REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (13) de Junio de 2025
215º y 166º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO GONZALEZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.206.897, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLIERNES TRHIREMNE HERRERA ESPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.780.151, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 308.656 y de este domicilio, (Facultad que consta en el Poder Apud Acta inserto al folio 11).

DEMANDADA: CATALINA DEL CARMEN MOROCOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.697.701, domiciliada en La Calle Principal Antofagasta 340 de la ciudad de Santiago de Chile, con número telefónico: +56 937233854 y correo electrónico: licenciadacdm@gmail.com.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE Nº: 5.695-2025

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-296

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 30 de Abril del año 2025, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, y recibida por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en esa misma fecha, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, y procediéndose a dictar despacho saneador en fecha 07 de mayo del 2025, dado a que no señalaron en el libelo de la demanda el ultimo domicilio conyugal que tuvo la unión matrimonial, y se instó a la parte, a subsanar la presente acción, siendo subsanada la misma mediante diligencia de fecha 12 de mayo del 2025, y este Tribunal procedió a admitir la misma en fecha 16 de mayo del mismo año, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la respectiva Citación del demandado y Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

La parte demandante, en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“(…)En fecha ocho (08) de abril del año Dos Mil Diecinueve (2019), contraje Matrimonio Civil por ante Unidad de Registro Civil de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del estado Monagas, con la ciudadana Catalina Del Carmen Morocoima, mayor de edad, venezolana, con cedula de identidad N° V16.697.701, residenciada en la calle Principal, Antofagasta 340 de la ciudad de Santiago de Chile, tal como consta de la copia certificada del acta de dicho matrimonio, la cual distinguida “A” acompaño. Durante la unión matrimonial, no adquirimos bienes materiales y no procreamos hijos, ahora bien, desde hace tres (3) años, aproximadamente estamos separados de cuerpo por lo que no hacemos vida en común ya que vivimos en residencias separadas de diferentes países, en las direcciones arriba indicadas y no mantenemos ni trato ni relación alguna, habiéndose perdido el afecto que manteníamos. Esa separación se inicio desde el mes de septiembre del dos mil veintidós (2022), oportunidad en la cual, luego de considerar diferencias irreconciliables de caracteres, metas con objetivos diferentes de manera voluntaria y sin coacción, tomamos la decisión de separarnos y vivir cada uno en residencias separadas, y asi dejar de cumplir todas las obligaciones inherentes a la unión conyugal, como lo es el deber de cohabitación, la prestación de socorro, la ausencia de ayuda económica. La separación que se produjo entre nosotros nos llevo a una total ruptura afectiva, lo que desde luego ha ocasionad una honda fractura en la relación matrimonial, la cual se ha mantenido desde la fecha de nuestra separación hasta el presente, lo que implica que nuestra situación como pareja resulta inconciliable. Por las razones antes expresadas, y habida consideración que de acuerdo a lo señalado en este libelo resulta imposible para nosotros la vida en común, ocurro ante su competente autoridad para manifestar mi decisión de divorciarme, y con tal fundamento solicito a este Tribunal que, luego de cumplidas las exigencias legales, declare el divorcio y, por ende la disolución del vinculo conyugal que nos unió. Fundamento la presente demanda o solicitud de Divorcio, en lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre del 2016(…)”


En fecha Veinte (20) de Mayo de 2025, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, consignando diligencia solicitando oportunidad para que sea practicada la citación telemática de la parte demandada (folio 17).

En fecha, Veintiocho(28) de Mayo del 2025, se levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y quien funge como Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación virtual de la parte demandada CATALINA DEL CARMEN MOROCOIMA; se realizó llamada al número de teléfono móvil: +56-937233854, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fue respondida por la misma, quien se identificó, y se le impuso del conocimiento de la presente causa, asimismo se dejó constancia que posteriormente se le envió el libelo en formato PDF vía WhatsApp (Folios 19 al 21).

En fecha Cinco (05) de Junio del 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando BOLETA DE NOTIFICACION, debidamente firmada por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Monagas. (Folios 22 y 23).

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERA: Cursante desde el folio 03 al folio 04, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 24.

Se trata de una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra inserta en el Acta N° 24, Tomo 01, del Año 2.019, y emanó del Registro Civil de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del estado Monagas, siendo celebrado el mismo por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO GONZALEZ NORIEGA y CATALINA DEL CARMEN MOROCOIMA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.206.897 y N° V-16.697.701, respectivamente; dicha documental con la que este juzgador logró corroborar el vínculo conyugal existente entre los mismos, que fue establecido por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia, conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDO: Cursante en el folio 05 y 06, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.

Se tratan de las identificaciones de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO GONZALEZ NORIEGA y CATALINA DEL CARMEN MOROCOIMA, antes identificados. Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo modo con las mismas se logró corroborar la identidad de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO GONZALEZ NORIEGA y CATALINA DEL CARMEN MOROCOIMA, quienes son parte en la presente demanda. En consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por el solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, la demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.

En consonancia con lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que el demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Brisas del Paraíso, Calle el Valle (los Terrenos) vivienda sin número, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa y así declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió a la citación telemática mediante llamada telefónica a la ciudadana CATALINA DEL CARMEN MOROCOIMA, tal como consta en la declaración efectuada por este Tribunal mediante acta que riela de los folios 19 al 21 de la pieza principal que conforma la presente causa. Por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, también se deja expresa constancia que consta en autos también, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, la cual riela desde el folio 22 al folio 23 de la misma pieza, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y en vista de manifestación ejercida por la parte demandada, en la cual alegó estar de acuerdo con la presente demanda, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.206.897, representado judicialmente por la ciudadana YOLIERNES TRHIREMNE HERRERA ESPIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 308.656, en contra de la ciudadana CATALINA DEL CARMEN MOROCOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.697.701. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín, del estado Monagas, en fecha 08 de Abril del año Dos Mil Diecinueve (2.019), la cual se encuentra inserta bajo el Acta N° 24, Tomo 01, del Año 2.019, y que acompañó junto al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá a oficiar a los registros correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Trece (13 ) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY


En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY








EXP N° 5.695-2025
IDL/CLM/da