República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Adela Del Carmen Farías De Ramírez, Mario Eduviges Farías Díaz, José Miguel Farías Díaz, Olga Margarita Farías Díaz, José Rafael Farías Díaz, Xiomara Coromoto Farías Díaz, Solangel María Farías Díaz, Franklin Fermín Farías Díaz y Hernán Gregorio Farías León; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros: 5.548.362, 8.480.213, 8.480.229, 9.299.727, 9.899.015, 11.447.888, 15.276.480 y 17.405.801; respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados Luis Manuel Díaz y Armando Castillo Castillo; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 210.019 y 23.917 respectivamente, tal como se desprende de las distintas actuaciones efectuadas en el presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Antonia María Farías, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle principal de “La Guanota,” Municipio Caripe, estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N°: 4.716.331.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DEL DEMANDADO: No tiene apoderado constituido.-
MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral de Título Supletorio.-
EXPEDIENTE Nº: 013.205.-
Conoce esta Superioridad, con motivo de la apelación ejercida en fecha 06 de diciembre de 2024, por el abogado Armando Castillo Castillo, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 02 de diciembre del 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, del expediente N°: 17.075, de su nomenclatura interna.
Único.
1. El 11 de noviembre de 2024, el abogado Armando Castillo Castillo, introduce diligencia en la cual solicitó se le expida cartel de citación dirigido a la parte accionada, folio N°: 04.-
2. En fecha 18 de noviembre de 2024, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente: “Omissis… Este Tribunal (sic) vista la consignación realizada por la ciudadana alguacil, adscrita al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe del Estado Monagas inserta en el folio 134 de la presente causa, en la cual declara lo siguiente: “… trasladándome a la
siguiente dirección Calle (sic) Principal de la Guanota, frente a la cabaña Olor a Campo, Municipio Caripe del Estado Monagas y una vez me entreviste (sic) con un ciudadano de nombre Saúl Díaz, titular de la cédula de identidad número V-25.242.075, quien dijo ser hijo menor de la ciudadana María Antonia Farías persona a quien está dirigida esta acción seguidamente me permitió el acceso a la habitación donde estaba postrada en una cama la citada, quien evidentemente estaba en una condición que no podía moverse, ni hablar, a lo que según la declaración del ciudadano Saúl Díaz, su mamá presenta Alzheimer y ha sufrido tres ACV, (sic) por lo cual me fue imposible practicar la citación…” En primer lugar este Tribunal (sic) deja claro que lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante no tiene relación con el artículo invocado, en segundo lugar según la declaración de la ciudadana alguacil adscrita al Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe del Estado Monagas, la persona a quien debía practicarse la Citación (sic) no fue posible debido a que la misma se encuentra “postrada en una cama la citada, quien evidentemente estaba en una condición que no podía moverse, ni hablar, a lo que según la declaración del ciudadano Saúl Díaz, su mamá presenta Alzheimer y ha sufrido tres ACV, (sic). Razón por la cual este Tribunal NIEGA, (sic) solicitado por cuanto podría estar incurso en lo contemplado en el artículo 393 del Código Civil. (…) (Folio 05).-
3. Seguidamente el 26 de junio de 2023, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron diligencia mediante la cual solicitan se comisione al Juzgado del Municipio Caripe a fin que ordene a su secretario fije la notificación en el domicilio o residencia de la accionada de autos. (Tal como se observa en los folios 06 y 07).-
4. Denota este Sentenciador que, el 02 de diciembre de 2024, el a quo dictó auto en los siguientes términos: “Omissis… Vista la diligencia inserta en el folio 140 de la presente causa de fecha 26/11/2024, presentada por los abogados LUIS DIAS y ARMANDO CASTILLO, (sic) (…) en la cual solicitan, “…cursa en autos actuaciones practicadas en forma ilegal, con violación expresa artículo 118, CPC, (sic) en el sentido de que el comisionado no le dio cumplimiento a lo establecido en dicho artículo (…) es evidente que el Juez comisionado no cumplió con lo previsto en dicha norma, en el sentido de que el alguacil del comisionado, es decir, Juzgado del Municipio Caripe, debía darle cuenta al juez en el sentido de comunicarle la imposibilidad de la demandada de firmar la respectiva boleta de citación, para que dispusiera que el secretario del tribunal del municipio Caripe, librara una boleta de notificación para hacerle saber a la citada la respectiva declaración del alguacil relativa a su citación… a fin de corregir el presente vicio, muy respetuosamente solicitamos se comisione al juzgado del municipio carpe (sic), a los efectos que el juez de dicho tribunal ordene a su secretario, que fije la respectiva notificación en el domicilio o residencian de la citada…”. Este Tribunal en base a lo solicitado, reitera el criterio explanado en el auto emitido en fecha 18/11/2024 ya que cuando una persona no puede ser citada por deficiencia mental, dado que se puede estar en presencia de un estado de interdicción, el cual es un juicio que retira la capacidad jurídica de una persona que se considera que no puede tomar decisiones de manera adecuada. El estado de interdicción se aplica cuando se considera que una persona tiene una discapacidad cognitiva o psicosocial que le impide gobernarse o manifestar su voluntad. Para declararlo, se debe iniciar un juicio especial en el que se acredite el padecimiento del afectado con certificados expedidos por un médico autorizado. Una vez que se declara el estado de interdicción, se debe nombrar a otra persona que represente legalmente al demandado. Todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 393 del Código Civil Venezolano. Razón por la cual este Tribunal NIEGA (sic) lo
