REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN (04) DE JUNIO DE 2025
215º y 166º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DEMANDANTE: HENRY JOSÉ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.658.283, residenciado en la Calle 6, Casa N° 55, sector Los Guaritos V, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín del estado Monagas, y con número telefónico: 0414-387.92.62.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ NORBERTO COA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.836.545, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.888, según consta en Poder Apud Acta inserto en el folio 13 y 14.

DEMANDADA: OSMARI TERESA RAMOS DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.221.428, actualmente domiciliada en Medellín, República de Colombia, número teléfono +57- 3002542400 y correo electrónico: osmariramoss@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: No se constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE Nº: 5.654-2024

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-290

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 09 de Diciembre del 2024, ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, dándosele la respectiva entrada el día 13 de Diciembre de 2024, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.654-2024. Este Tribunal procedió a admitir en cuanto ha lugar en derecho, la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

La parte demandante en su escrito libelar, expuso lo siguiente:

“(…) CAPITULO I. DE LOS HECHO. Contrajimos matrimonio Civil por ante la autoridad civil de la oficina del Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año 2.000, Según se evidencia en acta de matrimonio que corre inserta en los archivos del Registro Civil de este Municipio, asentado bajo el Acta N° 214, Carpeta 05 de fecha 08/11/2.010, y que se acompaña en copia Certificada (…), fijamos nuestro último domicilio conyugal los garitos 5 parroquia alto los godos, sector los garitos, Municipio Maturín estado Monagas. De esta unión conyugal procreamos dos (02) hijas, de nombres: HERMARYS DEL VALLE RUIZ RAMOS, (26 años de edad) por haber nacido en fecha: 03/03/1998, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-26.108.500 y MARYHEN DEL VALLE RUIZ RAMOS, (24 años de edad) por haber nacido en Maturín, estado Monagas, en fecha trece (02) de Febrero del año 2000. Nuestra relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto y la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión (…). Pero es el caso Ciudadana Jueza que, en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que desde el 16 de febrero del año 2005, es decir hace mas de diecinueve (19) años nuestra relación de pareja se ha visto afectada por la separación física interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común y hasta la presente no ha variado las circunstancias que generaron nuestra separación (…) CAPITULO II. DEL DERECHO. La Sentencia N° 1070 del Nueve (9) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el Desafecto como motivo o causal de Divorcio y destacó que no precisa un contradictorio (…) En cuanto a la disolución y liquidación de los bienes de la sociedad conyugal, No existen bienes que liquidar...”

En fecha 06 de Febrero de 2025, este Tribunal recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ NORBERTO COA PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.888, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, con la finalidad de solicitar que se fije fecha y hora para la práctica de la citación de la demandada de autos, vía telemática al correo electrónico: osmariamoss@gmail.com (folio 16).

En fecha 11 de Febrero del 2025, este Tribunal dictó auto, acordando fijar oportunidad para practicar citación telemática de la demandada, ciudadana OSMARI TERESA RAMOS DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.221.428, actualmente domiciliada en: Medellín, Colombia, al correo electrónico: osmariamoss@gmail.com, en razón de que el demandante expresó en el libelo que el número consignado era de una hija de la demandada de nombre HENMARYS DEL VALLE RUIZ RAMOS (folio 17).

En fecha 13 de Febrero del 2025, este Tribunal levantó Acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular, y quien funge como Alguacil Temporal de este despacho, dejando expresa constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación virtual de la parte demandada, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y mediante sentencia número 386 de fecha 12 de agosto de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pero no fue posible realizar la citación vía telemática por cuanto la dirección del correo electrónico no fue encontrada por la aplicación “Gmail”, siendo imposible imponerla de la presente causa, se anexó comprobante digital del fallido envío (Folio 18 y 19).

En fecha 17 de Marzo de 2025, se recibió diligencia presentada por el Abogado en ejercicio JOSÉ NORBERTO COA PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.888, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, con la finalidad de solicitar que se fije fecha y hora para la práctica de la citación de la demandada de autos, vía telemática al número telefónico con whatsApp +58 416-3818607 (folio 20).

En fecha 20 de Marzo de 2025, se dictó auto, acordando fijar oportunidad para practicar citación telemática de la demandada, ciudadana OSMARI TERESA RAMOS DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.221.428, actualmente domiciliada en: Medellín, Colombia, al número telefónico: +58 416-3818607 (folio 21).

En fecha 02 de Abril del 2025, este Tribunal levantó Acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular, y quien funge como Alguacil Temporal de este despacho, dejando expresa constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación virtual de la parte demandada, ciudadana OSMARI TERESA RAMOS DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.221.428, se realizó llamada telefónica al número: +58416-3818607, pero el mismo no era válido, por lo tanto fue imposible efectuar la referida llamada. Se anexó comprobante digital de haber realizado la llamada (folios 22 y 23).

