PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 11 DE MARZO DEL 2025
214°-165°
PARTES
DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE FEBRES OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.633.429 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: YENITZE ESTANGA E IVAN ESTANGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 187.512 y 62.697, respectivamente. (folios 65 y 80)
DEMANDADA: MILITZA DEL VALLE GONZALEZ MONTANER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 9.865.813 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TATIANA GOMEZ y YENNYS PRECILLA REYES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.717 y 39.757.
MOTIVO.-PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE Nro. 17.128
UNICO
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, presentada por ante este Juzgado en su carácter de Distribuidor, y una vez realizado el sorteo respectivo, le correspondió al mismo su conocimiento, siendo admitida por este tribunal en fecha 23/10/2024 y librándose en la misma fecha de admisión la correspondiente boleta de citación de la parte demandada, ciudadana MILITZA DEL VALLE GONZALEZ MONTANER, supra identificada, consignó la supra mencionada demandada en fecha 06/02/2025 poder apud acta a abogadas de su confianza y en fecha 06/03/2025 dio contestación a la demanda en los siguiente términos:
"...Convengo en que el ciudadano ALEXANDER JOSE FEBRES OLIVERO y mi representada contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de octubre de 1.993 por ante el Registro Civil del Municipio Uracoa del estado Monagas.
Convengo en que mi representada y el ciudadano Alexander José Febres Olivero fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Estancia, Condominio A, casa N° D-8 del sector Tipuro II de esta ciudad.
Convengo en que de dicha unión conyugal mi representada y el demandante procrearon tres hijos, los cuales se encuentran plenamente identificados en el libelo.
Convengo en que el vínculo matrimonial existente entre mi representada y el ciudadano Alexander José Febres Olivero se disolvió en fecha 27 de febrero de 2024 mediante sentencia emanada por el juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturin, Aguasay, Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial.
Sin embargo, es falso el alegato del demandante se haya ido del hogar común que sostenía con mi representada por el riesgo de su salud debido a el trato que según el demandante ella le daba siendo lo cierto que a pesar de la separación y en virtud de los hijos que tienen en común, el demandante visita la casa donde habita mi representada con frecuencia y jamás ha recibido malos tratos de su parte, hago esta acotación en aras de determinar la verdad de los hechos, aunque esto sea irrelevante a los fines de la partición de la comunidad de gananciales.
Niego que mi representada jamás haya querido convenir en la partición amigable de los bienes habidos durante la relación conyugal con el demandante, siendo lo cierto que a pesar de la insistencia de mi mandante de que llegaran a un acuerdo el demandante nunca quiso llegar a un acuerdo amistoso de partición de bienes.
CAPITULO II
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal habida entre mi representada y el demandante convengo en que se adquirieron los siguientes bienes:
1.- un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas ubicada en la urbanización La Estancia A, tal como se evidencia del documento que el demandante acompañó al libelo marcado con la letra "C" y cuyas características se dan aquí por reproducidas.
2.-El mobiliario y equipos del hogar que el demandante describe en el libelo.
3.- Un Camioneta, placas AA558MN, cuyas demás características se evidencian en el documento que el demandante acompaño al libelo marcado con la letra "E".
4.- Las prestaciones sociales del ciudadano Alexander José Febres Olivero generó durante la vigencia de la unión conyugal por su desempeño como contralor de la contraloría del Municipio Ezequiel Zamora ubicada en Punta de Mata, estado Monagas.
Ahora bien, niego la existencia de prestaciones sociales a favor de la comunidad conyugal por el presunto cargo de mi mandante de administradora de varias agropecuarias, propiedad del ciudadano Darwin Firmani por cuanto es falso que mi representada trabaje o haya trabajado como administradora para el mencionado ciudadano.
