REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiocho (28) de Marzo del dos mil Veinticinco (2025).
214° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Libia Del Valle Calderin, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 9.427.012, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 74.248, con domicilio procesal en la calle uno, edificio Chihane, piso 1, oficina Nro. 08 (diagonal al antiguo Circuito Judicial Penal), de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Andrés J. Rodríguez, titular de la cédula de identidad N°: 11.014.380, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº: 87.562, de acuerdo se constata de poder apud-acta inserto a los folios Nros. 312 al 315 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Argenis Tomás Cabeza Rengifo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.568.490, domiciliado en la casa nro. 4, de la manzana J-12, ubicada en la calle nro. 09, del Conjunto Residencial Juana La Avanzadora, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Carlos Enrique Balza Solé, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº: 98.752.-
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-
EXP. N°: 013.212.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 09 de diciembre de 2024, por el ciudadano Argenis Tomas Cabeza Rengifo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Balza Solé, ambos up supra identificados, contra la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Llegado el expediente a esta Instancia, previa su formal distribución, por auto de fecha 30 de enero de 2025, se le dio entrada y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de conclusiones, siendo presentados por la parte demandada. Seguidamente, este Tribunal apertura el lapso para la presentación de observaciones a las conclusiones escritas de la contraparte, sin ser presentadas por ninguna de las partes. Reservándose posteriormente esta alzada el lapso correspondiente para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
ÚNICO
En fecha 29 de Noviembre de 2024, el Tribunal de cognición emitió decisión a través de la cual estableció:
“(…) Visto el escrito presentado por el ciudadano ARGENIS TOMAS CABEZA RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-8.568.490, parte demandada en el presente juicio por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRA JUDICIALES, (sic) asistido por el abogado en ejercicio CARLOS BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.752, recibido por este Tribunal (sic) en fecha 19/11/2024, en el cual se da por notificado del abocamiento del Juez, y ejerce el recurso de impugnación sobre y en contra del informe técnico efectuado por la Gerencia de Estadísticas Económicas y la Unidad de Análisis del Mercado Financiero del Banco Central de Venezuela, al cual se contrae la experticia técnica mediante la cual se practicó la indexación o ajuste por inflación de la cantidad de dinero CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 55.900.000,00), y aunado a ello argumentó la impugnación considerando que en la presente causa contiene actuaciones irregulares de índole procedimental que afectan sus intereses personales y patrimoniales, expresando lo siguiente: “…En este sentido, ciudadano Juez, precisamente lo que se denuncia con relación a lo sucedido en las actuaciones judiciales que conforman el caso de autos, es que, precisamente, luego de verificarse dicho pronunciamiento judicial expreso de terminación y conclusión de la presente causa, y su respectiva remisión al archivo judicial, extrañamente aparece inserto en el folio 187 del presente expediente, un auto o pronunciamiento de fecha 22 de junio del año 2.023, mediante el cual se hace constar que se le da nueva entrada y continuidad a la presente causa. Cosa totalmente sorprendente, extraña e incomprensible por cuanto, por ningún lado se evidencia ciudadano Juez, la respectiva actuación de parte legitimada o interesada, en la presente causa, mediante la cual se haya solicitado, peticionado o impulsado, dicho acto o actuación. Es decir, tampoco existe o consta en autos evidencia alguna sobre la respectiva diligencia o solicitud de recabación a recaudación, desde la oficina de Archivo Judicial, de la presente causa. Esto es: La misma diligencia o actuación de parte interesada en solicitar dicha recaudación; el auto respectivo del tribunal acordando con lugar, ordenando o autorizando dicha solicitud; los respectivos oficios de remisión, y de devolución o reenvío a este tribunal, del presente expediente, por parte de la referida oficina de Archivo Judicial. Siendo que, precisamente, al estar terminada la presente causa, mal se pudiera estar obrando de oficio para materializar dicha remisión, reenvío o recaudación. Por cuanto lo conducente es, que dicho impulso o actuación de reabrir y continuar proveyendo sobre la presente causa, haya sido desplegada o ejercida por intermedio o a instancia de la parte interesada… Ciudadano Juez, sin perjuicio de la petición y solicitud formulada en el capitulo anterior del presente escrito, así como también, sin el ánimo de convalidar o aceptar las irregularidades anteriormente descritas, a todo evento, igualmente procedo en este acto a impugnar, de conformidad y sobre la base de lo expresamente establecido en el artículo 249, último aparte de nuestro C.P.C., impugno de manera formal, expresa, cierta y efectivamente, en este acto, la experticia técnica contable de corrección o indexación monetaria que ha sido consignada en autos, por tener o contener la misma una estimación de saldos o montas definitivas excesivos, exagerados y calculados o deducidos de manera irregular y errónea… Por último, ciudadano Juez, razones de índole humanitaria y de real dificultad socioeconómica actual en el seno mi entorno individual y familiar, igualmente me impulsan a confrontar e impugnar el referido informe técnico pericial contable, por cuanto en estos momentos me encuentro atravesando una difícil situación de salud emocional y psíquica, en virtud a todas las dificultades relacionadas con la dificultad de poder asumir y solventar todos los gastos médicos y de salud asociados al diagnóstico clínico de Artrosis Bilateral de Rodilla Grado IV, que ha venido presentando últimamente mi señora esposa, ciudadana Yaniry Del Carmen Muñoz Leonett, adulta mayor, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.353.313, donde la urgencia por adquirir las respectivas prótesis, y por costear todos los gastos relacionados con dicho padecimiento, nos mantiene consumidos en un grave estado de angustia, preocupación y desesperanza. Por lo que nos sorprende en estos momentos, la novedad que representa esta situación judicial en la