REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 17 de Junio de 2025
215° Y 166°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

SOLICITANTES: RENNY ALEXANDER ARAY YDROGO y DUBRASKA EMILIA CASTILLO ARAY, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad N° V-21.350.808 y V-22.722.825, con números telefónicos: 0412-746.26.83 y 0416-421.35.31, y correos electrónicos: rennyydrogofrelancer@gmail.com y dubraska1021@gmail.com respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.282.933, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.575, y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE N°: 5.712-2025

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-306


DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor en fecha 12 de Junio del año que discurre, y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas ese mismo día respectivamente; dicha demanda presentada conjuntamente por los ciudadanos RENNY ALEXANDER ARAY YDROGO y DUBRASKA EMILIA CASTILLO ARAY, ambos venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.350.808 y V-22.722.825, respectivamente, y debidamente asistidos por la ciudadana FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.575, anteriormente identificados. Désele entrada y hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 5.712-2025. Y por cuanto el Tribunal observa que la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición legal expresa, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO.

Ahora bien, los solicitantes manifestaron en su escrito, lo siguiente:

“(…) Nuestra unión conyugal fue disuelta mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 28 de Mayo de 2025, que anexamos en copia (…) por lo que ahora realizamos la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre nosotros a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación: PRIMERO: El ciudadano RENNY ALEXANDER ARAY YDROGO, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana DUBRASKA EMILIA CASTILLO ARAY, (ambos identificados), el siguiente bien: El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre Un inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el número 12 y la vivienda unifamiliar apareada, tipo 3 sobre ella construida, manzana 18, que forma parte del Sector II Los Frailejones de la Urbanización Valle Grande Country, ubicada en el margen izquierdo de la carretera que conduce del Distribuidor La Cruz al Distribuidor San Jaime de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuenta con una superficie de DOSCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (216 Mts2), se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con lote 13, en dieciocho metros (18 Mts); SUR: Con parcela 11, manzana 18, Urbanización Valle Grande Country, en dieciocho metros (18 Mts); ESTE: Con parcela 13, en doce metros; y OESTE: Con la Calle 7, Urbanización Valle Grande Country, en Doce metros (12,00 Mts). Y la vivienda tipo 3, tiene una superficie de construcción de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64,00 Mts2), distribuida en una (01) sola planta constante de tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, porche sala recibo, cocina comedor, un (01) puesto de estacionamiento y áreas verdes ubicados en los exteriores, el cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 18 de diciembre de 2020, bajo el número 2013.285, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 386.14.7.9.3923 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Anexamos copia de Documento Protocolizado marcado con letra “B”. Por lo que la ciudadana DUBRASKA EMILIA CASTILLO ARAY, antes identificada le corresponde el 100% del referido inmueble, el cual tiene un valor de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS, que a la tasa del Banco Central de Venezuela del día de hoy corresponde a 100, 34 Bolívares lo cual arroja un total de OCHOCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 802.720,00). Y declara que está en pleno conocimiento de la hipoteca de Primer grado que existe sobre el referido inmueble. SEGUNDO: Quedando así disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia, hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea expuesto”.

En ese mismo orden de ideas, ambas partes fundamentaron su solicitud en los artículos 1.070 al artículo 1.082 del Código Civil, y el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y de mutuo acuerdo solicitaron la correspondiente HOMOLOGACIÓN de la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos antes expuestos.

CAPITULO I

Respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de Partición de la Comunidad Conyugal, se observa que la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023, mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”

Es decir, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y de cualquier otro de semejante naturaleza.

De la transcripción anterior, se evidencia que este Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud por ser esta de jurisdicción voluntaria o “no contenciosa”. Y así se establece.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS

PRIMERA: Cursante al folio 03, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.

