REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, 17 DE JUNIO DEL 2025

215° y 166°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

SOLICITANTES: VANESSA DEL VALLE RODRIGUEZ JARAMILLO y NADINE ROCIO RODRIGUEZ JARAMILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.447.393 y V-19.447.392, ambas de este domicilio, con números de teléfonos: 0424-2925614 0424-9048645, y correos electrónicos: Vanisilla89@gmail.com y nr4471606@gmail.com.

ABOGADA ASISTENTE: GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.307.880, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.420.

MOTIVO: DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (INADMISIBILIDAD)

SOLICITUD Nº: 11.538-2025

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-307

I
ANTECEDENTES

Observa este Tribunal, que fue recibida la presente solicitud de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y sus recaudos anexos, proveniente de la distribución realizada en fecha (02) de Junio del año 2025, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, y recibida por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el día (03) de Junio del mismo mes y año. La cual fue presentada por las ciudadanas VANESSA DEL VALLE RODRIGUEZ JARAMILLO y NADINE ROCIO RODRIGUEZ JARAMILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.447.393 y V-19.447.392, debidamente asistidas por la ciudadana GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.307.880, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.420, actuando las solicitantes en este acto, bajo condición de Hijas Sobreviviente de quien en vida se llamara VICTOR MANUEL RODRIGUEZ (+), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.742.778, quien falleció ab-intestato en fecha 10 de noviembre del año 2021, según consta en Acta de Defunción N° 2722, Tomo 11, de fecha 11/11/2021, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas. Se le dio entrada en fecha Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (09-06-2025), anotándose en el Libro de Entrada de Causas bajo el N° 11.538-2025. Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observó que el Acta de Defunción N° 2722, de fecha 11 de Noviembre del 2021, inserta en el Tomo 11 de los Libros del Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, de quien en vida se llamara VICTOR MANUEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.742.778, fue presentada en copia simple, faltando su respectiva certificación. Asimismo, este Tribunal denota que en el escrito donde solicitan se les declare como “Únicas y Universales Herederas del ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ, quien dejó los derechos correspondientes, a la propiedad, sobre unas bienhechurías consistentes en una vivienda, construidas con techo en parte de platabanda y en parte de acerolic, montado sobre vigas de hierro; paredes de bloque frisado, pisos interiores revestidos de cerámicas de primera, garaje con piso revestido con caico, baño con paredes con paredes de cerámicas (…) enclavadas sobre una parcela de propiedad baldías, de aproximadamente doce con cincuenta metros (12,50Mts) de frente por cincuenta metros (50mts)de fondo, ubicada en Costo Abajo, MUNICIPIO Maturín del Estado Monagas; alinderado así (…) cuyas bienhechurías pertenecen a nuestro difunto padre según se evidencia en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha….”. Luego, señalan en el Particular SEXTO: “Si saben y le consta que nuestro padre el De Cujus VICTOR MANUEL RODRIGUEZ, dejo los derechos sobre las bienhechurías antes descritas(…)". Y consignan copia simple de documento de las bienhechurías antes mencionadas. Al respecto, una vez señalado lo anterior, este Tribunal hace un exhorto a las partes solicitantes, que procedan a subsanar lo solicitado por este Tribunal, todo ello relacionado a las observaciones realizadas por cuánto desnaturaliza el objeto de la presente solicitud, y de esa misma forma consignara Copia Certificada del Acta de Defunción de quien en vida se llamara VICTOR MANUEL RODRIGUEZ(+).

En tal sentido, habiendo concluido íntegramente el lapso otorgado a la parte solicitante para subsanar, y corregir el escrito presentado y presentar la documentación requerida para su procedencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de la misma, de la siguiente manera:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo el caso que nos ocupa, las solicitantes, ciudadanas VANESSA DEL VALLE RODRIGUEZ JARAMILLO y NADINE ROCIO RODRIGUEZ JARAMILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.447.393 y V-19.447.392, incurrieron en un error al consignar Copia Simple del Acta de Defunción y al solicitar en su escrito libelar, que este Tribunal proceda a declarar que son propietarias por herencia de un bien inmueble el cual pertenecía al de cujus VICTOR MANUEL RODRIGUEZ (+).

Una vez señalado lo anterior, es importante hacer mención que la Declaración de Únicos y Universales Herederos, es una solicitud judicial en la cual el Juez de Municipio, establece quienes son los herederos de la persona fallecida, y en consecuencia, titulares de cualquier derecho que les corresponda. En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico prevé el procedimiento para tramitar, la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos de una persona que haya fallecido sin dejar testamento. Como norma general los hijos del fallecido o su cónyuge acude al órgano judicial, asistido de un abogado de su confianza y solicita a quien sentencia, emita un decreto donde se les declare como únicos y universales herederos de cualquier derecho que les corresponda, bien sea como cónyuge sobreviviente o hijos del causante.

