REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN (17) DE JUNIO DE 2025
215º y 166º


De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:


SOLICITANTES: LISBETH DEL CARMEN ROSAL ARCIA y JEAN CARLOS CHAURAN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.838.036 y V-15.570.072, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: NATHALY D. LUGO I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°242.234, de este domicilio.


ACCIÓN DEDUCIDA: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITUD Nº: 10.955-2021

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-299


Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA


Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 Eiusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
En tal sentido, estima este Tribunal que, habiendo transcurrido, más de tres (03) años desde la última actuación de la parte interesada en la presente solicitud por motivo de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo la ultima diligencia ocurrida en fecha Treinta de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (30-09-2021), sin haberse logrado la continuidad del proceso, es procedente la perención de la instancia y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud por motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN ROSAL ARCIA y JEAN CARLOS CHAURAN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.838.036 y V-15.570.072, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio NATHALY D. LUGO I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°242.234; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento para su impulso por parte de los actores, quedando extinguido el proceso. SEGUNDO: A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante.


Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

En esta misma fecha, siendo las 8:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY



















Solicitud N° 10.955-2021
IDL/CLM/mcbc