamos en la Sentencia N°. 693 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Junio de 2015 y Sentencia N°.446 del 15 de Mayo del 2014 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…..”
En fecha Cinco (05) de Junio de 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por la representación de la Fiscalía Vigésimo Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas, esta misma fecha, a las 3:00 p.m. (folios 14 y 15).
DE LAS PRUEBAS:
1) Cursante desde el folio 05 al folio 06, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Se tratan de copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ROSA NELLY SUAREZ CAMACHO y ALFREDO JOSÉ SALAZAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.679.637 y V-11.782.780, respectivamente, emanadas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz con Competencia en materia de identificación de los habitantes de la República; se consideran las mismas autorizadas con las solemnidades legales por un funcionario que tiene facultad para darle fe pública, y en virtud de ello este operador de justicia las valora como plenas pruebas con las cuales se ratifica la identidad de las partes y de sus descendientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
2) Cursante desde el folio 07 al folio 11, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 140.
Se trata de una documental emanada de los Libros de Matrimonio perteneciente al Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (hoy Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas), donde se certifica que la copia fotostática es exacta a su original, inserta bajo el Acta de Matrimonio N° 140, inserta en el Libro 4, Tomo 1, Folios 428 al 430, del Año 2001, correspondiendo la misma al matrimonio civil de los ciudadanos ROSA NELLY SUAREZ CAMACHO y ALFREDO JOSÉ SALAZAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.679.637 y V-11.782.780, respectivamente. Al respecto, este operador de justicia, caracteriza la misma como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, con la cual se pudo corroborar el hecho esgrimido por ambos solicitantes en su escrito libelar, en cuanto a la celebración del matrimonio civil que los une, y la respectiva fecha indicada también en el libelo. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las pruebas aportadas por ambas partes, que fueron adjuntadas al escrito libelar, procede este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fue fundamentado de conformidad con lo previsto en las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
“Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta mas contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…).
El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:
Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.
Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes así como jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por ser un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, y aunado a que los solicitantes en su libelo, mencionaron que durante el vínculo matrimonial, no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que formaran una comunidad de gananciales. Y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.
Igualmente, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese mismo orden de ideas, este juzgador observa que de las documentales aportadas al caso que nos ocupa, se pudo evidenciar que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio Civil en fecha Dieciséis de Agosto del Año Dos Mil Uno (16-08-2.001), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 140, inserta en el Libro 4, Tomo 1, Folios 428 al 430, del Año 2001, la cual se encuentra inserta en el Libro de Matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (hoy Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas), siendo celebrado por los ciudadanos ROSA NELLY SUAREZ CAMACHO y ALFREDO JOSÉ SALAZAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.679.637 y V-11.782.780, respectivamente; y aunado al hecho de que los solicitantes establecieron cómo su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: el SECTOR I DE LOS GODOS, VDA. 60, CASA N° 05, PARROQUIA ALTO DE LOS GODOS, MUNICIPIO MATURÍN, ESTADO MONAGAS, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y así se decide.
En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:
1. La Notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 14 y 15) de la pieza que conforma la presente causa).
2. Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
3. La presentación de la documentación requerida, como fue los documentos de identidad de los demandantes y Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
Es por ello, que este servidor judicial una vez verificado los extremos requeridos, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido, y la misma debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos ROSA NELLY SUAREZ CAMACHO y ALFREDO JOSÉ SALAZAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.679.637 y V-11.782.780, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Dieciséis de Agosto del Año Dos Mil Uno (16-08-2.001), ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (hoy Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas), según consta en Acta de Matrimonio N° 140, inserta en el Libro 4, Tomo 1, Folios 428 al 430, del Año 2001, según copia certificada que acompañaron con el escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido con lo anterior, se procederá con la respectiva ejecución de la presente decisión, librándose los respectivos oficios al Registro Civil correspondiente.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
En esta misma fecha, siendo las 8:55 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
Exp. Nº 5.700-2025
Abg. IDL/CLM/mcbc
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