En relación al inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el enclavadas que señala el demandante en el numeral 4 del capítulo II del libelo referido a los bienes de la comunidad conyugal me permito hacer las siguientes observaciones: efectivamente durante la unión conyugal existente entre mi representada y el demandante, se adquirieron y fomentaron unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación enclavadas en un terreno ubicado en la población de Macuare, estado Monagas, en denominado Hato La Centella, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 10 de enero de 2008, bajo el No. 04. Protocolo Primero, Tomo I, primer trimestre del año 2008, cuya copia acompaño a este escrito marcada con la letra "A", dichas bienhechurías efectivamente pertenecen a la comunidad conyugal, ahora bien en relación al terreno si bien este fue adquirido a través del mismo documento donde se adquieren las bienhechurías posteriormente el ciudadano Alexander José Febres Olivero realizó por ante el Instituto Nacional De Tierras (INTI) el procedimiento de regularización de tierras y este instituto le otorgó el Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y la Carta de Registro Agrario, cuya copia acompaño marcada con la letra "B" anteriormente a obtener esta adjudicación de tierras por el INTI aunado a ello el demandante usando el título de propiedad anterior había aportado, sin autorización de mi representada las bienhechurías y el terreno a la empresa Agropecuaria Paso Fino C.A, ahora bien, por cuanto en el caso de las adjudicaciones realizadas por el INTI estas no acreditan propiedad sino posesión y por cuanto la tierra es de quien la trabaja y mi representada es quien se encuentra produciendo en dichas tierras este asunto debe resolverse por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y no corresponde a este juzgado realizar la partición de tales terrenos, debido a que en estos casos todo lo relacionado a la titularidad, o posesión del inmueble adjudicado por el INTI se rige por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por otro lado, durante la unión matrimonial habida entre mi representada y el demandante también se adquirieron otros bienes que el demandante omitió señalar en el libelo y que señalo a continuación:
1.- Se adquirieron cien (100) acciones de la empresa AGROPECUARIA PASO FINO, C.A, inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el No. 42, Tomo A-4 de los libros llevados por esa oficina, acompaño marcadas con las letras "C", "D" y "E" copias del acta constitutiva de la empresa, acta de adjudicación del inmueble que señala el demandante en el numeral 4 del capitulo II del libelo al capital de la empresa y acta donde se evidencia que el demandante es el propietario de las cien acciones que conforman el capital de la empresa identificada.
2.-Se registró un hierro a favor de la Agropecuario Paso Fino C.A, dicho hierro pertenece a la comunidad conyugal y también debe ser liquidado, acompaño marcado con la letra "F" copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, de fecha 30 de mayo del año 2008, bajo el No. 126, Protocolo Primero, Tomo I adicional, donde se evidencia el registro del mencionado hierro.
3.- Se adquirieron varios vehículos e inmuebles de los cuales mi representada no tiene las especificaciones y le ha resultado imposible obtenerlas por lo que solicito que en la oportunidad legal establecido para ello se oficie al Saren a los fines de que informe a este tribunal de las operaciones de compra venta donde intervenga el demandante.
4.-Se adquirió un tractor marca John Deere, color verde.
5.-Se adquirió una rastra hidráulica de 24 discos, color amarillo.
4.-Se adquirió una rotativa de 2 metros, color amarillo..."
De autos se desprende que, los bienes objeto de partición se encuentran constituidos por bienhechurías consistentes en una casa de habitación enclavadas en un terreno ubicado en la población de Macuare, estado Monagas, en el denominado Hato La Centella, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 10 de enero de 2008, bajo el No. 04. Protocolo Primero, Tomo I, primer trimestre del año 2008; Cien (100) acciones de la empresa AGROPECUARIA PASO FINO, CA, inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 08 de febrero de 2008, bajo el No. 42, Tomo A-4 de los libros llevados por esa oficina, un hierro a favor de la Agropecuario Paso Fino C.A, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, de fecha 30 de mayo del año 2008, bajo el No. 126, Protocolo Primero, Tomo I adicional, evidenciándose que se trata de un procedimiento de materia agraria, por lo que este tribunal no es competente para conocer el litigio, tomando en cuenta además que la materia agraria es una jurisdicción especialísima distinta a la ordinaria.
Ahora bien como quiera que la falta de competencia puede ser declarada aun de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual esta sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal respecto de su competencia refiere de seguidas:
Dispone la normativa del Artículo 28 de la Ley Adjetiva, "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Asociado a esto, dispone el Artículo 208. Capítulo VII. De la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: "Los Juzgados de primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promuevan con ocasión de las actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria".
La Norma también dispone, en su Artículo 209, eiusdem "Se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional".
Con fundamento en los Artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las Normas antes señalada y por los razonamientos antes expuestos, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa, en RAZON DE LA MATERIA, dado que el fuero atrayente es la materia agraria. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2,025) AÑOS: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 02:30 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GJCR/AIS
Exp. Nº 17.128
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