REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecinueve (19) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025).-
214° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Jorge Alberto Sánchez Pedraza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 9.662.680.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Pedro Antonio Pérez Alzurutt, Servio Fernández Barrios, Egberto J. Rivas O, Carlos Jorge Yguaro Martínez, Edgardo Javier Parraga Pinto y Víctor Manuel Sánchez Pedraza; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 0419, 11.238, 20.621, 86.719, 85.578 y 120.311; tal como se infiere de los folios 57 y 58 del presente expediente.-
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos Yoseida Yanitza Flores y José Vicente Flores Marín, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.547.510 y 13.553.333.-
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSÉ VICENTE FLORES MARÍN: Abogado Leopoldo Diez Soto, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: 9.924.339, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 100.690.-
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA YOSEIDA YANITZA FLORES: Abogado José Gregorio Martínez Salázar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: 9.894.718 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 51.293.-
MOTIVO: Fraude Procesal.-
EXPEDIENTE Nº: 013.195.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 30 de octubre de 2024, por el abogado José Gregorio Martínez Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yoseida Yanitza Flores, co-demandada de autos, en contra del auto de fecha 25 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual copiado en extracto se trascribe a continuación:
“(…) Visto el escrito de pruebas presentado por el ciudadano JORGE ALBERTO SANCHEZ PEDRAZA, (sic) (…) debidamente asistido por el abogado ORLANS JOSE ARIAS CORTEZ, (…) parte demandante, (sic) el escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO (sic) (…) apoderado judicial del ciudadano JOSE VICENTE FLORES MARIN, (sic) (…) parte co-demandada, y los escritos de pruebas presentados por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR (sic) (…) apoderado judicial de la ciudadana YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ, (sic) (…) parte co-demandada, en el presente procedimiento por FRAUDE PROCESAL. (sic) Dentro de este mismo contexto, se denota que la parte demandante en el presente juicio, es decir JORGE ALBERTO SANCHEZ PEDRAZA, (sic) supra identificado, presento (sic) escrito de
oposición en relación a las pruebas presentadas por la parte demandada, e igualmente puede constatar que en cuanto a dicha oposición los co-demandados, supra identificados, realizaron defensas y presentaron impugnación sobre las documentales promovidas por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, haciendo énfasis que es extemporánea la oposición a la admisión de las pruebas planteadas por la parte demandante. En tal sentido este Tribunal garante del derecho a la defensa de todas las partes intervinientes en el presente juicio, así como en resguardo del debido proceso observa que el auto que agrega todas las pruebas promovidas por las partes intervinientes, es de fecha 15/10/2024, y revisado como ha sido el calendario judicial, los días para hacer oposición a las mismas fueron 16, 17 y 21 de octubre del año que discurre, estando en tiempo hábil la oposición efectuada por la parte actora, y siendo ello así este Juzgado procederá a pronunciarse sobre la admisión de todas las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente juicio, y en cuanto a las impugnaciones realizadas conforme a la norma citada, este Juzgado realiza la salvedad que se pronunciara (sic) al respecto una vez sea verificado el tramite respectivo en relación a la incidencia surgida. Omissis… PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ; (sic) – DOCUMENTALES (sic) 1. Copias de autos de fecha 15/01/2024. Marcadas con letras “A” y “B”. 2. Copias certificadas de las demandas de tercería. Marcadas con letras “C” y “D”. 3. Documentos anexados al libelo de la demanda. Marcados con las letras “I”, “J”, “K” y “N”. 4. Copias de los expedientes números 34984 y 34978. Marcadas con letras “E” y “F”. 5. Acta de Asamblea de fecha 27/09/2001. Marcada con la letra “G”. 