REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín (13) de Junio de 2025
214º y 166º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DEMANDANTES: YANITZA DEL CARMEN MOSQUEDA y DOMINGO RAMON MARCANO ZORRILLA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.600.010 y V-10.833.490, respectivamente, y ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.383.828, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.089 y de este domicilio.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO

EXPEDIENTE Nº: 5.705-2025

RESOLUCIÓN Nº: T3-MOEM-2025-294

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 27 de Mayo de 2025, ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, y recibido esa misma fecha. Seguidamente en fecha 02 de Junio del año 2025, se le dio entrada y se admitió la presente acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, librándose la respectiva Boleta de Notificación al Ministerio Público del estado Monagas.

Los solicitantes en su escrito libelar, expusieron lo siguiente:

“(…) En fecha Nueve de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (09/10/1992), Contrajimos Matrimonio en el Registro Civil Ato de los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, tal y como evidencia en el Acta de Matrimonio, que corre inserta por ante dicho Ente Administrativo, Registrada bajo el Acta N° 245, Folios 339 al 341, Año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), la cual consta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio, que anexo, en Copia Certificada, a los fines de su verificación, marcada con la Letra “C”, en Dos(02) folios útiles. Ciudadana Juez, después de Nuestra Unión en Matrimonio, Comenzamos a desenvolvernos como pareja, conviviendo en armonía, prestándonos el auxilio, socorro, cohabitación, de dicha Unión Matrimonial fueron Procreados Dos (03) Hijos de nombres: 1.- YANETZI DEL CARMEN MARCANO MOSQUEDA, Venezolana, Mayor de Edad, de Treinta y Uno (31) Años de Edad, por haber nacido en fecha Veintitrés de Marzo del Año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (23/03/1994), titular de la cedula de identidad N° V-23.539.272, y domiciliado en. San Juan del Lurigancho Lima, Perú Teléfono: +51/9024012014, WhatsApp: +51902402014, Correo Electrónico: yanitza65@gmail.com; anexo Copia Cedula en Un (01) folio Útil, marcada “D”. 2.- YARETZY MILAGROS MARCANO MOSQUEDA, Venezolana, Mayor de Edad, de Veintiocho (27) Años de Edad, por haber nacido en fecha Veintinueve de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (29/10/1997), titular de la cedula de Identidad N° V-26.340.458, y domiciliado en San Juan del Lurigancho Lima, Perú Teléfono: +519301384925, WhatsApp: +519301384925, Correo Electrónico: yaretzy05@gmail.com; anexo Copia Cedula en Un (01) folio Útil, marcada “E”. 3.-GREGORIS JOSE MARCANO MOSQUEDA, Venezolano, Mayor de Edad, de Veinticinco (25) Años de Edad, por haber nacido en fecha Trece de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (13/12/1999), titular de la cedula de Identidad N° V-27.614.023, y domiciliado en San Juan del Lurigancho Lima, Perú Teléfono: +51986571375, WhatsApp: +51986571375 Correo Electrónico: gregorisjose01@gmail.com; anexo Copia Cedula en Un (01) folio Útil, marcada “F”. Cumpliendo, pues con los presupuestos del Artículo 137 del Código Civil, el cual establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Sin embargo, por razones imprevisibles desde el día Quince de Septiembre del Año Dos Mil Diecisiete (06/09/2.017). Decidimos por mutuo acuerdo, separamos y ponerle fin a nuestra relación conyugal y por lo que maduramente colocamos fin a nuestra relación y así a los años de matrimonio vividos, que en momentos, fáciles de sostener y en otros difíciles de tolerar. Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes. Fijamos nuestro Ultimo de YARITZA DEL CARMEN MOSQUEDA Y DOMINGO RAMON MARCANO ZORRILLA, la siguiente dirección: Sector Mangozal de la Puerta, Calle 02, Casa 42, Municipio Maturín, Estado Monagas…”

En fecha Cinco (05) de Junio de 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Monagas (folios 15 y 16).

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERA: Cursante al folio 05 y el folio 06, Copias Simples de Cédulas de Identidad.