presente causa, que hace tiempo se había determinado como concluida. En tal sentido, invocando la política de atención que merece nuestra condición de ser ambos, adultos mayores, con dificultades económicas actuales, ciudadano juez, es por lo que recurrimos a ejercer la impugnación de la referida experticia, para que la misma se predetermine como contraria a derecho y se anulen sus efectos, en base a todo lo alegado e invocado en el presente escrito.” EL TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR: (sic) Se evidencia, en cuanto al auto de fecha 11 de mayo del año 2023, cursante al folio 186, que efectivamente el Tribunal señaló terminado como ha sido el presente expediente, se ordena el cierre del mismo para su remisión al Archivo Judicial a los fines de su resguardo por cuanto en esta sede judicial no se cuenta con los espacios y archivadores suficientes para mantener mas de diecisiete mil (17.000) causas, y simultáneamente preservar la salud de los funcionarios públicos que laboran en esta institución judicial. Además, que la presente causa se encontraba inactiva por más de dos (2) años, lo que mal pudo interpretar la parte demandada al considerar que la causa estaba concluida, por cuanto se evidencia de la sentencia de fecha 26 de enero de año 2021, cursante desde el folio 165 al folio 170, que la misma DECLARO (sic) procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales intentado en su contra por la ciudadana LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN, y aun cuando consta la consignación de un cheque de gerencia por un monto de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 55.900.000,00), a favor de la parte actora, ésta mediante diligencia se opuso a recibir esa cantidad de dinero por concepto del capital adeudado, en razón al fenómeno inflacionario, y solicitó la indexación del monto condenado en la presente causa. Por consiguiente, ajustada tal solicitud a la situación país y, por ser un hecho público y notorio, aunado al derecho indiscutible que tiene la parte ganadora, así fue acordado por auto en fecha 16/03/2024 y se libró el oficio N° 23.040, dirigido al Gerente de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela, constando en el expediente, al folio 185, la recepción del mismo. Asimismo, de una revisión exhaustiva realizada a las actuaciones cursantes en el presente juicio, evidencia este Operador de Justicia que reposa en nuestro archivo de oficios remitidos, oficio N° 24.445, dirigido al Archivo Judicial, adjunto a la solicitud de recabar el presente expediente que se encontraba en el legajo N° 693, realizada por la abogada LIBIA CLADERIN, (sic) parte actora. Asimismo se deja constancia que la referida diligencia se encuentra anotada en el asiento N° 30 del Libro Diario llevado por este Juzgado, así como también se encuentra anotado el referido oficio en el libro de oficios, en fecha 05/06/2023. En este sentido, la parte actora-ganadora solicitó que se oficiara nuevamente a la referida institución bancaria a los fines de obtener respuesta en relación a la indexación requerida, y así fue acordado por este Juzgado, recibiendo respuesta del ente bancario en fecha 10/04/2024, informando que la indexación realizada arrojo que el monto a pagar ha de ser de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 572.515,56). Lo expuesto anteriormente, tiene su fundamento legal en lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley (sic) . La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” Por lo que, perfectamente se encuentra la parte actora en plena facultad de ejercer su derecho para indexar el monto condenado a pagar para luego solicitar la ejecución de la sentencia recaída en la presente causa. Ahora bien, en la impugnación realizada por la parte intimada señala que dicha experticia contiene una estimación de saldos o montos definitivos excesivos, exagerados y calculados o determinados de manera irregular y errónea, argumentando que la misma no fue peticionada o solicitada con el respectivo libelo, y que no fue ordenada en la respectiva sentencia interlocutoria, pero con fuerza definitiva que recayó en su contra. Además expuso que se encuentra atravesando una difícil situación de salud emocional y psíquica, y que tiene dificultades para asumir y solventar todos los gastos médicos y de salud asociados al diagnostico clínico de artrosis bilateral de rodilla grado IV que ha venido presentando últimamente su señora esposa, invocando la política de atención que merece su condición de ser ambos adultos mayores. Tomando en consideración lo expuesto por la parte intimada, considera este sentenciador que la experticia en cuestión fue realizada por el Banco Central de Venezuela, organismo responsable, como principal autoridad económica, de velar por la estabilidad monetaria de este país, y contar con expertos altamente calificados e idóneos idóneos para realizar los ajustes monetarios; y que dicha impugnación se realizo extemporánea por tardía, es decir, que ha transcurrido un lapso con creces, y que no guarda relación con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil: “En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.”Aunado a lo antes expuesto, se evidencia el hecho que la intimada canceló los honorarios ordenados en la sentencia mediante cheque, sin indexar el monto demandado, por lo que la parte intimarte se opuso. Y este Tribunal tomando en cuenta la devaluación de la moneda y los índices inflacionarios en nuestro país, en concordancia con decisiones reiteradas por nuestro Máximo Tribunal, en el sentido que los jueces de oficio pueden declarar la indexación o corrección monetaria, es por lo que este Operador de Justicia, tomando ello como base declara IMPROCEDENTE (sic) la impugnación a la experticia realizada, y dentro del contexto desarrollado en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna, procederá por auto separado a fijar Audiencia Conciliatoria entre las partes dado los argumentos de salud expuesto por la parte intimada con el fin de la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos. Y así se decide.- DISPOSITIVO. (sic) En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE (sic) la impugnación a la experticia realizada por la Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela, interpuesta por el ciudadano ARGENIS TOMAS CABEZA RENGIFO, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.568.490, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS BALZA. (…). Folios Nros. 57 al 61 de la primera pieza del expediente.-
Dada la decisión antes trascrita la parte demandada procede a ejercer la apelación objeto del presente recurso, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.
