REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticuatro (24) de Marzo del año dos Mil Veinticinco (2025)
214° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Garth Augustin Valderrama Da Silva, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 2.777.754.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Yarith Chacín, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 28.670.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Yoinive De Lourdes Ramos Medina, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 9.452.254.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.-
MOTIVO: Acción Mero declarativa de concubinato (Medida).-
EXPEDIENTE Nº: 013.209.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 07 de enero de 2025, por la abogada Yarith Chacín, actuando en representación del ciudadano Garth Augustín Valderrama Da Silva, en contra de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2024, en el expediente N°: 35173, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y negó la medida innominada.
Llegado el expediente a esta instancia en distribución, por auto de fecha 28 de enero del año que discurre, se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas sólo por la parte accionante. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas a la contraria, no siendo presentadas por las partes contendientes en el presente juicio, esta superioridad se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Punto Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha 18 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, quedando de la siguiente manera: “…En este sentido observa esta Jurisdicente, una vez examinado el libelo de demanda, y los recaudos anexados al escrito, y en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citó el demandante en su respectivo libelo, y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, respecto de lo cual no se emite opinión por ser asunto concerniente al fondo, y a los fines de no crear conflictos que puedan causar daños irreparables en el transcurso que culmine el proceso de Acción Mero Declarativa de Concubinato el Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se decreta la siguiente MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, (sic) sobre un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización (sic) Bella Laguna, Casa N° 35, Sector (sic) Tipuro, Vía (sic) Viboral, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas sobre una parcela que tiene una superficie de DOSCIENTOS CUETRO METROS CUDRADOS (sic) (204,02 mts 2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: (sic) Con parcela N° 36; SUR: (sic) Con parcela N° 34; ESTE: (sic) Con parcela N° 78; y OESTE: Con la calle A y la vivienda pareada sobre ella construida, que posee un área techada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (sic) (77,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones y Dos (02) Baños, sala-comedor, cocina, porche y lavandero, y le pertenece por haberlo adquirido mediante documento debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas en fecha 26 de Septiembre del 2016, anotado bajo el número 2012.1906, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.75604 del Libro de Folio Real del año 2012. Se ordena librar oficio al Registro correspondiente, para hacer de su conocimiento esta decisión. En relación a la medida innominada (sic) solicitada, considera esta juzgadora y hace del conocimiento de la parte que la medida de prohibición de enajenar y gravar supra decretada sobre el descrito bien inmueble, es suficiente para garantizar las resultas del presente juicio. (…) (Se desprende del folio 27 al 31).-
2. Por su parte el 07 de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión antes indicada. (Folio 34).-
3. Ahora bien, por ante esta alzada la abogada Yarith Chacín, actuando con el carácter de apoderada judicial del hoy accionante, consignó sus informes en los siguientes términos: “Omissis… En vista de la disolución unilateral de la unión estable de hecho y la venta que le realizó de la vivienda que adquirieron durante su unión, aunado a su avanzada edad, tiene 79 años y una discapacidad auditiva, y que no tiene familiares en Venezuela, la demandante, (sic) ciudadana Yoinive de Lourdes Ramos Medina, le ha informado su deseo de que desocupe el inmueble, siendo este el único bien que tiene, y que desde que lo adquirieron, primero él y luego ella, ha sido su domicilio permanente. Ante los hechos narrados es por lo que solicito la medida cautelar innominada de Ocupación del Inmueble, para que mi representado CONTINUE (sic) viviendo en el inmueble antes identificado, haciendo uso del derecho que le corresponde como comunero, siendo negada esta medida por considerar la juzgadora que con decretar la mediada (sic) de prohibición de enajenar y grabar era suficiente para garantizar las resultas el (sic) juicio. CONCLUSION (sic) La Juzgadora no tomo (sic) en consideración la avanzada edad del solicitante, y su condición de salud, hipoacusia neurosensorial, que consiste en la pérdida de audición, ocasionada por un trauma bilateral, la mencionada lesión le produjo una perdida (sic) permanente de la audición, lo cual le impiden ejercer algún trabajo que le permita los medios económicos necesarios para adquirir o arrendar un inmueble para vivir, ya que se encuentra limitado económicamente, sostenido por su hijo que se encuentra fuera del país y por las pensiones derivadas de su jubilación. (…) (Vid. Folios 40 y 41).-
