República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025)
214° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Domingo Antonio Rafael Vivenes Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 21.072.980, domiciliado en la urbanización las cocuizas, calle N°: 06, casa N°: 28, correo electrónico: darvb271190gmail.com, teléfono: 0424-300.45.00.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Carlos Rafael Navarro Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.284.756, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 99.085.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Iraccy Karelys Weky Maestre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.773.358, con domicilio en la población de Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogados Isrrael Pérez Acevedo, Hernán José Tamayo Castillo y Fabio José Vásquez Millán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.306.385, 8.379.463 y 10.838.455 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 64.635, 54.799 y 81.312, en ese orden; carácter que se desprende de poder apud acta inserto al folio 129 y su vuelto del presente expediente.-
MOTIVO: Falsedad de Documento Público.-
EXPEDIENTE Nº: 013.208.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida el 25 de noviembre de 2024, por el ciudadano Domingo Antonio Rafael Vivenes Betancourt, debidamente asistido por el abogado Carlos Navarro Camacho, en contra de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2024, del expediente N°: 35.054, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se ordenó reponer la causa al estado que se encontraba para la fecha cinco de marzo del año 2024.
Una vez llegados los autos a esta instancia, se impartió el trámite correspondiente, presentando ambas partes sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil tal y como costa a los folios Nros. 175 al 178, la parte demandante y riela del 179 al 185, la parte demandada en presente expediente. En la oportunidad de presentar observaciones, solo la parte demandada hizo uso de dicho derecho (folios del 187 y su vuelto). Posteriormente, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30)
días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende:
a) En fecha 18/07/2024, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitió sentencia en la cual declaró Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Mota, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Domingo Vivenes Betancourt, anuló todas las actuaciones posteriores a la fecha 05 de febrero de 2024, por cuanto el poder apud acta otorgado en esa misma fecha quedó como inexistente y con ello todas las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la ciudadana Iraccy Karelys Weky Maestre (Folios del 132 al 138).-
b) Seguidamente el ad quo, en fecha 09/08/2024, ordenó se anularan todas las actuaciones desde el 05-03-2024 del expediente N°: 35.054.-
c) Comparece el ciudadano Domingo Antonio Rafael Vivenes Betancourt, debidamente asistido por el abogado Carlos Navarro, el 14 de agosto del 2024 y consigna diligencia solicitando se fije oportunidad para la presentación de los informes (Vid N°: 140).-
d) Por otro lado, en fecha 17 de septiembre del 2024, el abogado Israel Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal se sirva a decretar la reposición de la causa al estado en que se proceda a dar contestación a la demanda (Riela al Nº: 141).
e) En ese orden, día jueves 19 de septiembre de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, realizó un recorrido procesal en el cual señala que el lapso de contestación de la demanda, inició el 19 de febrero de 2024 y culminó el 19 de marzo de ese mismo año, reponiendo la causa al estado de decir visto sin observaciones, reservándose el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia (Folio 142 al 144).-
f) Se observa el 14 de octubre de 2024, que se aboca al conocimiento del presente juicio la abg. Priscilla Páez, como jueza suplente. (Inserto al 147 del presente expediente).- g) Posteriormente el juzgado de instancia, mediante auto cursante del folio 154 al 156, de fecha 13/11/2024, revoca por contrario imperio el referido auto de fecha 19 de septiembre de 2024 y ordena reponer la causa al estado de contestación de la demanda habiendo transcurrido hasta ese momento 12 días de despacho para la presentación de la misma. Pasando este operador de justicia a transcribir la misma en extracto de manera textual: “…De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente y con la finalidad de restablecer el orden procesal, observa esta Jurisdicente que se han producido diversas situaciones en el recorrido de la causa, las cuales han generado transgresiones, tanto en el proceso, así como en el derecho a la defensa e igualdad procesal de la cual gozan las partes intervinientes en juicio. Siendo imperioso para esta juzgadora realizar un breve recorrido procesal. En fecha 09 de agosto del año en curso, se recibió cuaderno de apelación contentivo de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha Dieciocho (18) de julio del año en curso, en la cual se declaró CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y ANULÓ (sic) las actuaciones posteriores a la fecha 05-03-2024, por cuanto el Poder Apud Acta (si) otorgado quedó como Inexistente, anulando así todas las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte demandada. Este Juzgado dictó auto en fecha Diecinueve (19) de septiembre del año 2024, en el cual repone la causa al estado de decir vistos sin observaciones. Seguido a ello en fecha Veinticuatro (24) de octubre del presente año, se expidió cómputo procesal certificando los días continuos que han transcurrido en la presente causa en etapa de sentencia. Ahora bien observa esta juzgadora que consta en actas decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual ordenó anular las actuaciones procesales posteriores al día Cinco (05) de marzo del año 2024, por lo que todas las actuaciones realizadas por la parte demandada en el iter procesal quedaron anuladas por cuanto el poder otorgado no cumplió con las solemnidades de ley, siendo lo correcto que al momento de recibir dicho cuaderno de apelación, es decir, el día Nueve (09) de agosto del presente año, se debió reponer la causa a los fines de no violar el derecho a la defensa de la parte accionada en la presente causa, quien con la decisión proferida por el tribunal ad quem quedo investida de una serie de actos procesales que no tenían eficacia jurídica. Ante tal situación y con plena observancia al contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, mismo que consagra: "Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo", esta operadora de Justicia Revoca (sic) por contrario imperio los autos dictados por este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de