Se tratan de los documentos de identidad, correspondientes de los ciudadanos YANITZA DEL CARMEN MOSQUEDA y DOMINGO RAMON MARCANO ZORRILLA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.600.010 y V-10.833.490, respectivamente, siendo determinadas las mismas por este operador de justicia, cómo documentales públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con las cuales se corrobora la identidad de los ciudadanos antes señalados, quienes son parte en la presente causa. En tal sentido, este operador de justicia, en consonancia con lo anteriormente transcrito, estima las referidas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así decide.

SEGUNDA: Cursante desde el folio 07 al folio 09, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 245.

Se trata de una documental emanada del Registro Civil de la Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín del estado Monagas, relacionado con el Matrimonio Civil de los ciudadanos YANITZA DEL CARMEN MOSQUEDA y DOMINGO RAMON MARCANO ZORRILLA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.600.010 y V-10.833.490, respectivamente, emanada de fecha Nueve (09) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (09/10/1.992), del referido registro. Al respecto, este operador de justicia, caracteriza la misma como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, de la cual se pudo corroborar el hecho esgrimido por ambos solicitantes en su escrito libelar, en cuanto a la celebración del matrimonio civil entre los mismos, y la respectiva fecha indicada en el escrito libelar, como así también la respectiva certificación por el Secretario del referido juzgado de donde emanó la misma. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide.

TERCERA: Cursante desde el folio 10 al folio 12, Copias Simples de Cédulas de Identidad.

Se tratan de documentales de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que se tratan de las identificaciones personales de los ciudadanos YANETZI DEL CARMEN MARCANO MOSQUEDA, YARETZY MILAGROS MARCANO MOSQUEDA y GREGORIS JOSE MARCANO MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-23.539.272, V-26.340.458 y V-27.614.023, todos en su condición de descendientes de los cónyuges solicitantes YANITZA DEL CARMEN MOSQUEDA y DOMINGO RAMON MARCANO ZORRILLA, ya identificados en autos; descendientes que fueron procreados durante la unión conyugal objeto de la presente causa. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto se corrobora PRIMERO: el vínculo filiatorio que existe entre las partes solicitantes y sus respectivos descendientes. SEGUNDO: Con la fecha establecida en las referidas cédulas de identidad, se evidencia la mayoría de edad que poseen los descendientes. Por lo que, tomando en cuenta lo antes señalado, y conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las pruebas aportadas por ambas partes, que fueron adjuntadas al escrito libelar, procede este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fue fundamentado de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

“Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.

En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta mas contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…).

El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:

Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.

Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes así como jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por ser un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, y aunado a que los solicitantes en su libelo, mencionaron que durante el vínculo matrimonial, quedaron reconocidos sus hijos, de nombre YANETZI DEL CARMEN MARCANO MOSQUEDA, YARETZY MILAGROS MARCANO MOSQUEDA y GREGORIS JOSE MARCANO MOSQUEDA, todos venezolanos, mayores de edad. Y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.

Igualmente, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese mismo orden de ideas, este juzgador observa que de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio se puede evidenciar, que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio Civil en fecha Nueve de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (09/10/1.992), según consta en Acta de Matrimonio N° 245, del Libro de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Ato de los Godos, del Municipio Maturín del estado Monagas, siendo celebrado por los ciudadanos YANITZA DEL CARMEN MOSQUEDA y DOMINGO RAMON MARCANO ZORRILLA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.600.010 y V-10.833.490, respectivamente; aunado al hecho de que los solicitantes establecieron cómo su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Sector Mangozal de la Puerta, Calle 02, Casa 42, Municipio Maturín, Estado Monagas, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y así se decide.

En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:

A. Que consta la Notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 15 y 16 de la pieza principal que conforma la presente causa).
B. Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
C. La presentación de la documentación requerida, como fue la Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Copias de Cédulas de Identidad (folio 05 al folio 12 de la pieza principal que conforma la presente causa).

Es por ello, que este servidor judicial una vez verificado los extremos requeridos, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido, y la misma debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos YANITZA DEL CARMEN MOSQUEDA Y DOMINGO RAMON MARCANO ZORRILLA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.600.010 y V-10.833.490 , respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Nueve de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (09/10/1.992), según Acta de Matrimonio N° 245, del Libro de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Ato de los Godos, del Municipio Maturín del estado Monagas, según Copia Certificada que acompañaron con el escrito libelar. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, devuélvase los originales.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY












Exp. Nº 5.705-2025
ABG. IDL/CLM/Elizabeth