REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de Junio de 2025
215° Y 166°
DEMANDANTES: JOSE GABRIEL CAMPOS CORDERO, SOLIANNI DEL JESUS CAMPOS LEON y LUIS DANIEL CAMPOS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.116.698, V-18.653.373 y V-19.092.757, con números telefónicos: 0412-1121841, +55-9285589230 y 0424-9290588, con correos electrónicos: josecampos1ro@gmail.com, solcampos2508@gmail.com y camposleonluisdaniel@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS ABREU BELLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.543.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN HEREDITARIA AMIGABLE
EXPEDIENTE N° 5.714-2025
RESOLUCIÓN: N° T3-MOEM-2025-311
Vista la anterior demanda por PARTICION Y LIQUIDACIÓN HEREDITARIA AMIGABLE, recibida por distribución en fecha 23 de Junio del año que discurre, presentada por los ciudadanos JOSE GABRIEL CAMPOS CORDERO, SOLIANNI DEL JESUS CAMPOS LEON y LUIS DANIEL CAMPOS LEON, ya identificados, debidamente asistidos por el ciudadano JOSE LUIS ABREU BELLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.543. Se le da entrada, y el curso legal correspondiente, haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas bajo el Nº 5.714-2025. Este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa lo siguiente:
Expresa el artículo 34l de la Ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley... Según lo estipulado en el artículo 340 ordinal 6º eiusdem, el libelo de la demanda deberá expresar, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se desprende del escrito libelar y de los recaudos acompañados, que el actor expresa:
“(…) Es el caso ciudadano Juez que el día 28 de Mayo del año 2.023, falleció Ab-intestato en esta ciudad de Maturín, el ciudadano ZOILO VIDAL CAMPOS GÓMEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.365.203, con ultimo domicilio en la calle Caripe, Sector José Manuel Cova, Municipio Aguasay, Estado Monagas. Dejando como UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos JOSE GABRIEL CAMPOS CORDERO, SOLIANNI DEL JESUS CAMPOS LEON y LUIS DANIEL CAMPOS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.116.698, V-18.653.373 y V-19.092.757, tal como se evidencia en declaración de UNICOS Y HEREDEROS UNIVERSALES, la cual fue sustanciada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Fecha de entrada 21 de Noviembre del 2.023 de la cual anexo copia certificada Marcada con letra “A” en 33 folios útiles, ciudadano Juez resulta que nuestro padre mantuvo una relación de hecho con la ciudadana MARISOL MALAVE ACUÑA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.369.053, la cual está en posesión de los bienes dejados por nuestro fallecido padre y se ha negado a constituirse como concubina legalmente, ni otorgamos lo que por ley nos corresponde como únicos y universales de nuestro legitimo padre, es por tal motivo decidimos nosotros como únicos herederos, hacer una Partición amistosa entre nosotros, para que el Tribunal homologue ya que estamos de acuerdo, y de allí hacer la tradición legal correspondiente a dichos bienes. ACTIVO HEREDITARIO: 1° El 33.33% de los derechos de propiedad de un inmueble constituidos por unas bienhechurías, consistentes en una casa s/n ubicada en la avenida 05 de Los Guaritos (antes avenida universidad), Maturín Estado Monagas, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del distrito Maturín del estado Monagas, de fecha 18 de Agosto de 1.989, el cual quedó anotado bajo el N° 49, protocolo 1, tomo 10, en cuatro (04) folios útil, que anexo a la presente, marcado Letra “B”. 2° El 33.33% de los derechos de propiedad de un inmueble constituidos en una casa, ubicada en el barrio Francisco de Miranda, avenida 05 de Los Guaritos, distinguida con el N° 01, de esta ciudad de Maturín, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, de fecha 02 de Febrero de 1.990, el cual quedó anotado bajo el N° 13, Protocolo primero, Tomo 13, en tres (04) folios útil el cual anexo en copias simple marcada con letra “C”. DEL DERECHO. (…) basamos nuestra pretensión según lo establecido en los artículos 1.052, 768 y 884 del Código Civil Venezolano, según el derecho y no existiendo otros bienes. PETITORIO. Solicitamos que sea homologado por ante este despacho la presente Liquidación Hereditaria amigable y que se le de cosa juzgada(…)”
Al respecto, este operador de justicia luego de una revisión pormenorizada de los documentos que acompañó la parte solicitante junto a su escrito libelar, denota que contiene un documento en Copia Certificada de una Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual fue sustanciada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde se declaró como únicos y universales herederos a los ciudadanos JOSE GABRIEL CAMPOS CORDERO, SOLIANNI DEL JESUS CAMPOS LEON y LUIS DANIEL CAMPOS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.116.698, V-18.653.373 y V-19.092.757, respectivamente. Así mismo, adjunto al libelo consignó Copia Simple de Titulo Supletorio y Copia Simple de Documento de Compra y Venta. Sin embargo, no consta en autos el Certificado de Solvencia de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, correspondientes al De Cujus ZOILO VIDAL CAMPOS GOMEZ (+), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.203, y que por tratarse de bienes inmuebles, su tráfico jurídico se encuentra regulado en el Código Civil, en varias de sus disposiciones legales, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad sobre los mismos y así poder pedir su liquidación y partición conforme a lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil y los artículos 43 y 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Asimismo considera este Tribunal el hecho que a pesar que la actora señaló en su libelo de demanda el carácter de los interesados, es decir, sus “líneas de descendencia” del De Cujus ZOILO VIDAL CAMPOS GOMEZ (+), ello no exceptúa el cumplimiento de lo que dispone la norma sustantiva en su artículo 1.924 antes mencionado, es decir, el registro de la Planilla de Liquidación Sucesoral que viene a constituir el documento fehaciente que verdaderamente acredita la existencia de la comunidad del difunto y de los bienes que la conforman, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma.
Una vez señalado lo anterior, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, el cual establece lo siguiente:
"Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo".
Por lo que en consonancia con el contenido del artículo que precede, este juzgador determina el hecho de que la misma no puede ser admitida ya que no consignó acompañado del escrito libelar el Certificado de Solvencia de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, emitida por el SENIAT, todo ello correspondiente al de cujus ZOILO VIDAL CAMPOS GOMEZ (+), por cuánto dicho documento establece cuales son los bienes que forman parte del acervo hereditario del mismo y que los herederos que forman parte del mismo pueden disponer de ellos; siendo razón suficiente y determinante para concluir que no es posible intentar una acción por el procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA HEREDITARIA; lo que nos hace concluir que la presente demanda es inadmisible y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 340 (6) y 341, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA HEREDITARIA incoada por los ciudadanos JOSE GABRIEL CAMPOS CORDERO, SOLIANNI DEL JESUS CAMPOS LEON y LUIS DANIEL CAMPOS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.116.698, V-18.653.373 y V-19.092.757, debidamente asistidos por el ciudadano JOSE LUIS ABREU BELLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.543 y de este domicilio. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, devuélvanse los originales a las partes.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Treinta (30) días de Junio de 2025, a los 215° años de la Independencia y 166°de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
En esta misma fecha siendo las 12:10 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
IDL/CLM/mcbc.
Exp. 5.714-2025
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