REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (04) de Junio de 2025
214º y 166º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DEMANDANTE: ELIZABETH COROMOTO MARTINEZ CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.830.941, domiciliada en la Ciudad de España, Numero WhatsApp: +34602644947, y correo electrónico: elizabethcoromoto177@gmail.com.

APODERADA JUDICIAL: MICHAEL JEANNETH FONTT FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.737.796, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 298.983, de este domicilio, número de teléfono: 0414-8925438, y correo electrónico: michelfontt@gmail.com. (Facultad que consta en el folio 13 al folio 15 de la pieza principal).

DEMANDADO: ORLANDO RAFAEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.303.359, domiciliado actualmente en la República de Perú, con número de teléfono +51952063213, y correo electrónico: orlandocedeño01@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: No se constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE Nº: 5.671-2025

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2024-291

DE LOS ANTECEDENTES

La presente demanda fue presentada en fecha 12 de Febrero del año 2025, ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, por la ciudadana MICHAEL JEANNETH FONTT FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.737.796, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 298.983, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO MARTINEZ CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.830.941, facultad que consta en Poder Especial apostillado en el Consulado Venezolano en España con fecha 19 de Enero de 2024, con el número 0052, inserto en los folios 102 y 103 tomo 01 de los Libros de Registro llevados por ese Consulado, y recibida por este mismo despacho en esa misma fecha, procediéndose a admitir la misma en fecha 17 de Enero del año 2025, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la respectiva Boleta de Citación a la parte demandada y Notificación del Ministerio Público.

El demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“(…) Contrajimos Matrimonio en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Alto los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas; en fecha diecisiete (17) de Febrero de 1993, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra “A”, asentada bajo el libro I, Tomo I, Folio 195 al 197 de los Libros de Actas numero cuarenta y nueve (49) de Matrimonio Civiles llevados por ese despacho en el año 1993, instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Sector Nazareno 1, calle numero 1, casa S/N, Maturín, estado Monagas. De esta unión conyugal procreamos cinco (05) hijos; su primera hija de nombre ESTEPHFANIA GERARDIN CEDEÑO MARTINEZ, nacida el día veintiocho (28) de Septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), (LIBRO 6, TOMO 2, ACTA 522, AÑO 1991), tal como consta en copia certificada de acta de nacimiento que acompaño marcada letra “C”, su segunda hija: GLEIMI JOSE CEDEÑO MARTINEZ, nacida el día dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), (LIBRO I, TOMO I, ACTA 97, AÑO 1993) tal como consta en copia certificada de acta de nacimiento que acompaño marcada letra “D”, su tercera hija ORIANNA NAZARET CEDEÑO MARTINEZ, nacida el día dos (02) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), (ACTA 98, AÑO 1993), tal como consta en copia certificada de acta de nacimiento que acompaño marcada letra “E”, su cuarto hijo de nombre YONATHAN DEL JESUS CEDEÑO MARTINEZ, nacido el día veintisiete (27)de Diciembre de mil novecientos y cinco (1995), (LIBRO I, TOMO I, ACTA 117, AÑO 1998) tal como consta en copia certificada de acta de nacimiento que acompaño marcada letra “F” y nuestro quinto hijo de nombre ORLAN JOSE CEDEÑO MARTINEZ, nacido el día treinta de uno (31) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), (LIBRO I, TOMO I, ACT 298, AÑO 2000) tal como consta en copia certificada de acta de nacimiento que acompaño marcada letra “G”. Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de ocho (08) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo lo respeto como persona y padre de mis hijos, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a él; así mismo he de resaltar que tomando en consideración el derecho de vivir en un ambiente en armonía me separe de hecho de mi aun esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común aproximadamente desde el día 15 de marzo del año dos mil dieciséis (2016), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencia diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que aquí reproduzco(…)”.

En fecha 18 de Febrero del año 2025, comparece ante este despacho, la Abogada MICHAEL JEANNETH FONTT FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.737.796, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 298.983, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO MARTINEZ CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 10.830.941, donde consigna diligencia solicitando se fije hora y fecha para la Citación de la parte demandada, el ciudadano ORLANDO RAFAEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.303.359, al número de teléfono: +51952063213 (Folio 29).