Narrados como han sido los hechos que anteceden, pasa este Juzgador a realizar una breve reseña de los informes presentados por la parte recurrente por ante esta Segunda Instancia, dentro de los cuales se denotan los siguientes alegatos:
“(…) En resumen, con relación a la sustanciación de la presente causa, y los errores que se cometieron que se traducen como defectos de actividad presentes en la misma, e imputables a la actuación del tribunal de la recurrida, ciudadano Juez, pueden resumirse y sintetizarse así: Primero: se ordenó "por auto separado..."(sic), una experticia complementaria para determinar como complemento de ningún fallo condenatorio que no existe, y nunca ha existido en autos, sobre ningún objeto que complementar como monto o cantidad de dinero que deba de ejecutarse. Por cuanto, se insiste, en la presente causa, nunca se llegó a condenar ninguna cantidad, ni liquida o ilíquida, o monto de dinero alguno, en contra de mi persona. Segundo: Nunca se ordenó la debida y respectiva notificación de Ley (sic) de mi persona, con relación a dicho auto separado. Lo cual trajo como consecuencia un resultado fatal para mi persona, produciéndome un gravamen irreparable en la presente causa, ello en virtud a que esa falta de notificación hizo que dicho pronunciamiento quedara firma y definitivo. Tercero: Tampoco se ordenó la debida y respectiva notificación de ley de mi persona, del auto mediante el cual se ordenó ratificar el Oficio Nro. 23040, de fecha 28 de junio del año 2.023, dirigido al Banco Central de Venezuela. Inserto a los folios 192 y 193 del presente expediente. Cuarto: Tampoco existió un auto de reapertura del referido juicio, cuando más era lo mínimo que debía de efectuarse ya que, efectivamente, tal cual como consta del contenido del folio 186 del presente expediente, en fecha del 11 de marzo del año 2.023, por auto expreso se había ordenado como terminada la presente causa, el cierre del expediente, y su respectiva remisión al archivo judicial. Siendo reaperturado nuevamente, por auto expreso del tribunal de la recurrida, dictado en fecha 22 de junio del año 2.023. Conforme se evidencia del contenido del folio 187 del presente expediente. Ahora Bien, resulta muy claro y evidente, ciudadano Juez que, todas estas situaciones aquí ilustradas y denunciadas, han podido muy bien ser advertidas, corregidas, subsanadas por el tribunal de la recurrida. Haciendo éste uso de sus poderes y facultades como Juez Rector y Director del Proceso, de conformidad con lo expresamente establecido en los artículos 12, 14 y 206 de nuestro C.P.C. También, de conformidad con el principio jurídico procesal fundamental denominado como Principio de Conducción. Sobre todo, para que, de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 15, ejusdem, y los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 26, 49 y 257, todos estos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se restableciera en la referida causa, el equilibrio y la igualdad procesal, y el cumplimiento de las demás garantías jurídicas procesales y constitucionales aquí invocadas como Transgredidas. Que así se decida. Ahora bien, como corolario final con relación a este punto, ciudadano Juez, me permito invocar, transcribir en este acto, algunos criterios esbozados y consolidados sobre el tema, tanto por la misma Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, como también, por la Sala Constitucional de dicho máximo Tribunal de nuestra República, en los términos que expongo a continuación: "...La Sala de Casación Civil, ha sido constante en señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes... Igualmente, la Sala ha indicado de forma reiterada, en relación con el vicio de indefensión, que esta debe ser imputable al juez y se produce cuando se priva o coarta a una parte, alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho a la defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte con perjuicio evidente de la otra. (Cfr. Sentencia de fecha 24 de abril de 1998 ) (sic). Sala de Casación Civil. Exp AA20-C-2019-000441. Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores (sic), que señala lo siguiente:*...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001. expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte). Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala que señala lo siguiente: También es de señalar que es doctrina inveterada, diurna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, - la cual queda aquí ratificada-que desde el 24 de diciembre de 1915 "QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS, PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA INTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PUBLICO”, (sic) (…)2.- De los Vicios presentes contenidos en dicha causa, y denunciados con relación a la Experticia Complementaria del Fallo practicada para la Indexación, Ajuste por Inflación o Corrección Monetaria ordenada y efectuada en el mismo Primero: Ciudadano Juez, bajo el amparo de lo expresamente consagrado en el artículo 313, en su ordinal 1º, de nuestro C.P.C., se denuncia que el auto o pronunciamiento que ordenó la Experticia Complementaria del Fallo que se efectuó en la presente causa, incurrió en la flagrante, directa y abierta falta de aplicación de lo expresamente establecido, tanto en el artículo 243, en su ordinal 6°, como también en los artículos 244 y 249, de nuestro C.P.C., por cuanto en el auto dictado en fecha 16 de marzo del año 2.021, que riela inserto al folio 179 del expediente principal, el tribunal de la recurrida solamente se limitó a ordenar la realización de la referida experticia contable, y a librar el correspondiente Oficio (sic) al Banco Central de Venezuela, pero sin especificar cómo era la forma y dentro de cuales parámetros, fecha de inicio y fecha de corte o final, para determinar con precisión y exactitud, dicha experticia técnica contable. Todo lo cual se traduce en la configuración del Vicio Denominado (sic) como Indeterminación del Objeto, o Indeterminación Objetiva (sic). El cual vicia de nulidad absoluta, la respectiva sentencia o pronunciamiento, de conformidad con lo expresamente establecido en el anteriormente referido artículo 244 C.P.C. Que así se decida. Segundo: Igualmente, ciudadano Juez, en atención a esta segunda irregularidad, error o vicio de nulidad presente en la sustanciación de las actuaciones aquí recurridas, vinculadas íntimamente con la Corrección Monetaria (sic) que se ha efectuado a través de la Experticia Complementaria, que no del Fallo Dictado, por cuanto, en la presente causa nunca hubo ni existió, pronunciamiento o decisión