6. Copia certificada del escrito de transacción judicial y decisión de no homologación. Marcado con letra “A”. – PRUEBA DE INFORME: (sic) Este Tribunal admite dicha prueba, y de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar (sic) a: - Contraloría del estado Monagas, a los fines de que informe a este Juzgado lo siguiente: A) Si el ciudadano JORGE ALBERTO SANCHEZ PEDRAZA, (sic) venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número V-9.662.680, en su condición de militar, ha presentado por esa Institución contralora DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO (sic) durante el ejercicio de sus funciones ante la institución de las Fuerzas Armadas Nacionales. B) De haber realizado la DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO, (sic) sirva remitir a este Tribunal copia certificada de la primera declaración jurada de patrimonio y las correspondientes a los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024. – Al Registro Mercantil del estado Monagas, a los fines de que informe a este Juzgado lo siguiente: Si ante esa oficina fue registrada un ACTA DE ASAMBLEA (sic) en fecha 27 de septiembre del año 2001, bajo el N° 81, tomo A-9, de la sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIA PLAZA, C.A, (sic) inicialmente constituida como agencia de lotería PLAZA S.R.L (sic) en fecha 4 de mayo de 1999, bajo el N° 32, Tomo A-3. En cuanto a la solicitud de oficiar a la Comandancia General del Ejercito (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que dicha prueba no es pertinente y no guarda relación con el tema debatido en el presente juicio, motivos por los cuales este órgano jurisdiccional INADMITE (sic) dicha prueba. Y así se declara.- (…)” (Folios 43 al 50 del presente expediente).-
Una vez llegados los autos a esta instancia, se impartió el trámite correspondiente, presentando ambas partes sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de presentar observaciones, las mismas fueron consignadas por la parte accionante en el presente asunto, razón por la cual este juzgado se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, posteriormente por auto de fecha 17 de febrero de 2025, basado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se difirió la presente y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Por ante esta Alzada la parte recurrente fundamentó su apelación en los términos que a continuación se transcriben:
“Omissis… La intención primigenia de esta parte es demostrar como en efecto ya está plenamente demostrado que existe un Fraude procesal, y busco con esta
acción es proteger mi patrimonio de una artimaña de querer insolventarse mi ex cónyuge con unas supuestas letras de cambio en donde se le otorgo (sic) un presunto capital que nunca declaro (sic) a la comunidad conyugal, y con ello beneficiarse de la ejecución de la Referida Decisión sacando dichos bienes de nuestra comunidad conyugal. Ahora bien la prueba promovida por la parte demandada en lo referente al (sic) prueba de informes dirigido a la Comandancia General del Ejercito de la República Bolivariana de Venezuela la cual inadmitió dicha prueba por no ser pertinente ni guarda relación con el tema debatido en esta causa, al respecto la pertinencia de una prueba es un principio que establece que el medio probatorio debe tener una relación directa o indirecta con el hecho que se está juzgando y visto que lo que pretende demostrar la parte promovente que si existe una investigación en contra del ciudadano; JORGE ALBERTO SANCHEZ PEDRAZA, (sic) Venezolano, Mayor de edad titular de la cedula (sic) de identidad N° V-9.662.680, por lo que es temeraria dicha propuesta ya que no argumenta que tipo de investigación estaría incurso mi persona, ya que durante mi carrera he mantenido una conducta digna, recta enmarcada en los principios de la Justicia y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con dicha promoción lo que busca es tratar de dañar mi carrera militar, por lo que solicito sea declarada impertinente dicha promoción. (…) (Vid. Folios 55 al 56 del presente expediente).-
Por su parte, el apoderado judicial de la co-demandada Yoseida Yanitza Flores, arguyó en sus conclusiones entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En nuestro caso la parte demandante, en su escrito libelar, señala como fundamento de un fraude procesal que es propietario de determinados bienes y con fundamento a ese alegato de propiedad consecuencialmente pretende alegar un fraude procesal y por nuestra parte como parte demandada estamos alegando en la contestación de la demanda que el demandante no tiene la propiedad que se acredita sobre los bienes señalados en la demanda y que le sirve de fundamento para intentar la acción de fraude, en este caso hay unos hechos debatidos en cuanto a la propiedad y que están ligados a la acción de fraude intentada, siendo así, las pruebas de informes promovidas guardan relación con el juicio de fraude y no como lo afirma el juez a quo que indica como fundamento para inadmitir las pruebas de informe el señalamiento de que las mismas no guardan relación con el juicio, no obstante a ello, el Tribunal aquo (sic) admitió una prueba de informe a la Contraloría del estado Monagas relacionada con los bienes que se pretende atribuir el demandante como propietario, siendo el objeto de la prueba similar a las pruebas de informes inadmitidas (…)” (Folio 59 al 60 del presente expediente).-
Ahora bien, la parte accionante, consignó escrito de observaciones manifestando lo siguiente:
“(…) Ahora bien, ciudadano Juez con respecto a este informe presentado por la parte apelante insiste en que se le dé tramite a dicha prueba porque aduce la parte apelante que ello desvirtuaría la propiedad que el demandante quiere atribuirse como bienes de la comunidad conyugal, por lo que esta representación considera inoficiosa ya que dicha institución carece de competencias para determinar o informar si soy o no propietario de un bien inmueble o mueble, por el contrario esta representación aporto (sic) los documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Subalterno respectivo hoy Registro Público, que acreditan la propiedad de la comunidad conyugal por haberlo adquirido dentro de nuestra unión conyugal, de igualmente (sic) pretende con esta prueba de informe que se establezca si existe o no investigación en contra de mi persona cosa que no tiene nada que aportar a este proceso ya que si existiere o no investigación alguna no aportaría a ventilar si somos o no somos propietario (sic) de dichos bienes inmuebles por lo que reiteramos la inoficiosidad e impertinencia de dicha prueba y así solicito sea declarado por este despacho. Ahora bien, examinado el escrito de informe de la parte demandada y los términos en que fue promovida la prueba de informes reiteramos lo inoficioso de admitir dicha prueba ya que como he venido sosteniendo en reiteradas oportunidades dichos inmuebles que son objeto de la transacción realizada y no homologada fueron adquiridos por la comunidad
conyugal mediante compraventa debidamente Protocolizada ante el Registro Público Respectivo y no con ningún crédito como tratan de hacer ver a través de su escrito de informes, con ello lo que buscan es tratar de engañar y hacer caer a la administración de Justicia en un error que puedan (sic) favorecer sus alegatos, de igual manera toda esta promoción de la prueba de informes la parte demandada es con el objeto de retardar el proceso lo mas que pueda para hacerse con los bienes de la comunidad conyugal y beneficiarse individualmente de los mismos, bienes que está debidamente probado que pertenecen a nuestra comunidad conyugal y no a una propiedad individual como pretende la parte Recurrente tratar de engañar a la administración de Justicia. (…) (Tal como se observa a los folios 61).-
Motivaciones para decidir:
En virtud de los hechos antes narrados, este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta alzada es la Admisibilidad o no, de la Prueba de Informe, en relación al oficio dirigido a la Comandancia General del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela, promovida por la co-demandada Yoseida Yanitza Flores, en el presente juicio.-
En razón de lo expuesto este operador de justicia, antes de emitir pronunciamiento al fondo considera necesario las siguientes disquisiciones:
Desde el punto de vista de la teoría del conocimiento, que las pruebas dentro del proceso judicial, representan un ancla que permite amarrar en gran medida la subjetividad que poseen todos los sujetos procesales (partes y juez) y pretenden conocer la verdad de los alegatos presentados por ellas en la demanda y en la contestación, así como buscar el máximo de objetividad en su conocimiento. Esta es la línea que sigue la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa en su artículo 2, como principio fundamental, que el Estado Venezolano, es un Estado social de derecho y de justicia; igualmente el artículo 275 ejusdem, indica que el proceso judicial es un instrumento para la búsqueda de la justicia.-
En ese mismo sentido establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Como se puede apreciar de la norma transcrita, el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.-
La Ilegalidad de la prueba, se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, este expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien porque no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio este completamente vetada por la Ley.- Todo lo cual nos enseña que las partes en juicio pueden servirse de cualquier prueba siempre y cuando la misma no resulte manifiestamente ilegal.-
Razón por la cual, hay que entender que no hay mayor obsequio a la búsqueda de la justicia que encontrar el máximo de veracidad en lo debatido por las partes en el proceso y
conforme a la verdad dar a cada quien lo que le corresponde. La verdad equivale a lograr la máxima objetividad en el acontecer histórico vivido por las partes, alejándonos lo más que se pueda de los criterios subjetivos de las partes y del propio juzgador.-
No obstante, ello no puede implicar que el proceso tienda a dilatarse en el tiempo de forma indefinida mientras no se consiga la verdad, sino que más bien el proceso debe estar canalizado por principios procesales que equilibren los derechos humanos de las partes, su dignidad como personas, y que busquen un proceso rápido efectivo que garantice esos derechos.-
