REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN (25) DE JUNIO DE 2025
215º y 166º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DEMANDANTE: MARCOS JOSÉ MARCANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.447.299, domiciliado en 1300 Crossing PI, Apartamento 914 Austin, Texas, Estados Unidos de Norteamérica (EEUU), Código Postal 78741, número telefónico: +17373230720 y correo electrónico: Necrus49@gmail.com.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS RONDÓN CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.614.264, número telefónico: 0414-8535545 con aplicación de WhatsApp y correo electrónico: jesusalejandro1186@gmail.com, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.140, según consta en instrumento Poder Especial, otorgado en fecha 24 de enero del año 2025, ante la Notaría Pública de Texas, Estados Unidos de Norteamérica(EEUU), ID 133017965, Certificado Número 12854498, ratificado y convalidado mediante Audiencia Telemática de fecha 28 de Mayo de 2025, tal como consta en Acta y su anexo cursante al folio (15 y 16).

DEMANDADA: MARÍA FERNANDA LEOPARDI PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.916.567, domiciliada actualmente en Jirón Las Gardenias, Manzana G, Lote 2, Los Olivos, Lima, República del Perú, con número telefónico: +51947210116 con aplicación de WhatsApp y correo electrónico:Fernandaleopardi@gmail.com

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE Nº: 5.698-2025

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-310

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado por el ciudadano JESÚS RONDÓN CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.614.264, número telefónico: 0414-8535545 con aplicación de WhatsApp y correo electrónico: jesusalejandro1186@gmail.com, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.140, actuando en su carácter de Apoderado del ciudadano MARCOS JOSÉ MARCANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.447.299, según consta en instrumento Poder Especial, otorgado en fecha 24 de enero del año 2025, ante la Notaría Pública de Texas, ID 133017965, Certificado Número 12854498; en contra de la ciudadana MARÍA FERNANDA LEOPARDI PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.916.567, con domicilio actual en Jirón Las Gardenias, Manzana G, Lote 2, Los Olivos, Lima, República del Perú; en fecha 09 de Mayo del 2025, ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, dándosele la respectiva entrada el día 16 de Mayo del 2025, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.698-2025; y este Tribunal procedió a admitir la misma por cuanto ha lugar en derecho, la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

La parte demandante en su escrito libelar, expuso lo siguiente:

“(…) CAPITULO I. DE LOS HECHOS. Primero: Mi representado contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha: 08 de marzo del 2018 y al acta que así lo acredita está inserta en ese Registro Civil bajo el número: 062, carpeta 01, año 2018, de la cual anexo Copia Certificada (…). Segundo: Celebrado el Matrimonio Civil se fijó domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Girasoles, Calle 11, Casa No. 186, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, Estado Monagas. Tercero: En cuanto a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, No existe Bienes Gananciales adquiridos durante la relación conyugal, por lo tanto, no hay nada que reclamar. Cuarto: En la unión Matrimonial No se procrearon hijos. Quinto: Esta relación al principio fue armoniosa basada en el respeto, comprensión y afecto mutuo. Ahora bien, debido a que se ha venido generando entre los cónyuges desavenencias e incompatibilidad de carácter que hizo imposible su vida en común y por lo tanto se exhibe que ya no hay amor entre estos, ni presentan ningún tipo de interés en mantener el vínculo conyugal, no obstante esto viene sucediendo desde hace ya más de un (1) año, trayendo como consecuencia la separación, y por consiguiente el establecimiento de domicilio en lugares separados, situación que se prolonga en la actualidad, es por todo ello, que se acude a su despacho a fin de extinguir el vínculo matrimonial y en este sentido se procede a solicitar el DIVORCIO, por DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARÁCTER. CAPITULO II. DEL DERECHO. Expuesta la situación de hecho, se fundamenta la presente solicitud de DIVORCIO, por DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARÁCTER, en los siguientes textos legales: PRIMERO: Sentencia No. 1070 del NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (09/12/2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…). SEGUNDO: Sentencia No. 136, del TREINTA DE MARZO DEL DOS MIL DIECISIETE (30/03/2017), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…..”

En fecha 20 de Mayo de 2025, este Tribunal recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio JESÚS RONDÓN CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.140, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, con la finalidad de solicitar que se fije fecha y hora con el objeto de hacer comunicación telemática con el ciudadano MARCOS JOSÉ MARCANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.447.299, con el fin de convalidar el Poder otorgado en fecha 24 de enero del año 2025, ante la Notaría Pública de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, ratificando que el número telefónico de contacto es +17373230720 y correo electrónico: Necrus49@gmail.com. (folio 13).

En fecha 26 de Mayo de 2025, este Tribunal dictó auto, acordando fijar oportunidad para realizar la audiencia telemática con la parte demandante, ciudadano MARCOS JOSÉ MARCANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.447.299, con el fin de que convalide el poder que fue notariado en el extranjero al abogado JESÚS RONDÓN CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.140, para que sostenga y defienda sus derechos e intereses en la presente acción. (folio 14).