de condena alguna en contra de mi persona, se tiene que, sobre la base de lo expresamente establecido en el artículo 313, en su numeral 2º de nuestro C.P.C.,se denuncia la Infracción de Ley por Falsa Aplicación (sic) de los artículos 249, en su segundo y último aparte, 524 y 527, todos de nuestro previamente referido C.P.C., Nunca existió en la presente causa un fallo condenatorio en contra de mi persona, que ameritara la práctica de experticia complementaria alguna para liquidar y establecer de manera clara, definitiva y con carácter exigible, monto o cantidad de dinero alguna. Tercero(sic): Consecuencialmente, otro relevante y trascendental vicio que se contiene en forma clara, meridiana y evidente, ciudadano Juez, en la referida Experticia Complementaría del Fallo, es el referido a que la misma está fuera de los (supuestos) parámetros técnicos que se le fijaron o establecieron, en forma clara y expresa, por el tribunal de la recurrida, a la Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela, para que se practicara dicha Experticia, en los términos y tomando como limites o parámetros referenciales, los establecidos mediante Oficio Nro. 23.040, dirigido a dicho Departamento, de fecha 16 de marzo del año 2021, que riela inserto a los folios 180 al 185, de la pieza principal. Oficio éste que fue ratificado mediante auto de fecha 28 de junio del año 2.023, conforme se evidencia de las actuaciones que cursan insertas a los folios 192 al 194, ambos inclusive. Siendo que allí, en dicho Oficio, se insiste, más no ni nunca, en el previamente mencionado auto de fecha 16 de marzo, folio 179 del expediente, se fijó como fecha de inicio la del 25 de julio de 2.019, hasta la presente fecha (... 16 de marzo de 2.021). Por cuanto del contenido de las actuaciones que rielan insertas a los folios 201 al 204, ambos inclusive, se evidencia que dicho Departamento o Gerencia de Estadísticas Económicas y Unidad de Análisis de Mercado Financiero del Banco Central de Venezuela, al momento de ejecutar o efectuar la referida Corrección Monetaria, tomó como fecha o punto de partida el periodo de tiempo comprendido, a partir del 24 de julio del año 2.019, hasta el 24 de febrero del año 2.024. Es decir, que dicho informe, erradamente tomó en consideración un lapso de tiempo de aproximadamente casi tres (03) años más, por encima o adicional al tiempo que había sido prefijado por el tribunal de la recurrida. Con lo cual, resulta evidente que, en los términos de lo expresamente consagrado en el artículo 249 de nuestro C.P.C., dicha estimación definitiva de la Experticia Complementaria mediante la cual se pretendió establecer o liquidar un monto definitivo, es inaceptable por excesiva, esto es, que la misma se encuentra fuera de los límites y parámetros estipulados por el tribunal de la recurrida. Todo lo cual se traduce, ciudadano Juez, que la previamente aludida Gerencia de Estadísticas Económicas y Unidad de Análisis de Mercado Financiero del Banco Central de Venezuela, incurrió en una evidente y clara extralimitación en su respectivo informe y experticia, configurándose en este sentido, y como consecuencia de ello, el denominado Vicio de Ultrapetita, por Exceso o Extralimitación de los parámetros preestablecidos. Haciéndose imperativo en consecuencia, de conformidad con lo expresamente establecido en la norma de los artículos 206, y 244 del C.P.C., y para garantizar la tutela judicial efectiva de mis derechos e intereses debatidos y controvertidos en la presente causa, así como también para restablecer el equilibrio y la igualdad procesal, y el orden público procesal transgredido, decretar la nulidad de dicho Informe de Experticia Complementaria que contiene la Corrección Monetaria que es objeto de impugnación ante esta alzada. Que así se decida(sic)Cuarto(sic): Del mismo modo, se alega y fundamenta que la Experticia Complementaria del Fallo cuya impugnación fue resuelta mediante el pronunciamiento que es objeto de la presente apelación, fue determinada y ordenada con base en la aplicación del criterio jurídico o doctrina que se encuentra vertida en la decisión Nro. 517, de fecha 08 de noviembre del año 2.018, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Siendo que resulta totalmente evidente la falta del carácter o situación de tipo analógica entre el caso controvertido, debatido y resuelto mediante dicha decisión proferida por la previamente referida Sala de Casación Civil, y el presente caso, por cuanto aquel trata sobre un juicio de ejecución de hipoteca, es decir, de los denominados Juicios Ejecutivos en donde si existen las condiciones y los pre requisitos técnicos legales, formales y documentales atinentes a lo siguiente: Primero(sic): La existencia de un instrumento o documento de carácter contractual en donde se encuentra bien determinado y expresado un monto o cantidad de dinero en condición de deuda liquida y exigible, por parte del titular de dicha acreencia, y en contra de su deudor que, posteriormente, devino en parte o sujeto procesal condenado en dicha causa. Segundo: Una fase procesal de verdadero carácter o naturaleza ejecutiva, por cuanto no se encuentra controvertido, sino más bien, reconocido y con carácter de prueba fehaciente, tanto el interés invocado por el demandante, como la acreencia que se pretende cobrar o ejecutar, es decir, en donde no existe la figura de la Retasa o del Tribunal de Retasa, mediante el cual se pueda controvertir, modificar, cuestionar o replantear el monto definitivo estimado o aceptado por el demandado, como deuda liquida, exigible, firme y definitiva. Y, Tercero: Una sentencia o pronunciamiento positivo y expreso, de condena sobre una cantidad de dinero, en los términos establecidos en el artículo 527 C.P.C. con carácter firme y definitivo que recae sobre el inicialmente considerado como intimado, y luego devenido en parte condenada ejecutada, cuya mora o retardo en su cobro o ejecución, hiciera nacer el derecho, en cabeza de su ejecutante, a que se efectúe dicha corrección monetaria, recaída sobre el respectivo, preciso y concretamente determinado monto de dinero. Todo lo anterior, ciudadano Juez, tiene su fundamento jurisprudencial, en los criterios establecidos y reiterados por nuestra máxima jurisdicción, como lo es nuestro T.S.J., mediante sentencia N° 659, Sala de Casación Social, de fecha 5 de diciembre del año 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Expediente N° AA60-S-2002-000189. Intimación de Honorarios, TSJ/SCS. Tomado de JRG, Diciembre 2.002. Tomo CXCIV, N°230202-02, pp. 600-604. Citado por nuestro Tratadista José MélichOrsini, en su obra publicada "El Pago". Segunda Edición. Ediciones de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, año 2.010. Decisión en la cual se determinó que, cito textual: "... el establecimiento del monto de los honorarios profesionales de los abogados correspondientes por sus actuaciones en juicios, y la oportunidad de su pago, es cuestión de interés particular entre estos y sus clientes......... Por lo que no se están tratando de intereses o derechos de índole indisponibles e irrenunciables en cuya protección está interesado el orden público...."