En tal sentido, si bien el norte es la búsqueda de la verdad, para que el proceso judicial sea obsequioso a la justicia, debe ponderarse que en la búsqueda de estos valores, justicia y verdad, el proceso debe encaminarse en los principios procesales de economía y celeridad procesal. El legislador a tal efecto ha establecido en materia de pruebas entre otras cosas: que las pruebas que ingresen al mismo no deben ser impertinentes. La impertinencia implica la ausencia de admisión de las pruebas inútiles, por economía de recursos judiciales y de tiempo. La pertinencia implica la relación directa o indirecta que tienen que poseer las pruebas aportadas por las partes al proceso con el objeto, establecido por las partes en su debate procesal.-
Igualmente, el Juez debe dejar que las partes prueben sus respectivos alegatos, a través de los medios de pruebas que le facultan la Ley. No se puede restringir, ni abrir demasiado las pruebas. Si vamos a restringir, tenemos que ceñirnos expresamente a lo que es la pertinencia, la conducencia y la legalidad de las pruebas, éstos son los tres principios que de una manera u otra rigen la admisión de las pruebas en los procesos civiles, dejando a salvo la competencia del Juez en busca de la verdad y la justicia.-
Es por esto, que la pertinencia significa, que en un objeto litigioso las pruebas tienen que estar relacionadas con éste de una manera directa o indirecta, porque hay pruebas que afectan directamente y van a crear certeza en la mente del juzgador, así como también existen pruebas que actúan a través de un razonamiento indirecto, que pueden conducir a hechos que indirectamente trata de probar la parte, es decir, a través de un indicio se puede llegar a una conclusión. Si estamos discutiendo un hecho indiciario, hay que ser lo suficientemente amplio como juzgador para dejar entrar el indicio al proceso, de tal manera que el Juez por medio de una inducción permita llegar al hecho que es controvertido, pero que no es probado directamente por la parte, ya que no es una prueba directa, sino porque son las huellas someras que han dejado las actuaciones humanas en la realidad histórica.-
Muchas veces, tenemos que probar mediante la prueba de indicio, claro está, que al momento de valorarlo, éste debe ser concordante, conducente y que no tenga prueba contundente en contra, pues de lo contrario estaríamos incurriendo en un falso supuesto, lo cual sin duda alguna es un vicio de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.-
Ello quiere decir que el Juez, no puede cerrar las pruebas al máximo, de tal manera que no permita a las partes probar lo que están buscando, salvo que las pruebas aportadas sean suficientemente impertinentes e ilegales. Este es el marco teórico, jurídico y jurisprudencial que sustenta la practicidad en la presente decisión.-
Ahora bien, en lo que respecta a los medios probatorios por razones de ilegalidad e impertinencia debemos señalar lo que al respecto nuestro más alto Juzgado, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2005, en Sala Constitucional:
“…De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)…
Nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales anteriormente indicados y claros de ilegalidad o impertinencia.-
Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.-
Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-
En tal sentido, basándonos en el caso concreto de marras observa este Operador de Justicia, que la prueba de informes promovida por la co-demandada Yoseida Yanitza Flores, el relación al oficio dirigido a la Comandancia General del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela, resulta a criterio de este Sentenciador impertinente, por cuanto no guarda relación con el caso bajo estudio tal como lo indicó el A quo, razón por la cual se hace inadmisible la presente prueba por impertinente. Y así se decide.-
Siendo las cosas así, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Yoseida Yanitza Flores, co-demandada de autos, no ha de prosperar, quedando en consecuencia Confirmada la sentencia recurrida en todas sus partes, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil Declara: Primero: Sin Lugar, el Recurso de Apelación, interpuesto
abogado José Gregorio Martínez Salázar, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yoseida Yanitza Flores, co-demandada de autos, en contra del auto de fecha 25 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Todo ello en el juicio que por Fraude Procesal, tiene incoado el ciudadano Jorge Alberto Sánchez Pedraza, en contra de los ciudadanos Yoseida Yanitza Flores y José Vicente Flores Marín. Segundo: En los términos Supra expresados, se Confirma, en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haberse confirmado en todas sus partes la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.
En la misma fecha, siendo las 9:00, a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.
Yranis García Arambulet.
PJF/yg.-
Exp. N°: 013.195.-
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