REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (16) de Junio de 2025
215° y 166°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
DEMANDANTES: ADA JOSEFINA LARA y ANTONIO BAUTISTA RENGEL FLORES, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.008.184 y V-9.296.652, respectivamente, y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL BONEYS LANZ OLIVEROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°194.038, con domicilio procesal en la Calle Chimborazo con Bermúdez, Local 103-Oficina 02, Sector Centro de la ciudad de Maturín del estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A.

EXPEDIENTE Nº: 5.699-2025
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-297

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 09 de Mayo del 2025, quien se encontraba en funciones de distribuidor, y recibido por este mismo despacho en fecha 12 de Mayo del 2025, procediéndose admitir la misma en fecha 16 del mismo mes y año, por cuánto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la respectiva notificación del Ministerio Público del estado Monagas.
Los solicitantes en su escrito libelar, expusieron lo siguiente:

“(…) Contrajimos Matrimonio, por ante la primera autoridad Civil de Quiriquire del Municipio Punceres del Estado Monagas, en fecha: 20 de Febrero del año 1.985 y el acta que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el N°-21, del libro de registro de matrimonios llevados por este despacho, de la cual anexamos Copia Certificada marcada con la letra “A”. Celebrado el matrimonio civil fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 3, Casa N°. 28, Sector la Muralla Parroquia Los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos al respecto. De nuestro matrimonio procreamos tres (03) hijos, (todos mayores de edad); los cuales pasamos a identificar JENNIFER CAROLINA RENGEL LARA, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad, No- V-16.723.839; nacida el día 24 de noviembre del año 1.984, (anexamos copia de cedula de identidad marcada con la letra “D”) YUSMARELYS MARIA RENGEL LARA, titular de la cedula de identidad, V-17.707.291; nacida el día 06 de Octubre del año 1.986 (anexamos copia de cedula de identidad marcada con la letra “E”, y ANTONIO JOSE RENGEL LARA, titular de la cedula de identidad N°-V .20.597.682, nacido el día 23 de Junio del año 1.989, (anexamos copia de cedula de identidad marcada con la letra “F”) Nos encontramos separados de hecho desde el quince (15) de marzo del dos mil cinco (2005), es decir, por más de veinte (20) años, habiendo por tanto una ruptura prolongada de nuestra vida en común y desde entonces establecimos domicilios distintos, siendo nuestro último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle 3, Casa N° 28, Sector la Muralla Parroquia Los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas. Nuestro Código Civil Vigente establece en su libro primero (de las personas), título IV (del matrimonio), Capitulo XII (de la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), Sección I (Del Divorcio), articulo 185-A, lo siguiente (…)”

En fecha, Veinte (20) de Mayo de 2025, el Alguacil de este despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (Folios 12 y 13). En esa misma fecha, comparece la ciudadana GRECIA GUTIERREZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, consignando la respectiva OPINION FAVORABLE, en la presente causa.

En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2025, este Tribunal mediante auto ordenó agregar la Opinión Favorable, emitida por la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (folio 14 y 15).

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERO: Cursante desde el folio 03 al folio 04, y desde el folio 07 al folio 09, Copias Simples de Cédulas de Identidad.

Se tratan de documentos de identidad, pertenecientes a los ciudadanos ADA JOSEFINA LARA y ANTONIO BAUTISTA RENGEL FLORES, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.008.184 y V-9.296.652, quienes son partes en la presente causa; como así también de los ciudadanos JENNIFER CAROLINA RENGEL LARA, YUSMARELYS MARIA RENGEL LARA y ANTONIO JOSE RENGEL LARA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.723.839, V-17.707.291 y V-20.597.682, respectivamente. Y todos ellos, como descendientes del fruto de la unión conyugal entre los solicitantes antes identificados. Ahora bien, este operador de justicia logró corroborar la identidad de los mismos con las documentales que se encuentran en este punto, y determina las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.

SEGUNDO: Cursante desde el folio 05 al folio 06, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 21.

Se trata de una documental de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Matrimonio asentada bajo la N° 21, que emanó de la Primera Autoridad Civil de Quiriquire del Municipio Punceres del estado Monagas (Actualmente Registro Civil del Municipio Punceres del estado Monagas), y de la cual se evidencia que los ciudadanos ADA JOSEFINA LARA y ANTONIO BAUTISTA RENGEL FLORES, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.008.184 y V-9.296.652, efectivamente contrajeron matrimonio civil, en fecha Veinte (20) de Febrero del año 1.985, ante dicho registro. En tal sentido, una vez señalado lo anterior se corrobora el hecho esgrimido en el libelo, y se estima la misma documental pertinente con el objeto de la presente causa, conforme con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Una vez efectuado el recorrido procesal y las pruebas aportadas que fueron adjuntadas al escrito libelar, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio.

Y siendo el caso que nos ocupa, los ciudadanos ADA JOSEFINA LARA y ANTONIO BAUTISTA RENGEL FLORES, anteriormente identificados, una vez planteada su solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A de la Ley Sustantiva Civil vigente, señalaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de Quiriquire del Municipio Punceres del Estado Monagas, y que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 03, Casa N° 28, Sector la Muralla, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín del estado Monagas, y en virtud de ello, este Tribunal procede a determinar su competencia por el territorio para conocer de la presente solicitud de divorcio, y así se declara. En la cual procrearon tres (03) hijos que poseen la mayoría de edad, que tienen por nombre JENNIFER CAROLINA RENGEL LARA, YUSMARELYS MARIA RENGEL LARA y ANTONIO JOSE RENGEL LARA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.723.839, V-17.707.291 y V-20.597.682, asimismo indicaron que no obtuvieron bienes durante su unión conyugal, y que han permanecido separados de hecho desde el día quince (15) del mes de marzo del año 2005.

De este modo, estando este divorcio contemplado en el Articulo 185-A del Código Civil venezolano, como una modalidad de disolver el vinculo matrimonial, de carácter voluntaria y no contencioso, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado Tercero de Municipio, tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.

Y visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, donde ambos cónyuges acudieron voluntariamente y en forma conjunta a presentar la solicitud de Divorcio, se tiene la acción como un asunto de jurisdicción voluntaria donde prevalece el mutuo consentimiento, por lo que este Tribunal ratifica su competencia por la materia para conocer y tramitar, la presente solicitud.

Por otra parte, comprobado que la solicitud de divorcio se fundamentó en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual establece lo siguiente:

Articulo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son:
1. La Notificación del Fiscal del Ministerio Público (Consta al folio 12 y 13 de la pieza principal).
2. La opinión favorable de dicho funcionario, quien no presentó objeción a la solicitud presentada (consta en el folio 14).
3. La existencia del tiempo de la separación por más de cinco (05) años.
4. Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
5. La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, entre ellas Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Copias de documentos de identidad (consta de los folios 03 al 09 de la pieza principal que conforma la presente causa).

Es por ello, que este operador de justicia una vez verificados los extremos requeridos para este procedimiento, como la respectiva notificación y opinión favorable emitida por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, se procede a determinar que esta acción debe prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, seguida por los ciudadanos ADA JOSEFINA LARA y ANTONIO BAUTISTA RENGEL FLORES, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.008.184 y V-9.296.652 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ANGEL BONEYS LANZ OLIVEROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 194.038. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Veinte (20) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (20-02-1.985), según se evidencia en Original del Acta de Matrimonio signada con el N° 21, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Punceres del Estado Monagas (Actualmente Registro Civil del Municipio Punceres del estado Monagas), según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar. TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá a oficiar a los registros correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY







IDL/CLM/da
Expediente N° 5.699-2025