REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 17 de Marzo de 2025
214º y 166º

Que las partes en el presente juicio son:

PARTE DEMANDANTE: RONG JIAN ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.253.571.

APODERADOS JUDICIALES: CARMELINGS TOVAR, JAVIER PEREZ Y LIBERARCE ARTIGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 254.301, 139.745 y 130.908.

PARTE DEMANDADA: CAROLINA DEL CARMEN PILOLLI TARTAGGLIONE Y AQUILES MARTIN PALACIOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.820.427, 9.299.271. .

APODERADOS JUCIALES DE CAROLINA DEL CARMEN PILOLLI TARTAGGLIONE: FELIX MORABITO Y JOSE RAFAEL SALZAR ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.486 y 52.299 y el ciudadano AQUILES MARTIN PALACIOS DIAZ sin apoderado judicial legalmente constituido.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y MORALES (TRÁNSITO).


EXPEDIENTE N°: 16.908

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de un (01) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma fue admitida por este Juzgado en fecha 02 de Diciembre del 2022, constando de las actas procesales que la última actuación de la parte demandante fue en fecha 04 de septiembre de 2023 , confiriendo poder apud acta folios 244 y 245 de este expediente y posteriormente no hubo más actuaciones de la parte demandante, por lo tanto es procedente la perención de la instancia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Perimida la instancia en el presente juicio, por motivo de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y MORALES (TRANSITO) intentado por RONG JIAN ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.253.571, debidamente representado por los abogados en ejercicio CARMELINGS TOVAR, JAVIER PEREZ Y LIBERARCE ARTIGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 254.301, 139.745 y 130.908, en contra de los ciudadanos: CAROLINA DEL CARMEN PILOLLI TARTAGGLIONE Y AQUILES MARTIN PALACIOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.820.427, 9.299.271, debidamente representado por los ciudadanos abogados en ejercicio FELIX MORABITO Y JOSE RAFAEL SALZAR ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.486 y 52.299 y el ciudadano AQUILES MARTIN PALACIOS DIAZ sin apoderado judicial legalmente constituido, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente Juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 17 días del mes de Marzo del 2025 Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 01:00p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,



Abg. Milagro Palma

Expediente Nº 16.908
Abg. GJCR/Cug.-