septiembre del año 2024 y Veinticuatro (24) de octubre del mismo año 2024 y por analogía, pasamos a citar Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Doce (12) de diciembre del año 2022, en cuyo contexto la Sala estableció lo siguiente: (...) En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y con el fin de garantizar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva en aras de salvaguardar el derecho que tienen las partes en un proceso judicial, y en cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de a Circunscripción Judicial en fecha Dieciocho (18) de julio de 2024, como director de proceso, se ordena REPONER (sic) la causa al estado que tenía para la fecha Cinco (05) de marzo del año 2.024, verificándose de actas que la misma estaba en etapa de Contestación de la Demanda, habiendo transcurrido hasta ese momento doce (12) días de despacho, por lo cual correrán los ocho (08) días restantes conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes. Líbrese Boleta. Así mismo se informa a las partes intervinientes en el presente Juicio que al día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la última de notificación que de las partes se haga, se comenzara a computar el lapso restante para la contestación de demanda. Del mismo modo se insta a la parte accionada a que consigne nuevamente instrumento poder otorgado con las solemnidades de Ley, siendo que las actuaciones realizadas en el iter procesal fueron anuladas. Cúmplase…” (Folios del 154 al 156 del expediente objeto de estudio).- h) Por su parte en fecha 25 de noviembre de 2024, el ciudadano Domingo Antonio Rafael Vivenes Betancourt, debidamente asistido por el abogado Carlos Navarro, consignó escrito en el cual ejerció el recurso de apelación inserto del 165 al 166.- i) Con palmaria claridad se observa el 03 de diciembre del 2024, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, oye la apelación ejercida en un solo efecto (Folio N°: 171).-
Efectuado el recorrido procesal este operador de justicia procede a decidir en base a las consideraciones siguientes:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que el punto controvertido para ser resuelto por esta superioridad es en primer lugar determinar la procedencia o no de la reposición decretada en la presente causa, para luego pasar a verificar si el recurso que nos ocupa debe declarase Con o Sin lugar. Por tales motivos y en aras de sustentar el presente fallo considera necesario este administrador de justicia, realizar las siguientes disquisiciones:
La Reposición de la Causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite
del proceso. Siendo importante destacar que, la reposición de la causa ocurre cuando el juez detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.-
Así las cosas, se considera inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso.-
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.-
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, en consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.-
Una vez analizados los hechos que anteceden, se infiere de manera palmaria que se produjeron una serie de actuaciones por parte del tribunal de cognición en contravención al debido proceso, tomando en cuenta que si bien es cierto el juzgado a quo, en la decisión de fecha 19/09/2024, ordenó la reposición de la causa al estado de decir vistos sin observaciones, reservándose el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, dando cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo, en fecha 18 de julio del 2024; no es menos cierto que la decisión del referido Tribunal Superior, indicó que se anulaban tanto el poder de fecha 05/03/2024, como las actuaciones subsiguientes. Observando esta Superioridad de las actas que conforman el presente expediente a los folios 154 al 156, que para el 05 de marzo del 2024, habían transcurrido 12 días despacho para la contestación de la demanda, quedando 08 días de despacho para el fenecimiento de dicho lapso, resultando contrario a derecho decretar la reposición al estado de sentencia, en razón de que se le estaría cercenando el derecho a la defensa de la parte demandada, al no darle oportunidad de dar contestación a la demanda aun cuando quedaban 08 días del lapso correspondiente, violentándose normas procedimentales que son de estricta observancia en orden a preservar la seguridad jurídica de las partes, lo que deviene en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, principios de orden constitucional, que todo juez está llamado a proteger. Por tanto, a los fines de reorganizar el proceso y salvaguardar los derechos y en acatamiento de la norma contenida en el artículo 206 de la ley adjetiva civil, considera quien aquí decide que la segunda reposición de la causa decretada en fecha 13 de noviembre del 2024, por la Jueza de cognición a la etapa de contestación de la demanda resulta Procedente, aun cuando revocó por contrario imperio la decisión del 19/09/2024,
siendo lo correcto indicar que anulaba dicha decisión dada la reposición decretada, en aras de restablecer el equilibrio procesal, tomando en cuenta que la misma no pertenece a la naturaleza de un auto de mero trámite. En tal sentido, considera este Juzgado de Alzada que se debe modificar la sentencia apelada solo en cuanto al hecho que no se debió señalar que se revocaba por contrario imperio, sino que quedaba nula por ser ésta contraria a derecho. Y así se decide.-
Con base a lo expuesto considera quien aquí decide que el presente recurso no ha de prosperar en derecho, debiéndose declarar Sin lugar, la apelación ejercida, y Modificar la decisión recurrida en los términos up supra señalados, tal como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo . Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 208 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara: Primero: Procedente, la Reposición de la Causa, al estado de contestación de la demanda, habiendo transcurrido doce (12) días de despacho, quedando por computarse ocho (08) días de despacho, conforme al 344 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Sin Lugar, el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Domingo Antonio Rafael Vivenes Betancourt, debidamente asistido por el abogado Carlos Navarro, en contra de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello en el juicio que por Falsedad de Documento Público, interpuesto por el ciudadano Domingo Antonio Rafael Vivenes Betancourt, en contra de la ciudadana Iraccy Karelys Weky Maestre. En los términos expresados up supra se Modifica, la sentencia apelada y se ordena continuar el presente Juicio.-.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 11:59 a.m. Se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
PJF/yg
Exp. Nro. 013.208.-
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