REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (25) de Junio de 2025
215º y 166º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DEMANDANTES: JESUS MANUEL VILLARROEL y NORVELYS LAYDEE LOPEZ SANCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.935.851 y V-17.530.718, domiciliados en el Sector José Antonio Páez Calle 2, Casa N° 78, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA DE LOS ANGELES CUBERO ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.631.233, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 310.187, con domicilio procesal en la Avenida José María Vargas, Calle 01, Casa 1C, Sector Los Godos, Parroquia Los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO

EXPEDIENTE Nº: 5.701-2025

RESOLUCION N°: T3-MOEM-2025-309

DE LOS ANTECEDENTES

La presente demanda de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO fue presentada en fecha 16 de Mayo del año 2025, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, por los ciudadanos JESUS MANUEL VILLARROEL y NORVELYS LAYDEE LOPEZ SANCHEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CUBERO ORDAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 310.187, y recibida por este despacho en esa misma fecha; procediéndose a admitir la misma en fecha 21 del mismo mes y año, por cuánto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la respectiva notificación del Ministerio Público.

Ambas partes en su escrito libelar, manifestaron lo siguiente:

“(…) En fecha 12 de Agosto de 2022, nosotros “MANUEL VILLARROEL Y NORVELYS LAYDEE LOPEZ SANCHEZ”, Celebramos Matrimonio en el en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Boquerón, así consta en los Libros de Registro de Matrimonio llevados por esa Jefatura Civil en el tomo 01, Acta N° 59; del cual anexo en Original y copia, mas una vez certificada la copia me devuelvan la Original; marcado con la letra “A”. Ahora bien ciudadano Juez, después de unido en matrimonio, los Cónyuges residimos en el SECTOR JOSE ANTONIO PAEZ CALLE, 2 NUMERO DE CASA 78 PARROQUIA BOQUERON, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde convivimos en perfecta armonía de pareja, ofreciéndonos ayuda mutuamente; y compartiendo como dos personas unidas en Matrimonio, durante un periodo de 1 año y 7 meses, posteriormente los cónyuges; Esa relación de armonía se vio interrumpida por una ruptura marital, el día 12 de marzo del 2024, momentos en cual comenzamos a distanciarnos como pareja, No nos brindamos ayuda ni compartíamos nuestra existencia, POR CUANTO YA NO SENTIAMOS AFECTO y por esa razón decidimos separarnos, para determinar si podíamos seguir conviviendo junto como pareja; Se intento todo lo posible, pero no se alcanzo ningún acuerdo. Mas sin embargo hasta la presente fecha no hemos reanudado la relación pues a simple vista, es clara la ruptura de la convivencia, Procedemos con tratamiento acorde a los artículos 185 del Código Civil y 754, 174 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional el 2 Junio de 2015 (que admite como causa de divorcio, el mutuo consentimiento), es decir, conforme a las leyes venezolanas, lo cual demuestra la existencia de una vinculación efectiva de la pretensión con el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así como en Gaceta Judicial y Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indica expresamente: “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. No obstante, ciudadano juez, en razón de lo antes expuesto, es por lo que acudimos a su digno despacho para solicitar el DIVORCIO de común y mutuo acuerdo conforme al artículo 185 del Código Civil CONCATENADO con la sentencia antes señalada así se deja constancia que entre los cónyuges no hay bienes que liquidar. De igual manera también hacemos saber por ante este Tribunal, que de nuestra relación Matrimonio no obtuvimos hijos. (…)”

En fecha Diecinueve (19) de Junio del 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando BOLETA DE NOTIFICACION, debidamente firmada por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Monagas (Folio 08 y 09).

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERA: Cursante desde el folio 03 al folio 04, Copias Simples de Cédulas de Identidad.

Se tratan de documentos de identidad, pertenecientes a los ciudadanos JESUS MANUEL VILLARROEL y NORVELYS LAYDEE LOPEZ SANCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.935.851 y V-17.530.718, ambos en su carácter de partes solicitantes en la presente causa. Al respecto, este operador de justicia ratifica su identidad con las documentales que se encuentran en este punto, y determina las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.

SEGUNDA: Cursante al folio 05, Copia Certificada de Acta de Matrimonio del Registro Civil.

Se trata de una documental de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como una Copia Certificada de un Acta de Matrimonio, que emanó del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas, la cual fue asentada en los libros bajo el acta N° 59 el 12 de Agosto del año 2022, y en la que consta que los ciudadanos JESUS MANUEL VILLARROEL y NORVELYS LAYDEE LOPEZ SANCHEZ, si contrajeron matrimonio civil, en fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (12-08-2022), ante el referido Registro, y siendo así este juzgador corrobora el hecho esgrimido en el libelo; Asimismo se estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa, conforme con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fue fundamentado de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

“(…) Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio. En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta mas contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…). El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone: Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.

Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, así como jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, y por ser un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, toma en consideración que ambas partes establecieron en su escrito libelar, que no procrearon hijos durante su unión conyugal, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.

Igualmente, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Bajo ese mismo orden de ideas, este juzgador observa que del Acta de Matrimonio se pudo evidenciar, que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio Civil en fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (12-08-2022), conforme al Acta de Matrimonio N° 59, del año 2022, del Libro de Matrimonio perteneciente al Registro Civil y Electoral de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del estado Monagas, siendo celebrado por los ciudadanos JESUS MANUEL VILLARROEL y NORVELYS LAYDEE LOPEZ SANCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.935.851 y V-17.530.718, respectivamente; aunado al hecho de que los solicitantes establecieron cómo su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: El Sector José Antonio Páez Calle, 2 Número De Casa 78 Parroquia Boquerón, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, y en vista de ello, este Tribunal le corresponde la jurisdicción territorial, por lo que en consecuencia de ello, declara su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y así se decide.

En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:

1) Que consta la Notificación de la Fiscalía N° 22° del Ministerio Público del estado Monagas (ante el folio 08 y 09 de la pieza principal).

2) Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.

3) La presentación de la documentación requerida, como fue la Copia Certificada del Acta de Matrimonio y sus respectivas cédulas de identidad (folio 05 de la pieza principal que conforma la presente causa).

Es por ello, que este servidor judicial una vez verificado los extremos requeridos, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido, y la misma debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos JESUS MANUEL VILLARROEL y NORVELYS LAYDEE LOPEZ SANCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.935.851 y V-17.530.718, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (12-08-2022), de conformidad al Acta de Matrimonio N° 59 del año 2022, en el Libro de Matrimonio del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del estado Monagas, que acompañaron en copia certificada con el escrito libelar. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Cumplido lo anterior, este Tribunal procederá con la respectiva ejecución de la presente decisión, librando los respectivos oficios a los Registros Civiles correspondientes.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY








Exp. Nº 5.701-2025
ABG. IDL/CLM/Elizabeth