Se trata de la identificación personal de los ciudadanos RENNY ALEXANDER ARAY YDROGO y DUBRASKA EMILIA CASTILLO ARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.350.808 y V-22.722.825,respectivamente, siendo determinadas las mismas por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con las cuales logró corroborar la identidad de los ciudadanos RENNY ALEXANDER ARAY YDROGO y DUBRASKA EMILIA CASTILLO ARAY. En tal sentido, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide.

SEGUNDA: Cursante desde el folio 04 al folio 07, Copia Certificada de Sentencia emanada del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Se trata de una sentencia emanada del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Expediente N° 01222, con motivo de DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO), que recae sobre los ciudadanos RENNY ALEXANDER ARAY YDROGO y DUBRASKA EMILIA CASTILLO ARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.350.808 y V-22.722.825, respectivamente; determinando la misma cómo una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un empleado público de un órgano competente, que tiene facultad para darle fe pública, y considerando la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y en virtud de lo antes señalado, este operador de justicia en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

TERCERA: Cursante desde el folio 08 al folio 16, Copia Certificada de Documento de Venta de Inmueble, Certificado de Solvencia Municipal, Planilla de Catastro y Planilla de Pago del SENIAT.

Se trata de un documento de venta entre los ciudadanos PEDRO GILBERTO HERNANDEZ, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.905.765, actuando como apoderado del ciudadano RAUL ISAAC IBARRA APONTE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.082.221 y el ciudadano RENNY ALEXANDER ARAY YDROGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.350.808, el cual tuvo por objeto el traspaso de un inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el número 12 y la vivienda unifamiliar apareada, tipo 3 sobre ella construida, manzana 18, que forma parte del Sector II Los Frailejones de la Urbanización Valle Grande Country, ubicada en el margen izquierdo de la carretera que conduce del Distribuidor La Cruz al Distribuidor San Jaime de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuenta con una superficie de DOSCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (216 Mts2), se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con lote 13, en dieciocho metros (18 Mts); SUR: Con parcela 11, manzana 18, Urbanización Valle Grande Country, en dieciocho metros (18 Mts); ESTE: Con parcela 13, en doce metros; y OESTE: Con la Calle 7, Urbanización Valle Grande Country, en Doce metros (12,00 Mts). Y la vivienda tipo 3, tiene una superficie de construcción de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64,00 Mts2); el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 18 de diciembre de 2020, bajo el número 2013.285, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 386.14.7.9.3923 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; En tal sentido, procede este operador de justicia a determinar la misma como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un empleado público de un órgano competente, que tiene facultad para darle fe pública, y en virtud de que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, este operador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

CAPITULO III

MOTIVA

La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito libelar de la presente solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 149, 156,173, 1.077 y 186 del Código Civil Venezolano vigente concatenado con los Artículos 788 y 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan que este tribunal homologue lo convenido entre las partes.

Siendo el caso que nos ocupa, establecen los artículos 173 y 186 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

El artículo 173 del Código Civil:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

El artículo antes citado, así como el 186 “son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:

“Que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

Por otra parte, es importante traer a colación lo establecido en cuanto a homologación Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

En este sentido, este Tribunal en armonía con el criterio jurisprudencial anteriormente citado observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por consiguiente quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales hecha por las partes, es un acto irrevocable, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no esté prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: HOMOLOGA la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los mismos términos y condiciones expuestas en el mencionado escrito por los solicitantes, los ciudadanos RENNY ALEXANDER ARAY YDROGO y DUBRASKA EMILIA CASTILLO ARAY, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.350.808 y V-22.722.825, respectivamente, ambos de éste domicilio, y debidamente asistidos por la ciudadana FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.282.933, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.575. SEGUNDO: Una vez que quede firme el presente fallo, este Tribunal procederá con la respectiva ejecución de la partición aquí homologada, librando los respectivos oficios al Registro Público correspondiente.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (17) días de Junio de 2025, a los 215° años de la Independencia Y 166°de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

En la misma fecha, siendo las (2:40 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY
IDL/CLM/mcbc.
Exp N° 5.712-2025