solicitado por cuanto la parte demandada podría estar incurso en lo contemplado en el artículo supra mencionado. (…) (Vid folio 08).-
5. En ese orden procesal el ad quo acuerda la apelación en un solo efecto en fecha 13/12/2024 del auto up supra transcrito.-
6. Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron por ante esta alzada escrito de informes en los siguientes términos: “Omissis… En el presente caso, se evidencia según lo expresado por el alguacil del tribunal comisionado, que la demandada no podía firmar. Esta prueba se suple con la declaración del alguacil, a quien le impone la norma del citado artículo 218, la obligación de dar cuenta al juez sobre sus actuaciones. En tal situación el juez comisionado ordenará al secretario del tribunal, que libre Boleta de notificación, en la cual se le comunique a la persona citada a cerca (sic) de la declaración formula del alguacil, relativa a su citación. Dicha boleta será entregada por el secretario en el domicilio o residencia de la persona citada, entregándosela a cualquiera persona que se encuentre en domicilio o residencia de la persona citada, sin exigir que se (sic) necesariamente la propia citada o su representante legal. De esta diligencia realizada por el secretario, pondrá constancia en autos de haber cumplido con la formalidad del 218 de C.P.C, de una simple lectura de las actuaciones por el alguacil y el secretario comisionados (…) se evidencia un clara y flagrante violación del artículo in comento, norma de orden público, es por ello que solicitamos al Juez de instancia, ordenara nuevamente la citación de la demandada y darle cumplimiento a dicho artículo, motivo por el cual solicitamos la presente apelación, con el ruego de este tribunal declare con lugar la misma y ordene al juez de instancia que comisione nuevamente al juez del municipio Caripe para que cumpla la citación conforme a lo previsto en la norma. (…) (Se desprende del folio 16).-
Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden y visto el escrito de informe presentado por la parte accionante por ante esta segunda instancia, el cual riela al folio N°: 16, del presente expediente, este Juzgador observa que el punto controvertido para ser dilucidado por esta alzada, es determinar si se debe declarar con lugar o no, la apelación interpuesta en contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2024, el cual negó la solicitud de la parte actora en virtud de que la demandada podría estar incursa en lo contemplado en el artículo 393 de la ley sustantiva civil.-
En tal sentido considera este Operador de Justicia, necesario en aras de dilucidar el caso bajo estudio respecto a las siguientes consideraciones:
Es menester para este sentenciador, invocar lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual añade a lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y de esta manera, pueda dentro del plazo de
emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.
Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Ahora bien, la citación, aun cuando resulta un elemento que reviste el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio ya que, con ella se garantiza el conocimiento por parte del accionado de que en su contra existe una demanda, así como la activación del contradictorio, no resulta esencial pues el demandado puede, con su presencia, convalidar cualquier error o deficiencia en la citación, ya que no se trata de un vicio que pueda acarrear nulidad absoluta y, por otra parte, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner en conocimiento de aquél juicio que en su contra se interpone; todo en razón de que las normas atinentes a ella no son de orden público absoluto.
Resulta oportuno destacar que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 218. La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.”
En este sentido, nuestra sala civil ha afirmado que la falta absoluta de la citación si interesa al orden público en absoluto, por sentencia Nº: 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, la cual expresa:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...”
Por su parte, el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“El Mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual del defecto intelectual que los haga incapaces de
proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Observa este Sentenciador que, el día 26 de noviembre de de 2024, la parte actora en el presente juicio solicitó al juez de instancia comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe, a fin de ordenar al secretario la práctica de la notificación de la parte accionada, sin embargo, indicó el Juez de instancia que la parte demandada podría estar incursa en lo contemplado en el artículo 393 de la ley adjetiva civil.-
Puede inferir este administrador de justicia, que el juicio por interdicción se debe efectuar de conformidad con las normas previstas en la ley adjetiva civil, previo análisis médico que demuestre la incapacidad de la accionada de autos.
En consecuencia esta superioridad, considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho en los términos señalados en la presente decisión, debiéndose en razón a ello declarar la apelación que nos ocupa Sin Lugar, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar, el Recurso de Apelación, ejercido en fecha 06 de diciembre de 2024, por el abogado Armando Castillo Castillo, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadano Adela Del Carmen Farías De Ramírez, Mario Eduviges Farías Díaz, José Miguel Farías Díaz, Olga Margarita Farías Díaz, José Rafael Farías Díaz, Xiomara Coromoto Farías Díaz, Solangel María Farías Díaz, Franklin Fermín Farías Díaz y Hernán Gregorio Farías León, en el presente juicio que versa sobre la Nulidad de Asiento Registral de Título Supletorio, en contra de la ciudadana Antonia María Farías, siendo interpuesto el referido recurso en contra del auto dictado en fecha 02 de diciembre del 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en los términos expresados se Ratifica, la sentencia recurrida. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.- LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg
Exp. Nº: 013.205.-
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