En el caso de marras, es una solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, siendo presentado por las hijas del fallecido VICTOR MANUEL RODRIGUEZ (+), donde las mismas solicitan a este órgano judicial, se les declare sólo a ellas como únicas y universal herederas. Y siendo que el De Cujus las presentó y reconoció a las ciudadanas VANESSA DEL VALLE RODRIGUEZ JARAMILLO y NADINE ROCIO RODRIGUEZ JARAMILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-19.447.393 y V-19.447.392, tal como consta en las partidas de nacimiento en los folios 06 y 07 del presente expediente, ambas poseen la cualidad para lo solicitado, por la filiación legal. Sin embargo, no consignaron la documentación requerida para la procedencia del presente trámite judicial, que es el Acta de Defunción en Copia Certificada, y en razón de ello, este Tribunal instó a ambas partes solicitantes, para que presentaran en su oportunidad Copia Certificada o en su defecto Original del Acta de Defunción del ciudadano De Cujus VICTOR MANUEL RODRIGUEZ (+), todo ello para aplicarse de manera legal el respectivo orden de suceder, de conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código Civil Venezolano.

Entonces, por ser el Juez el encargado de garantizar el derecho del debido proceso y a la defensa de cualquier tercero interesado, está en el deber de solicitar una serie de requisitos como por ejemplo: documentos de identidad, acta de defunción del fallecido, actas de nacimiento de sus hijos, acta de matrimonio presentada por el o la cónyuge, sentencia de mero declarativas de unión concubinaria o cualquier documento que represente elementos de convicción que otorgue a los posibles causahabientes, la respectiva cualidad ante la ley; y en el caso de que no se consignen los documentos necesarios, la Ley lo faculta para dictar despacho saneador y se subsane cualquier vacío legal.

Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes así como jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por ser la DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS un procedimiento de jurisdicción voluntaria, donde no están involucrados menores de edad, y aunado a que es de carácter no contencioso, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.

Por otra parte, el articulo 340 eiusdem, regula los requisitos de forma, como una obligación que debe cumplir la parte actora y se puede resumir así: El demandante debe identificar claramente, completamente y correctamente los elementos de la pretensión o de la demanda, entre los cuales se encuentra la identificación de los sujetos, que están constituidos por el actor y el demandado. Así, en el libelo de la demanda se expresará sin abreviaturas el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Esta exigencia legal, conlleva a crear certeza y que no quede lugar a ninguna duda acerca de la identificación de las partes y no exista lugar a la cuestión previa de defecto de forma.

Cuando señala: Artículo 340:

“(…) El libelo de la demanda deberá expresar:
1°) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3°) Si el demandante o el demandante fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro.
4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, y linderos, si fuere inmueble; las marcas, los colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°) La relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°) Si se demandare la indemnización por daños y perjuicios, las especificaciones de estos y sus causas.
8°) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174.

Es decir, cuando la norma establece: “El libelo de la demanda deberá expresar”, quiere decir, que a la parte actora no le es dado la facultad para omitir estos requisitos, y el juez como el director del proceso, debe velar que dicha norma sea cumplida y es que su carácter de director del proceso, debe ir más allá de impulsar el proceso, pues también debe velar porque la norma sea cumplida. No basta con solo impulsar el proceso, también debe garantizar el acceso a una justicia expedita, sin dilaciones, transparente, garantizar así la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se pidan se hagan valer a través de una sentencia ajustada a derecho, y es así, como los requisitos de la demanda establecidos en el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil también deben estar relacionados con los requisitos de la sentencia.

De todo lo antes expuesto, puede concluirse, que es deber de todo juez, hacer que la parte actora cumpla con los requisitos exigidos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del “Despacho Saneador”.

En este orden de ideas, establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo relacionado al despacho saneador, de esta forma:

Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Y siendo el caso que nos ocupa, pudo observarse que la parte interesada no cumplió cabalmente con lo solicitado por este Tribunal, mediante despacho saneador dictado en fecha 09 de Junio del año 2025, en virtud de que no realizó la subsanación indicada, en el lapso perentorio otorgado de tres (03) días de despacho, los cuales se cumplieron íntegramente el día 16 de Junio del año que discurre, habiendo transcurrido el Martes 10 de Junio, el Viernes 13 de Junio y el Lunes 16 de Junio; es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, habiendo transcurrido íntegramente el lapso para que la parte subsanara sin que la misma lo haya realizado, se ve forzado a declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, de conformidad con la Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11-12-2007, caso: Addias Ramos Díaz y otros contra Damaso Moreno y otros, “de conformidad con el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, esta preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los Tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público. En efecto, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso”.

En consecuencia de esto, no es potestativo de los Tribunales subvertir las formas procesales que fueron establecidas por el legislador, pues su finalidad es garantizar el debido proceso tal como lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 253.

Por su parte, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión (…)”.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta instancia concluye que la referida solicitud no cumple con los requisitos fundamentales exigidos de ley de conformidad con la Jurisprudencia patria y concordancia con los artículos 206, el ordinal 6° del artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y concluido el lapso concedido por este Tribunal, sin que la parte interesada haya acudido a subsanar lo solicitado, en despacho Saneador de fecha 09 de Junio del 2025, que cursa al folio 15, forzosamente este juzgador no le queda más que INADMITIR la presente solicitud, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, para su respectiva tramitación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud por motivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad con los artículos 7, 206, 340 (6°) y 341 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023, intentada por las ciudadanas VANESSA DEL VALLE RODRIGUEZ JARAMILLO y NADINE ROCIO RODRIGUEZ JARAMILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.447.393 y V-19.447.392, debidamente asistidas por la ciudadana GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.307.880, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.420. SEGUNDO: Déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal, de la presente decisión. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY

















IDL/CLM/Elizabeth
Solicitud N° 11.538-2025