REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (09) de Junio de 2025
215º y 166º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
DEMANDANTE: BERKIS JOSEFINA ZAMORA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.212.297, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JESUS ANIBAL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.396.441, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.366, y de este domicilio. (Facultad que consta en el Poder Apud Acta inserto al folio 12).
DEMANDADO: JOSE ANTONIO LOPEZ GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.197.462, domiciliado en San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta, estado Monagas, con número telefónico: 0414-9987278.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE Nº: 5.684-2025
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-292
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 19 de Marzo del año 2025, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, y recibida por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose el día 24 de Marzo del 2025, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.684-2025, ordenándose la respectiva Citación del demandado y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.
La parte demandante, en su escrito libelar expuso lo siguiente:
“(…)En fecha 23 de julio del año mil novecientos noventa y ocho 1998, contraje matrimonio civil, por ante la primera autoridad civil del Municipio Maturín, en la sala de audiencia de la Prefectura del Municipio Maturín del Estado Monagas con el ciudadano: Jose Antonio Lopez Gudiño, ya identificado, quedando anotado bajo el Acta n° 191, Libro 3, Tomo 2, Folios 142 al 145, del Año 1998, como se evidencia en copia certificada que acompaño anexo y mercado con la letra “A”. Luego de celebrado el matrimonio civil fijamos el domicilio conyugal en: Avenida 1, Calle 8, Casa N° 18, segunda etapa las Garzas, Parroquia La Cruz, Municipio Maturín Estado Monagas. Nuestra unión conyugal se desarrollo en un plano de armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada uno con los deberes inherentes al matrimonio, deberes estos de cohabitación y asistencia mutuos, reinando la paz hogareña por un tiempo aproximado de quince (15) años. Sin embargo de forma inesperada, se suscitaron en el seno de nuestra unión matrimonial desavenencias, que han hecho imposible la convivencia conyugal y familiar dando origen al desafecto, e incompatibilidad de caracteres, al desamor, de lo cual hacen once (9) años de separación de hecho entre nosotros, sin que hasta la presente fecha exista ninguna posibilidad de reconciliación. He estimado prudente concederme la posibilidad de rehacer mi vida de forma separada sin beligerancias y sin imputaciones mutuas, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que data desde el cinco de enero de 2014, hasta la presente fecha actual, de lo cual han transcurrido once (11) años, de separación, y n hemos podido llegar solucionar nuestras desavenencias. Por las razones expuestas, solicito de su tal es mi voluntad, la cual manifiesto. De nuestra unión matrimonial procreamos una (1) hija, mayor de edad, de veintiséis (26) años, por haber nacido el día veintiséis (26) de agosto del año 1998, que tiene por nombre: Bermari Jose Lopez Zamora, cedula de identidad N° V- 26.341.254. Que para los efectos vivendi consigno, conjuntamente con partida de nacimiento, marcado con letra “B”. Hago constar que, durante nuestra unión conyugal, no adquirimos bienes que repartir. Una vez expuesta la situación de hecho, fundamentamos la presente solicitud de Divorcio por desafecto en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de Junio de 2015, N° 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Vigente y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 y 1070/2016, (…)”
En fecha Cuatro (04) de abril del 2025, este Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos, el Poder Apud Acta conferido por la parte demandante, al abogado en ejercicio JESUS ANIBAL VELASQUEZ (folio 14).
En fecha, Nueve (09) de Abril del 2025, se levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y quien funge como Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación mediante la vía telemática de la parte demandada JOSE ANTONIO LOPEZ GUDIÑO, se realizó llamada al número de teléfono móvil: 0426-4806319, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tras múltiples intentos no fue respondida por la parte accionada, por lo cual fue imposible imponerlo del conocimiento de la presente causa, dejándose constancia de los intentos de llamada mediante comprobantes anexados (Folio 15 y 16 ).
En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2025, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignando diligencia solicitando nueva oportunidad para que sea practicada la citación telemática de la parte demandada (folio 17).