(sic) Es decir, que no se puede establecer, ciudadano Juez, comparación o analogía de ningún tipo entre un juicio de ejecución de hipoteca, y uno de cobro de honorarios profesionales de abogados, judicialmente, por cuanto entre ambos juicios existen etapas, vicisitudes e incidencias propias de cada uno de ellos, y de distinta tramitación y naturaleza, con efectos y consecuencias diferentes. Por lo que la falta de aplicación del precedente jurisprudencial descrito y contenido en la precitada decisión N° 517, de fecha 08 de noviembre de 2018, al presente caso, de ninguna manera comporta una violación de la expectativa legitima o plausible, ni de la uniformidad de la jurisprudencia o la seguridad jurídica, sobre las partes y sus pretensiones debatidas y confrontadas en el presente caso de cobro de honorarios profesionales. Que así se decida. CAPITULO IV Petitorio (sic )Ciudadano Juez, por cuanto de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 249 de nuestro C.P.C., en su último aparte, el presente recurso de apelación ha debido de ser escuchado libremente, es decir, en ambos efectos, lo que ha debido de traer como consecuencia el que se remitiera o enviara ante esta alzada, los autos o las actuaciones judiciales en su expediente original y completo, de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 294 del C.P.C., no siendo así, es por lo que me permito en este acto, y sobre la base de lo expresamente consagrado en el artículo 520 C.P.C., segundo aparte, adjuntar al presente escrito, el juego completo de copias fotostáticas certificadas de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente principal original de la causa identificada con el Nro. 16.588(sic), a los efectos pertinentes para constatación de todo lo expuesto y sustentado en el presente escrito. Finalmente, en atención a todos los argumentos y alegatos fácticos y de derecho anteriormente expuestos, invocados y fundamentados, es por lo que, en aras de preservar o restablecer el orden público procesal y constitucional aquí denunciado como subvertido o transgredido, el respeto o cumplimiento de la garantía jurídica atinente a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso a mi persona en la presente causa, en los términos en que se han expuesto y solicitado en el presente ESCRITO DE INFORMES (sic), respetuosamente solicito que, se declare CON LUGAR (sic) el presente recurso ordinario de apelación, se revoquen, anulen o dejen sin efectos las actuaciones de sustanciación y los pronunciamientos aquí denunciados como lesivos y transgresores, subsanándose o corrigiéndose todos los vicios por Defecto de Actividad y de Infracción de Ley, incluyendo la experticia complementaria del Fallo u objeto aquí recurrida e impugnada, con todos los pronunciamientos de Ley pertinentes y expresos, de conformidad con lo expresamente consagrado en el artículos 208 y 209 de nuestro C.P.C. Que así se decida. Es todo. (...)". (Folios Nros. 68 y 80 de la primera pieza del presente expediente).-
Al respecto, pasa de seguidas esta Superioridad a pronunciarse sobre el asunto debatido en el recurso que hoy nos ocupa, que no es más que la procedencia o no de la solicitud efectuada por la parte demandante, a razón de la experticia complementaria del fallo de la sentencia de fecha 29 de noviembre del 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como los vicios delatados por la parte recurrente para poder determinar si se debe declarar con o sin lugar la apelación en cuestión.
En tal sentido, se hace preciso indicar que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, tenemos que el debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En torno, a la normativa procesal ut supra el Dr. Ricardo Henríquez La Roche expresó: “…El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio…”
El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”
Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Por su parte el artículo 257 del Nuestra Carta Magna tipifica: …”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”; Cabe destacar, que toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes.
Con base a tales señalamientos, observa este Operador de Justicia que el decurso del procedimiento de la experticia complementaria del fallo, se produjo de la siguiente forma:
En fecha 26 de enero del año 2021, el tribunal de cognición dictó sentencia mediante la cual declaró procedente el cobro de honorarios profesionales y concluida la primera etapa del presente litio (Folio N° 13 al 17). Seguidamente el 01 de marzo de 2021, la parte demandada dio cumplimiento voluntario a la referida decisión consignando cheque de gerencia por el monto reclamada por la parte demandante en su escrito libelar (Folios Nros. 19 al 21). Posteriormente, el 04 de marzo de 2021, la parte demandante solicita mediante diligencia la indexación de los montos condenados a pagar en la presente causa, (Folio N°: 299), pasando el tribunal de la causa el 16 de marzo de 2021, a ordenar la experticia complementaria del fallo y librar oficio al Banco Central de Venezuela, (Folio N° 303).
Así las cosas, el 11 de mayo de 2023, el tribunal de la causa dicta auto en el cual da por terminado el expediente y ordena el cierre del mismo y su remisión al archivo judicial (Folio N°: 310). Señalando el tribunal que mediante solicitud de fecha 05 de junio de 2023, la parte demandante solicitó la recabación del expediente, pasando a solicitar se oficiara nuevamente al banco central de Venezuela en fecha 21 de diciembre de 2023, en virtud de haberse recibido respuesta (riela al N°: 322). Pasando el tribunal de la causa el 08 de febrero de 2024, a librar el oficio correspondiente al gerente de estadísticas económicas del Banco Central de Venezuela, indicando en el mismo se aplicara la indexación o corrección monetaria a la cantidad de 55.900.00,00; cantidad deducida de las actuaciones judiciales objeto de la presente litis, más los intereses que devengue dicha cantidad desde la fecha de la admisión de la demanda (25/07/2019); hasta la fecha del oficio, por cuanto indica hasta la presente fecha, (Vid N° 324).