En fecha 28 de Mayo de 2025, este Tribunal levantó Acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular, y quien funge como Alguacil Temporal de este despacho, dejándose expresa constancia de que estando fijada la oportunidad para realizar Audiencia Telemática con la parte demandante, ciudadano MARCOS JOSÉ MARCANO PEÑA, con número telefónico de contacto: +17373230720, siendo contestada por el mismo; se dejó constancia de que ratificó el Poder cursante en los autos y convalidó todas las actuaciones realizadas por el abogado en ejercicio JESÚS RONDÓN CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.140; Así mismo se dejó constancia que el demandante de autos mostró su respectiva identificación personal durante la celebración de la audiencia, la cual se anexó a dicha Acta como comprobante de haber sido celebrada la respectiva audiencia telemática (folios 15 y 16).

En fecha 09 de Junio de 2025, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, con la finalidad de solicitar que se fije fecha y hora para la práctica de la citación de la parte demandada de autos, vía telemática al número telefónico con WhatsApp: +51947210116 (folio 17).

En fecha 16 de Junio de 2025, este Tribunal dictó auto, acordando fijar oportunidad para practicar citación telemática de la parte demandada, al número telefónico: +51947210116 con aplicación de WhatsApp y correo electrónico: Fernandaleopardi@gmail.com (folio 18).

En fecha 18 de Junio de 2025, este Tribunal levantó Acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular, y quien funge como Alguacil Temporal de este despacho, dejándose expresa constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación telemática de la parte demandada, ciudadana MARÍA FERNANDA LEOPARDI PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.916.567, se realizó llamada telefónica al número: +51947210116, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y mediante sentencia número 386 de fecha 12 de agosto de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y la misma fue respondida por la ciudadana MARÍA FERNANDA LEOPARDI PUERTA, a quien se le impuso del conocimiento de la presente causa, y manifestó estar de acuerdo, a lo que posteriormente envió imagen de su cédula de identidad; asimismo le fue enviado el libelo con la respectiva citación en formato PDF vía WhatsApp. Y se anexó comprobante de haber realizado la llamada telefónica y el documento de identidad (folios 19 al 21).

En fecha 23 de Junio del 2025, el Alguacil Temporal de este despacho, consignó Boleta de Notificación dirigida a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, siendo recibida y firmada por la Fiscalía N° 8° del Ministerio Público del estado Monagas (folios 22 y 23).

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERA: Cursante desde el folio 07 al folio 08, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 062.

Se trata del Acta de Matrimonio N° 062, de los ciudadanos MARCOS JOSÉ MARCANO PEÑA y MARÍA FERNANDA LEOPARDI PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.447.299 y V-20.916.567, respectivamente, el cual fue contraído ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha Ocho de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (08-03-2018), inserta en la Carpeta 01, del Año 2.018. En tal sentido, este operador de justicia la estima como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y se corrobora el hecho esgrimido por el demandante en su escrito libelar, en cuánto al vínculo conyugal establecido con la ciudadana MARÍA FERNANDA LEOPARDI PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.916.567, siendo la misma una de las pruebas fundamentales para el caso que nos ocupa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDA: Cursante al folio 09, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.

Se trata de la identificación personal de los ciudadanos MARCOS JOSÉ MARCANO PEÑA y MARÍA FERNANDA LEOPARDI PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.447.299 y V-20.916.567, respectivamente; siendo determinadas las mismas por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y con las cuales logró corroborar la identidad de los ciudadanos MARCOS JOSÉ MARCANO PEÑA y MARÍA FERNANDA LEOPARDI PUERTA. En tal sentido, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por el solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, el demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(...)”. Así se declara.

En consonancia con lo anteriormente señalado, este juzgador de una revisión de las actas procesales, evidencia que la parte demandante manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Girasoles, Calle 11, Casa No. 186, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio, conforme al hecho de que dicha dirección establecida, le corresponde a esta circunscripción judicial conocer de la presente causa y así declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la Citación vía telemática, en vista de que la parte demandada, ciudadana MARÍA FERNANDA LEOPARDI PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.916.567, se encuentra domiciliada actualmente fuera del territorio nacional, específicamente en Jirón Las Gardenias, Manzana G, Lote 2, Los Olivos, Lima, República del Perú, con número telefónico: +51947210116, y una vez citada telemáticamente, lo cual consta en autos, mediante Acta levantada por este Tribunal, inserta en los folios 19 al 21 de la pieza principal que conforma la presente causa; y por consiguiente, procede la disolución del vinculo matrimonial. Del mismo modo, dejándose expresa constancia también que consta en autos, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial y encontrándose dentro del marco legal establecido, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y en vista de que la parte demandada se encuentra a derecho, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia No. 136, del Treinta de Marzo del Dos Mil Diecisiete (30/03/2017), de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano MARCOS JOSÉ MARCANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.447.299, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JESÚS RONDÓN CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.614.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.140, en contra de la ciudadana MARÍA FERNANDA LEOPARDI PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.916.567. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha Ocho de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (08-03-2018), según consta en Acta N° 062, inserta en la Carpeta 01, del Año 2.018, que acompañó la parte actora en el escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido con lo anterior, se procederá con la respectiva ejecución de la presente decisión, librándose los respectivos oficios al Registro Civil correspondiente.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m.., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY


EXP N° 5.698-2025
IDL/CLM/mcbc