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2025, este Tribunal mediante auto niega lo solicitado por la parte demandante, por cuanto el correo electrónico suministrado corresponde al de una empresa, y no al de una persona natural, por lo cual no sería el medio procesal idóneo para establecer la comunicación con el mismo, por lo que este despacho instó a la parte actora a consignar un nuevo número de telefónico y/o correo electrónico para realizar la citación telemática a los fines de efectuar una comunicación procesal efectiva (Folio 18).
En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho consignando Boleta de Citación, debidamente firmada por la parte demandada, el ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ GUDIÑO, en la sede de este Tribunal. (Folios 19 y 20).
En fecha Tres (03) de Junio del 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando BOLETA DE NOTIFICACION, debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Monagas. (Folios 21 y 22).
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERA: Cursante al folio 03 y su vto, Original de Acta de Matrimonio N° 191.
Se trata de una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra inserta en el Libro 03, Tomo 02, Folios 142 al 145, del Año 1.998, y emanó de la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín, del Estado Monagas, siendo celebrado el mismo por los ciudadanos BERKIS JOSEFINA ZAMORA DE LOPEZ y JOSE ANTONIO LOPEZ GUDIÑO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.212.297 y N° V-12.197.462, respectivamente; dicha documental, con la que este juzgador logró corroborar el vínculo conyugal existente entre los mismos, que fue establecido por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia conforme a lo anteriormente señalado, procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
SEGUNDO: Cursante al folio 04, Copia Certificada de Partida de Nacimiento.
Se trata de una documental de carácter público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Nacimiento de la ciudadana BERMARI JOSE LOPEZ ZAMORA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.341.254, quien es descendiente de los ciudadanos BERKIS JOSEFINA ZAMORA DE LOPEZ y JOSE ANTONIO LOPEZ GUDIÑO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.212.297 y N° V-12.197.462, respectivamente; quien fue procreada durante la unión conyugal objeto de la presente causa. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, por cuánto se corrobora PRIMERO: el vínculo filiatorio que existe entre las partes y su descendiente. SEGUNDO: Con la fecha establecida en la referida partida, la mayoría de edad que posee la misma. Por lo que, tomando en cuenta lo antes señalado, y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
TERCERO: Cursante desde el folio 05 al folio 07, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Se tratan de las identificaciones de los ciudadanos BERKIS JOSEFINA ZAMORA DE LOPEZ, JOSE ANTONIO LOPEZ GUDIÑO y BERMARI JOSE LOPEZ ZAMORA, antes identificados. Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente litis, por cuánto con las mismas se logró corroborar la identidad de los ciudadanos BERKIS JOSEFINA ZAMORA DE LOPEZ y JOSE ANTONIO LOPEZ GUDIÑO, quienes son parte en la presente demanda, y la de la ciudadana BERMARI JOSE LOPEZ ZAMORA, en su condición de descendiente de la unión conyugal de los solicitantes. En consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por el solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…
Por otra parte, la demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon una (01) hija mayor de edad, que lleva por nombre BERMARI JOSE LOPEZ ZAMORA, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.
En consonancia con lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que el demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 01, Calle 08, Casa N° 18, segunda etapa las Garzas, Parroquia La Cruz, Municipio Maturín, estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa y así declara.
Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la citación personal del ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ GUDIÑO, tal como consta en la consignación efectuada por el Alguacil de este Tribunal, mediante Boleta de Citación debidamente firmada, y que riela desde el folio 19 y al folio 20 de la pieza principal que conforma la presente causa. Por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, también se deja expresa constancia que consta en autos también, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, la cual riela desde el folio 21 y al folio 22 de la misma pieza, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y en vista de manifestación ejercida por la parte demandada, en la cual alegó estar de acuerdo con la presente demanda, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana BERKIS JOSEFINA ZAMORA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.212.297, representada judicialmente por el ciudadano JESUS ANIBAL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.396.441, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.366, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.197.462. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín, del Estado Monagas, en fecha 23 de julio del año Mil Novecientos noventa y ocho (1.998), la cual se encuentra inserta bajo, Libro 03, Tomo 02, Folios 142 al 145, del Año 1.998, y que acompañó el escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá a oficiar a los registros correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP N° 5.684-2025
IDL/CLM/da
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