En fecha 24 de Febrero del 2025, este Tribunal dictó auto fijando el día y hora para la práctica de la citación de la parte demandada, fijándose para el día 27 de febrero del año 2025, a la una y media (01:30p.m.) de la tarde (folio 30).

En fecha 27 de Febrero de 2025, se levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y quien funge como Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación de la parte demandada; se realizó llamada al número de teléfono móvil: +51952063213, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se deja constancia que se estableció comunicación con la parte demandada, por cuánto la misma fue contestada, sin embargo, manifestó que no era el ciudadano antes indicado, ya que el mismo era de nacionalidad peruana, ni tampoco mostro la identificación correspondiente, por lo tanto fue imposible establecer comunicación con el demandado de autos ( ORLANDO RAFAEL CEDEÑO), para IMPONERLO DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Se anexa a la presente acta constancia de la notificación realizada mediante la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp. (Folios 31 y 32).

En fecha 12 de Mayo del año 2025, comparece ante este despacho, la Apoderada Judicial de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO MARTINEZ CORDOVA, consignando diligencia donde solicita se fije hora y fecha para la citación de la parte demandada ciudadano ORLANDO RAFAEL CEDEÑO, al siguiente correo electrónico: olalaocede@gmail.com. (Folio 36).

En fecha 19 de Mayo del 2025, este Tribunal dictó auto, con vista la diligencia de fecha 12 de Mayo del año que discurre, suscrita por la Apoderada Judicial de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO MARTINEZ CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.830.941, donde solicita se fije nueva oportunidad para la citación de la parte demandada, al correo electrónico: olalaocede@gmail.com, y que en el libelo de la demanda, la Apoderada Judicial de la parte demandante, señala como medio de comunicación con la parte demandada, el número de teléfono móvil con un correo electrónico, siguiente a describir: orlandocedeño01@gmail.com, existiendo contradicción sobre los datos de comunicación suministrados por la solicitante, por cuanto ya había sido suministrada una dirección de correo electrónico, siguiente a describir: orlandocedeño01@gmail.com y posteriormente suministra otra dirección de correo electrónico. (Folio 37).

En fecha 20 de Mayo del año 2025, comparece ante este despacho, la Apoderada Judicial de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO MARTINEZ CORDOVA, a los fines de aclarar la existencia de un nuevo correo electrónico, puesto que el ciudadano ORLANDO CEDEÑO, según la información suministrada al momento de presentar la demanda de divorcio facilitó el siguiente correo electrónico: orlandocedeño01@gmail.com, sin embargo, el mismo hace dos semanas manifestó a uno de sus hijos haber perdido su teléfono juntamente con todos los datos y hasta el momento no ha podido recuperar su cuenta Gmail, actualmente utilizando el siguiente correo: olalaocede@gmail.com, motivo por el cual solicitó que sea notificado al correo antes señalado.(Folio 38).

En fecha 26 de Mayo del 2025, este Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la práctica de la citación de la parte Demandada ORLANDO RAFAEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.303.359, al correo electrónico olalaocede@gmail.com, fijándose para el día Lunes 02 de Junio del año 2025 a las 10:30am de la mañana (folio 39).

En fecha 02 de Junio de 2025, se levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y quien funge como Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación de la parte demandada; a través del correo electrónico olalaocede@gmail.com , mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se llevó a cabo y fue enviado el respectivo correo electrónico, en el cual le se le anexó en formato PDF el libelo de la demanda y la respectiva Boleta de Citación. A la presente acta se le anexo el comprobante de haber enviado el respectivo correo. (Folio 40 y 41).

En fecha 03 de Junio del 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando BOLETA DE NOTIFICACION, debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Monagas (Folio 42 y 43).

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERO: Cursante desde el folio 08 al folio 09, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.

Se tratan de las identificaciones personales de los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO MARTINEZ CORDOVA y ORLANDO RAFAEL CEDEÑO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.830.941 y V-10.303.359, respectivamente, con las cuales este operador de justicia, procede a clasificarlas como documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y con las que logró corroborar la identidad de las partes en la presente causa. Al respecto, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide.

SEGUNDO: Cursante desde el folio 10 al folio 12, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 49.