Seguidamente, el día 05 de abril del 2022, la parte demandante solicita se deje sin efecto la designación de los expertos y se oficie al Departamento de Estadísticas de Precios al Consumidor de la Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela a los Fines de que practique la experticia (folios Nros. 14 y 15 del presente expediente), solicitud que fue negada por el ad quo, por auto de fecha 06 de abril del 2022, el cual fue apelado por la parte accionante el 18 de abril del 2022. (folio N°: 17 del presente expediente).
Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2024, el juzgado de la causa, pasa a agregar en autos el contenido del oficio N°: CJ_CJAAAG_2024-0194, (sic) de fecha 26 de marzo de 2024, recibido del Banco Central de Venezuela para que surtiese los efectos legales consiguiente (folio N° 330 del presente expediente).
En fecha 19 de noviembre del 2024, la parte demandada impugna el informe técnico presentado por la Gerencia de Estadísticas Económicas y la Unidad de Análisis del Mercado Financiero del Banco Central de Venezuela, (Folios Nros. 338 al 346).
En este orden de ideas, resulta necesario señalar que tanto la experticia complementaria del fallo como los autos dictados por el juez relativos a su valoración, constituyen actos dictados en fase de ejecución de sentencia, por lo cual deberá atenderse a las disposiciones aplicables a cada caso concreto a los fines de determinar los medios de impugnación y los recursos procedentes contra este tipo de decisiones.
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que en relación a la experticia complementaria del fallo, dispone:
“…En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Con base al artículo up supra indicado, es de hacer mención el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia de fecha 08 de octubre de 2008, de la Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (CAPUNEFM), expediente N°: 08-273, en la cual señaló lo que en extracto se transcribe:
“…Ahora bien, las decisiones a las que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la experticia complementaria del fallo, son de naturaleza especial y están integradas por dos partes que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo (...) cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos. De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil…”.
Conforme a tales razonamientos, constata este administrador de justicia, de las actas procesales que conforman el presente expediente, que al haberse consignado las resultas de la experticia y haberse realizado la impugnación la apelación que nos ocupa debió de oírse en ambos efecto y no en un solo efecto como lo hizo el tribunal de la causa, tomando en cuenta que una vez agregado al expediente este se tiene como complemento del fallo ejecutoriado, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien respecto a lo concerniente a la experticia complementaria del fallo, sobre la procedencia de la misma, es de precisar el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 21 de octubre de 2020, mediante el cual estableció:
“ (…). Con relación a la oportunidad en que debe peticionarse la indexación dicha decisión señaló que: “(…) La fase ejecutiva del proceso no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos (…)”. Del criterio jurisprudencial citado se desprende que el pago del aludido concepto se encuentra delimitado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que el auto que decrete la ejecución de la sentencia la abarque. En este orden de consideraciones, se aprecia de la revisión de las actas que conforman el expediente, lo que sigue: El 22 de enero de 2003, el ciudadano Said José Mijova, asistido por el abogado Larry Aquías (INPREABOGADO Nro. 63.374), consignó ante esta Sala Político-Administrativa escrito de adhesión al recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela en fecha 6 de noviembre de 2001, contra la sentencia Nro. 2001-2479 emitida el día 10 de octubre de ese mismo año por la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual declaró con lugar la demanda de nulidad incoada. Entre las pretensiones del accionante figura que: “(…) [s]ea ordenada la cancelación por concepto de salarios y demás beneficios que dej[ó] de percibir desde el 1° de septiembre de 1993 hasta la presente, aplicándose para este efecto el correspondiente correctivo monetario”. (Vid., folios 571 al 577 de la pieza 2 del expediente judicial). (Agregados y negrillas del presente fallo). Por otra parte, se observa del escrito de contestación a la apelación consignado el 4 de febrero de 2003 por el precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -aplicable rationetemporis-, que en su petitorio el actor requirió lo siguiente: “(…) [s]ea ordenada la cancelación por concepto de salarios y demás beneficios dejados de percibir, desde el 1° de septiembre 1993 y no desde el 23 de marzo de 1994, hasta la fecha en que se decida el presente juicio, aplicándose para ello el correspondiente correctivo monetario”. (Vid., folios 579 al 590 de la pieza 2 del expediente judicial). (Añadido y resaltado de la Sala). De igual modo, del escrito de informes de fecha 13 de agosto de 2009, se advierte que dicha representación judicial solicitó “(…) practicar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA (…) [a los fines de calcular] LA INDEXACIÓN, tomando en consideración el índice inflacionario publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela (…)”. (Vid., folios 742 al 790 de la pieza 2 del expediente judicial). (Corchete de la Sala). Se evidencia además del escrito de consideraciones consignado el 24 de mayo de 2016, que la parte actora ratificó en su petitorio el aludido requerimiento. (Vid., folios 914 al 939 de la pieza 2 del expediente judicial). Finalmente, en fecha 6 de diciembre de 2017, el actor en juicio pidió a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decretara la indexación de los montos acordados por este Alto Tribunal a través de la sentencia Nro. 00904 del 9 de agosto de 2016. De las actuaciones anteriormente indicadas esta Sala advierte que contrario a lo expresado por la prenombrada Corte, la parte demandante formuló su solicitud de manera tempestiva -esto dentro del lapso de apelación- y por consiguiente, con anterioridad al mandamiento de ejecución voluntaria decretado el 13 de junio de 2013, siendo que la diligencia sobre la cual se sustentó el iudex a quo para efectuar el cálculo de la temporalidad de la solicitud, se encontraba dirigida a ratificar los pedimentos formulados a través de los escritos presentados en fechas 22 de enero y 4 de febrero de 2003, 13 de agosto de 2009 y 24 de mayo de 2016, verificándose de esta manera el vicio de suposición falsa alegado, lo cual acarrea la nulidad del fallo apelado. Así se establece. Ahora bien, mediante decisión Nro. 00904 de fecha 9 de agosto de 2016, esta Sala Político-Administrativa declaró: “(…) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, contra la sentencia N° 2001-2479, de fecha 10 de octubre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se ANULA. 