En fecha 19 de Mayo del 2025, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, con la finalidad de solicitar que se fije nuevamente fecha y hora para la práctica de la citación de la demandada de autos, vía correo electrónico, indicando la siguiente dirección: osmariraamoss@gmail.com (folio 24).

En fecha 21 de Mayo de 2025, se dictó auto acordando fijar oportunidad para practicar citación telemática de la demandada, ciudadana OSMARI TERESA RAMOS DE RUIZ, al correo electrónico: osmariraamoss@gmail.com (folio 25).

En fecha 02 de Junio de 2025, este Tribunal levantó Acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular, y quien funge como Alguacil Temporal de este despacho, dejando expresa constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación virtual de la parte demandada, fue enviado con éxito el correo electrónico a la dirección señalada, perteneciente a la ciudadana OSMARI TERESA RAMOS DE RUIZ. Asimismo le fue anexado a dicho correo electrónico el libelo de la demanda en formato PDF, y se anexó comprobante digital del envío del respectivo correo (folios 29 y 30).

En fecha 03 de Junio del 2025, el Alguacil Temporal de este despacho, consignó Boleta de Notificación dirigida a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, siendo recibida y firmada por la Fiscalía N° 22 del Ministerio Público del estado Monagas (folios 31 y 32).

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERA: Cursante desde el folio 05 al 06 y desde el folio 08 al folio 09, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.

Se trata de la identificación personal de los ciudadanos HENRY JOSÉ RUIZ, OSMARI TERESA RAMOS DE RUIZ, HENMARYS DEL VALLE RUIZ RAMOS y MARYHEN DEL VALLE RUIZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.658.283, V-13.221.428, V- 26.108.500 y V-27.494.178, respectivamente, siendo determinadas las mismas por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y con las cuales logró corroborar la identidad de los ciudadanos HENRY JOSÉ RUIZ, OSMARI TERESA RAMOS DE RUIZ, así como de sus hijas concebidas en la unión conyugal: HENMARYS DEL VALLE RUIZ RAMOS y MARYHEN DEL VALLE RUIZ RAMOS. En tal sentido, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide.

SEGUNDO: Cursante al folio 07, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 214.

Se trata de un Acta de Matrimonio de los ciudadanos HENRY JOSÉ RUIZ y OSMARI TERESA RAMOS DE RUIZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.658.283 y N° V-13.221.428, el cual fue contraído ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, estado Sucre (Actualmente Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre), en fecha Veintinueve (29) de Agosto del año Dos Mil (29-08-2.000). En tal sentido, este operador de justicia la estima como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que se corrobora el hecho esgrimido por el demandante en su escrito libelar, en cuánto al vínculo conyugal establecido con la ciudadana OSMARI TERESA RAMOS DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.221.428, siendo una de las pruebas fundamentales para el caso que nos ocupa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por el solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, el demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijas, de nombres HENMARYS DEL VALLE RUIZ RAMOS y MARYHEN DEL VALLE RUIZ RAMOS, ambas mayores de edad, por haber nacido la primera en fecha 03 de Marzo de 1.998 y la segunda en fecha 13 de Febrero del 2.000, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(...)”. Así se declara.

En consonancia con lo anteriormente señalado, este juzgador de una revisión de las actas procesales, evidencia que la parte demandante manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Los Guaritos V, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín del estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio, conforme al hecho de que dicha dirección establecida, le corresponde a esta circunscripción judicial conocer de la presente causa y así declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la Citación vía telemática, en vista de que la parte demandada, ciudadana OSMARI TERESA RAMOS DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.221.428, se encuentra domiciliada actualmente fuera del territorio nacional, específicamente en Medellín, Colombia; siendo dicho motivo por el que se envió la referida citación al correo electrónico: osmariraamoss@gmail.com, y una vez recibida en la bandeja de entrada, se dio por citada, lo cual consta en autos, mediante Acta levantada por este Tribunal, inserta en los folios 29 al 30 de la pieza principal que conforma la presente causa; y por consiguiente, procede la disolución del vinculo matrimonial. Del mismo modo, dejándose expresa constancia también que consta en autos, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial y encontrándose dentro del marco legal establecido, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y en vista de que la parte demandada se encuentra a derecho, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano HENRY JOSÉ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.658.283, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSÉ NORBERTO COA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.836.545, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.888, en contra de la ciudadana OSMARI TERESA RAMOS DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.221.428. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, estado Sucre (Actualmente Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre), en fecha Veintinueve (29) de Agosto del año Dos Mil (29-08-2.000), según consta en Acta N° 214, que acompañó la parte actora en el escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido con lo anterior, se procederá con la respectiva ejecución de la presente decisión, librándose los respectivos oficios al Registro Civil correspondiente.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 2:55 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY

EXP N° 5.654-2024
IDL/CLM/mcbc