Se trata de un Acta de Matrimonio, la cual consta en copia certificada y fue expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Alto los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas, siendo celebrado dicho acto por los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO MARTINEZ CORDOVA y ORLANDO RAFAEL CEDEÑO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.830.941 y V-10.303.359, respectivamente; con dicha documental este juzgador logró corroborar tanto la unión conyugal, como la fecha de inicio de la misma que fue establecida por la parte demandante en su escrito libelar. Así mismo, este operador de justicia la estima como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y procede a determinar la misma pertinente con el caso que nos ocupa, ya que se corrobora el hecho esgrimido por el demandante en su escrito libelar, en cuánto al vínculo conyugal establecido con el ciudadano ORLANDO RAFAEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.303.359, siendo la misma una de las pruebas fundamentales para el caso que nos ocupa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

TERCERA: Cursante desde el folio 16 al folio 20, Copias Simples de Actas de Nacimiento.

Las mismas se tratan de unas partidas de nacimiento que constan en copia simple, correspondiente a los ciudadanos ESTEPHFANIA GERARDIN CEDEÑO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.826.729, GLEIMI JOSE CEDEÑO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.257.901, ORIANNA NAZARET CEDEÑO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.355.978, YONATHAN DEL JESUS CEDEÑO MARTINEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.274.273 y ORLAN JOSE CEDEÑO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.719.973, sobre la cual este operador de justicia logró corroborar la filiación sanguínea que tienen los ciudadanos antes mencionados, con los cónyuges de la presente causa, ya que los nombres de ambas partes se encuentran insertos en las referidas partidas de nacimiento, como padre y madre de los mismos. En tal sentido, se procede a estimar la presente documental como una pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y que la misma es pertinente con el objeto del caso que nos ocupa, ya que se corroboró lo antes señalado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

CUARTA: Cursante desde el folio 21 al folio 25, Copias Simples de Cédulas de Identidad.

Se tratan de las identificaciones personales de los ciudadanos ESTEPHFANIA GERARDIN CEDEÑO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.826.729, GLEIMI JOSE CEDEÑO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.257.901, ORIANNA NAZARET CEDEÑO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.355.978, YONATHAN DEL JESUS CEDEÑO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.274.273 y ORLAN JOSE CEDEÑO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.719.973, respectivamente; siendo determinada las mismas por este operador de justicia, como unas documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con las cuales logró corroborar la identidad de todos los ciudadanos antes identificados, en su condición de descendientes de las partes intervinientes en el presente proceso judicial, y del mismo modo verificando que poseen la mayoría de edad. Al respecto, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, la demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon cinco (05) hijos mayores de edad, que llevan por nombre ESTEPHFANIA GERARDIN CEDEÑO MARTINEZ, GLEIMI JOSE CEDEÑO MARTINEZ, ORIANNA NAZARET CEDEÑO MARTINEZ, YONATHAN DEL JESUS CEDEÑO MARTINEZ y ORLAN JOSE CEDEÑO MARTINEZ, antes identificados, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela...”. Así se declara.

En consonancia con lo anteriormente señalado, este juzgador observa que la parte demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En el Sector Nazareno 1, calle numero 1, casa S/N, Maturín, estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio, conforme al hecho de que dicha dirección establecida, le corresponde a esta circunscripción judicial conocer de la presente causa y así declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la Citación mediante la vía telemática, en vista de que la parte demandada ciudadano ORLANDO RAFAEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.303.359, se encuentra actualmente en la República de Perú, es por lo que se logró establecer la comunicación y se envió la citación a través del siguiente correo electrónico: olalaocede@gmail.com, y por esa vía se dio por citado, lo cual consta mediante acta levantada por este Tribunal, que cursa a los folios 40 y 41 de la pieza principal, y por consiguiente, se procede con la disolución del vinculo matrimonial. Del mismo modo, dejándose expresa constancia también que consta en autos, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, lo cual riela a los folios 42 y 43 de la misma pieza, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial y encontrándose dentro del marco legal establecido, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y en vista de que la parte demandada se encuentra citado, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO MARTINEZ CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-10.830.941, a través de su Apoderad Judicial la ciudadana MICHAEL JEANNETH FONTT FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.737.796, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 298.983, en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.303.359. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Alto los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Diecisiete (17) Febrero de mil novecientos noventa y tres (1.993), Acta N° 49, que acompañó el escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá con la respectiva ejecución de la presente decisión, librándose los respectivos oficios a los Registros Civiles correspondientes.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TITYULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY










EXP N° 5.671-2025
IDL/CLM/Elizabeth