3.- Conociendo del fondo, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Said José Mijova Juárez, en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, al no decidir la ‘acción o petición de nulidad’ ejercida el 22 de mayo de 1995 con base en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra los proveimientos que a continuación se describen: i) Acto N° D-313-94 de fecha 23 de marzo de 1994, dictado por el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la referida Casa de Estudios; ii) Acto N° P-095/94 del 23 de mayo de 1994, suscrito por el funcionario antes identificado; iii) Memorando N° CF-94-M-573 de fecha 22 de junio de 1994, suscrito por el Decano-Presidente del Consejo de Facultad y iv) Oficio N° D-1.004/94 de fecha 13 de octubre de 1994, dictado por el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Prenombrada Universidad. en Consecuencia, se declara: (…Omissis…) 3.2.- La NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos identificados con los números D-313-94 y P-095/94, de fechas 23 de marzo y 23 de mayo de 1994, respectivamente, dictados por el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, y en razón de ello, se ORDENA: (…Omissis…) ii) El pago de los sueldos y demás beneficios que haya podido dejar de percibir el recurrente, inherentes a su condición de Profesor Contratado a tiempo completo, desde la oportunidad que fue separado de dicho cargo el 1° de septiembre de 1993, hasta la publicación del presente fallo. iii) El pago de los sueldos y demás beneficios que haya podido dejar de percibir el accionante, inherentes a su condición de miembro del Comité Académico del Postgrado en Economía y mercadeo Agrícola de la Facultad de Ciencias Económicas y sociales de la Universidad Central de Venezuela, desde la oportunidad que fue suspendido de esa función el 23 de mayo de 1994, hasta el 1° de noviembre de 1995, fecha en que culminaba el período de dos (2) años para el cual había sido designado (…)”. Siendo ello así, esta Sala acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar en los particulares “ii” y “iii”, las cuales deberán ser calculadas a partir del 6 de junio de 1996, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda, hasta la fecha en que sea publicado el presente fallo. A tales efectos, se ORDENA al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital que gestione lo conducente para que se practique la experticia complementaria del fallo, cuya indexación deberá fijarse sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicado por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de septiembre de 2019, fecha ésta en la que se verificó el último boletín, y a partir del mes de noviembre de 2019 en lo sucesivo, se hará conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil -aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad. Así se decide. (….)”. (Resaltado y subrayado de esta superioridad).-
Dentro de este contexto se debe precisar de igual manera lo referente en la forma que debe ser acordada la indexación monetaria, a tales efectos, es de traer a colación el criterio jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 04 de octubre de 2022, Exp. AA20-C-2021-000189, emitida por la Sala de Casación Civil la cual señaló:
“(…) De la transcripción de la recurrida, se entiende que los montos condenados a pagar por el ad quem a los demandados, eran los siguientes: 322.000,00 Bs. que corresponde con la cantidad entregada en concepto de arras, más una cantidad igual como consecuencia de la penalidad establecida en la cláusula sexta del contrato suscrito, dando un total de 644.000,00 Bs. esto sumado a la cantidad de 30.590,00 Bs. por concepto de intereses legales. Como se explicó con anterioridad, la indexación judicial –se reitera- es el correctivo inflacionario que tiene como objetivo evitar el perjuicio ocasionado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del proceso, cuyo cálculo debe recaer únicamente sobre el capital y no sobre los medios destinados a resarcir daños y perjuicios que puedan atribuirse al retraso del pago, ya que implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Continuando con lo anterior, y cumpliendo lo establecido en la decisión dictada por la Sala Constitucional, al establecer que “(…) los conceptos derivados de los daños y perjuicios (vgr. arras, cláusula penal e intereses moratorios) no son susceptibles de indexación judicial…”, se debe condenar el pago de los montos referidos a 322.000,00 Bs. correspondientes a la cantidad entregada en concepto de arras, una cantidad igual de 322.000,00Bs., como consecuencia de la penalidad establecida en la cláusula sexta del contrato suscrito y la cantidad de 30.590,00 Bs. por concepto de intereses legales, dando un total de 674.590,00 Bs. a los cuales no les corresponde indexación judicial. Así se establece. Por todo lo anterior, esta Sala concluye la procedencia de la presente delación y establece que las cantidades condenadas a pagar por los ciudadanos César Miguel Alfonzo González y Margarita Núñez Fernández son las siguientes: a) 322.000,00 Bs. correspondientes a la cantidad entregada en concepto de arras. b) 322.000,00 Bs. como consecuencia de la penalidad establecida en la cláusula sexta del contrato suscrito. c) 30.590,00 Bs. por concepto de intereses legales correspondientes desde el día 2 de diciembre de 2005, hasta la fecha estipulada en el libelo de demanda, es decir, hasta el día 2 de julio de 2007, dando un monto total de 674.590,00 Bs. Así se decide. De esta manera la Sala advierte que en virtud de la procedencia de la presente delación, se abstiene de conocer y decidir la restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, ya que, el alcance de la presente decisión resuelve satisfactoriamente lo planteado en ambas denuncias referente al error cometido por parte del ad quem al momento de establecer la condenatoria, respecto de los montos que le corresponden cancelar a la demandada por motivo de arras, indemnización de daños y perjuicios e intereses moratorios, así como en la indexación judicial ordenada sobre los mismos. Así se establece. (Resaltado y subrayado de esta superioridad).-
Realizado el recorrido procesal y el debido análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente se infiere de manera palmaria que se produjeron una serie de actuaciones por parte del Tribunal de cognición en contravención al debido proceso; que hacen actuar a este órgano, en consecuencia, tenemos:
 En primer lugar, el Juzgado de la causa acuerda mediante auto de fecha 16 de marzo de 2021 (Folio N° 26), la experticia complementaria del fallo sin pronunciarse sobre su procedencia, respecto si la misma fue solicitada en tiempo oportuno, tampoco indica la fecha desde la cual acuerda la misma, es decir, los términos sobre los cuales se acuerda dicha indexación, tomando en cuenta que no indicó el monto que debía ser indexado, así como tampoco, se especificó desde y hasta que fecha se realizaría la misma, lo cual resulta contraría a derecho, al cercenar el derecho a la defensa de las partes por cuanto desconocen los fundamentos para atacar dicha decisión. Y así se declara.-
 Posteriormente, el juzgado de la causa libró oficio Nro. 23.040, en esa misma fecha 16 de marzo de 2021, al Gerente de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela, mediante el cual indicó: “(…), para que cumpla con aplicar la correspondiente indexación monetaria a la siguiente cantidad: PRIMERA: La Cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 55.900.000,00), cantidad deducida de las actuaciones judiciales, objeto de la presente litis, más los intereses que devenguen dicha cantidad, en consecuencia se ordena la corrección monetaria; calculada con la tasa de interés anual establecida por el banco central de Venezuela a partir del 25 de julio del 2019, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha. (…)”, lo cual va en contravención con el marco legal establecido y con los criterios jurisprudenciales tanto de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, por cuanto la indexación monetaria recae solo sobre el monto demandado y no sobre los intereses moratorios, resultando así igualmente dicha corrección monetaria en los términos señalados por el tribunal de la causa en el oficio en mención contraria a derecho. Y así se declara.-
 Otro quebrantamiento en el presente procedimiento se denota en el folio N°: 30, cuando inexplicablemente el Tribunal mediante auto de fecha 11 de mayo de 2023, indica: “(…) Terminado como ha sido el presente expediente, se ordena el cierre del mismo y se ordena remitir al archivo judicial. (…)” , aún estando el expediente de la espera de la resulta de la experticia complementaria por lo que mal pudo indicar que dicha causa estaba terminada y menos ordenar el cierre del expediente, lo que constituye un quebrantamiento de forma que transgrede derechos constitucionales, entre ellos el debido proceso, acarreando un desorden procesal e inseguridad jurídica. De ser el caso, como indica la sentencia recurrida, de que el Juzgado envió a su decir el expediente no por estar terminado sino que lo envió al archivo judicial en resguardo por cuanto en la sede no se cuenta con los espacios y los archivadores suficientes, lo correcto era indicar que se ordenaba la remisión del expediente por los motivos indicados en calidad de guarda y custodia, por lo que erró al señalar que dicha causa estaba terminada y más aun ordenar el cierre del expediente. Y así se declara.-
Ante tales irregularidades y quebrantamiento de las formas procedimentales resulta imperioso para este operador de justicia dado que la nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes y que la nulidad de las decisiones recurridas no pueden tener su causa por los errores de las partes, sino exclusivamente en las faltas del tribunal contrarias al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes litigantes. Observando esta instancia superior tal y como se indicó precedentemente existen vicios de orden público en la causa que nos ocupa, debiéndose reponer el hilo procesal, en el entendido de que la Reposición de la Causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Siendo importante destacar que, la reposición de la causa ocurre cuando el juez detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.-
Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.-
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, en consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.-
Con base a lo expuesto, y del análisis integro del expediente vislumbra este administrador de justicia, que en el presente juicio al estar infeccionado de los vicios señalados en el presente fallo, se violentaron normas procedimentales los cuales son de estricta observancia en orden a preservar la seguridad jurídica de las partes, lo cual deviene en palmaria violación del debido proceso y el derecho a la defensa, principios de orden constitucional que todo juez está llamado a proteger, por tanto, a los fines de reorganizar el proceso y salvaguardar los derechos y en acatamiento de la norma contenida en el artículo 208 de la ley adjetiva civil, considera quien aquí decide que la reposición de la causa resulta procedente pero al estado que el Tribunal que resulte competente se pronuncie en cuanto a la procedencia de la Indexación Monetaria, sin incurrir en los vicios delatados, considerándose así que la sentencia bajo estudio no se encuentra ajustada a derecho razón por la cual el presente recurso ha de prosperar de manera parcial, debiéndose declarar igualmente Parcialmente Con lugar, la apelación ejercida por no haberse acordado a reposición en los términos solicitados por la parte recurrente, debiéndose en consecuencia anular tanto el auto de fecha 16 de marzo de 2021, en el cual se acuerda la experticia complementaria del fallo, como las actuaciones subsiguientes incluyendo la decisión objeto de apelación, tal como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión . Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Primero: La Reposición de la Causa, al estado que el Tribunal que resulte competente se pronuncie en cuanto a la procedencia de la Indexación Monetaria, sin incurrir en los vicios delatados; Segundo: Parcialmente Con lugar, el presente recurso por no haberse acordado la reposición en los términos solicitados por la parte recurrente; siendo dicha apelación ejercida en fecha 09 de diciembre de 2024, por el ciudadano Argenis Tomas Cabeza Rengifo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Balza Solé, ambos up supra identificados, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, fuera interpuesto en su contra por la ciudadana Libia Del Valle Calderin. Tercero: En los términos expresados se Anulan, tanto el auto de fecha 16 de marzo de 2021, en el cual se acuerda la experticia complementaria del fallo, como las actuaciones subsiguientes incluyendo la decisión objeto de apelación.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 214 de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,

PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,

YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
En la misma fecha, siendo las 10:00 A.M. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


LA SECRETARIA,

YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
PJR/YG.-
Exp. N°: 013.212. -