En atención a lo anterior, este Operador de Justicia, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales que deben llenarse, para que pueda decretarse cualquier cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus bonis iuris. Por lo tanto, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el Juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.-
En el caso de marras, la medida decretada es de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado constituido por: una parcela de terreno distinguida con en N°: 35, y la vivienda pareada sobre ella construida, situada en la calle A, que forma parte del “Conjunto Residencial Bella Laguna”, lote E, ubicado en el sector Tipuro, en Jurisdicción del Municipio Maturín, estado Monagas, con un área aproximada de Doscientos Cuatro Metros Cuadrados (204,02 mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Con parcela N°: 36; Sur: Con parcela N°: 34; Este: Con parcela N°: 78; y Oeste: Con la calle A y la vivienda pareada sobre ella construida, que posee un área techada de Setenta y Siete Metros Cuadrados (77,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones y dos (02) baños, sala-comedor, cocina, porche y lavandero; y perteneció al demandante por haberlo adquirido mediante documento debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas en fecha 19 de junio de 2012, anotado bajo el número 2012.1906, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 387.14.7.75604, del libro de Folio Real del año 2012.
Tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 3º, del encabezado del artículo 588, el cual establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares lo siguiente: “(…) Las medidas
cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres: a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez que se dicte la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva. (…)”.-
Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución.
A mayor abundamiento, ha sostenido nuestro más alto Tribunal que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia Nº: 00442 del 30 de junio de 2005, expediente Nº: AA20-C-2004-000966, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación: “…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”. -
De dichos criterios jurisprudenciales, se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también deben evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.-
Cabe agregar que las medidas preventivas como certeramente lo ha desarrollado el procesalista Piero Calamandrei y en la doctrina patria el Doctor Rafael Ortiz Ortíz, su finalidad primordial es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso.-
En el caso bajo estudio, resulta útil para esta Superioridad destacar que las medidas innominadas son de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias, o que sean pertinentes a su prudente arbitrio para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución sino, fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra. Igualmente es de señalar que la idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada.-
En ese contexto, cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados, están tipificadas, cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.-
En tal sentido, es de precisar que el demandante y hoy recurrente sustentó la solicitud de la medida preventiva y solicitó a través de la medida innominada la ocupación del inmueble antes descrito en virtud de que el accionante se encuentra limitado de vivienda, además de su edad y condición de salud.
En el caso bajo estudio, se denota la Jueza de cognición no actuó conforme a derecho, por cuanto no observó las condiciones de salud en las que se encuentra el accionante de autos, lo cual se puede corroborar en los folios 42 al 47, evidenciando que el ciudadano Garth Augustin Valderrama Da Silva, posee discapacidad auditiva conjuntamente con su avanzada edad.
En atención a todas las consideraciones arriba plasmadas, este Tribunal Superior considera que la apelación intentada debe prosperar, en consecuencia, se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar, y se ordena al Tribunal de cognición proveer sobre la medida innominada solicitada por la parte demandante en estricta observancia a lo previsto en los artículos 585 y 588 de nuestra ley adjetiva bivil. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley Declara: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de enero de 2025, por la abogada Yarith Chacín, actuando en representación del ciudadano Garth Augustin Valderrama Da Silva, en contra de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Acción Mero declarativa de concubinato, intentado por el ciudadano Garth Augustin Valderrama Da Silva, en contra de la ciudadana Yoinive de Lourdes Ramos Medina. En consecuencia, se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y se Ordena al a quo, proveer sobre la medida innominada solicitada por la parte demandante en estricta observancia a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:30 am, se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg/
Exp. Nº: 013.209.-
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