REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
214° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: ORLANDO RAFAEL GONZALEZ MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.519.972, en su condición de Presidente y Representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE TRANSPORTE SOCIALISTA BICENTENARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AVANCES Y COLETORES LOS HIJOS DE DIOS, tal y se evidencia de Acta de Asamblea No. 1, folios 1 al 6, quedando registrado ante el Registro Principal del Estado Monagas bajo el No. 13, folios 92 al 97, Tomo No. 1, Trimestre 3, del Protocolo de Transcripción del año 2021 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.297.289, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 37.759 de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE SOCIALISTA BICENTENARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AVANCES Y COLECTORES LOS HIJOS DE DIOS, en la persona de los ciudadanos ANDRES PEREZ, ARQUIMEDES MOTA, FABIAN MORENO, VILMA ARIAS, CRISTIAN URQUIA, TERESA MATA, ELISAUL RODRIGUEZ, ARCADIO PADRÓN E ISMAIRA HERNANDEZ, Cédulas de Identidad Nos 22.968.207, 15.169.728, 20.138.228, 14.620.160, 21.639.754, 5.391.122 y 19.675.832 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA : DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No. 29.845 y de este domicilio.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.055.561, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 17.156
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera la parte accionante ciudadano, ORLANDO RAFAEL GONZALEZ MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.519.972, en su condición de Presidente y Representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE TRANSPORTE SOCIALISTA BICENTENARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AVANCES Y COLETORES LOS HIJOS DE DIOS, tal y se evidencia de Acta de Asamblea No. 1, folios 1 al 6, quedando registrado ante el Registro Principal del Estado Monagas bajo el No. 13, folios 92 al 97, Tomo No. 1, Trimestre 3, del Protocolo de Transcripción del año 2021 y de este domicilio, alegándose que existe violación al derecho al pleno ejercicio de la actividad comercial, como es la prestación del servicio público de transporte, señalándose también vías de hecho y violación al artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo con fecha de recibido 04/01/2025, lo siguiente (copio extracto textualmente):
“Omissis…PRIMERO: Una de las violaciones observadas en el caso planteado es precisamente la violación flagrante de la que ha sido objeto mi asistida la asociación civil plenamente identificada en esta acción al momento de comenzar a ejecutarse actos violentos, de atropellos y vulneración de la correcta y normal actividad que ejercita dicha persona jurídica por parte de los miembros y afiliados de dicha asociación ciudadanos ANDRES PEREZ (AFILIADO), ARQUIMEDES MOTA (MIEMBRO), FABIAN MORENO (AFILIADO), VILMA ARIAS (AFILIADO), CRISTIAN URQUIA (AFILIADO), TERESA MATA (MIEMBRO), ELISAUL RODRIGUEZ (AFILIADO), ARCADIO PADRON (AFILIADO) E ISMAIRA HERNANDEZ (COLECTORA); a través de los innumerables vías de hechos ocasionadas en contra de la referida asociación civil, coartándole y vulnerándole el ejercicio pleno de su actividad comercial como lo es la prestación del servicio público de transporte al sustituir en funciones y atribuciones a los miembros legalmente constituidos y elegidos para ejercitar el buen funcionamiento de la asociación civil e incluso empleando medios de violencia que han atentado contra la integridad física de algunos miembros y afiliados como se ha relatado anteriormente.
Cabe destacar ciudadano Juez que el derecho de asociarse constituido como un derecho constitucional garantizado en el artículo 52 de nuestra carta magna le impone al Estado Venezolano el deber de protección y facilitación en el cumplimiento del ejercicio de este derecho En ese mismo orden de ideas cabe destacar que la declaración universal de los derechos humanos en su cuerpo normativo específicamente en el artículo 20 se refiere al derecho que tiene toda persona de reunirse libremente y de asociarse de manera pacífica Cabe destacar también que la declaración Americana de derechos humanos hace un amplio enunciado del contenido de este derecho en su artículo 22 donde garantiza el derecho a toda persona de asociarse para promover ejercer y proteger sus intereses legítimos de naturaleza política económico, religiosa, social cultural, profesional, sindical o de cualquier otro índole Pudiéndose observar que dicho derecho de asociación consigue en nuestra legislación nacional e internacional garantías y protección contra cualquier ataque de personas naturales o jurídicas que afecten su libre ejercicio a la actividad que realiza Encontrándose esta asociación civil enmarcada dentro de unas vías de hecho bien notorias que han afectado el buen funcionamiento de la misma han sido las razones de hecho y de derecho más que suficientes para interponer con efecto lo hacemos la presente acción de amparo constitucional por los hechos narrados en el capítulo I de esta acción y que aquí damos por reproducido. Razones estas más que suficientes para denunciar esta violación de este derecho y consecuencialmente el atropello del cual fueron objeto mi asistida Tal como lo contemplan el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber. Articulo 52 CN TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ASOCIARSE CON FINES LICITOS, DE CONFORMIDADA CON LA LEY EL ESTADO ESTARA OBLIGADO A FACILITAR EL EJERCICIO DE ESTE DERECHO.
Artículo 20 de la declaración universal de los derechos humanos: TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA LIBERTAD DE REUNION Y DE ASOCIACION PACIFICAS. NADIE PODRA SER OBLIGADO A PERTENECER A UNA ASOCIACION.
ARTICULO 22 De la declaración universal de los derechos humanos que contempla TODA PERSONA TIENE EL DERECHO DE ASOCIARSE CON OTROS PARA PROMOVER, EJERCER Y PROTEGER SUS INTERESES LEGITIMOS DE ORDEN POLITICO, ECONOMICO, RELIGIOSO, SOCIAL, CULTURAL, PROFESIONAL O DE CUALQUIER OTRO ORDEN.
También consagra este derecho fundamental el artículo 16.1 de la convención americana de los derechos humanos y en otros ámbitos geográficos, el artículo 11 del convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 10 de la-Carta Africana de Derechos del Hombre y de los pueblos, del año 1981. El sujeto pasivo del derecho de asociación es el Estado, que tiene el deber jurídico de establecer un régimen de derecho positivo que permita a las asociaciones surgir y desarrollar libremente sus actividades Es deber también de la sociedad civil en general, coexistir pacíficamente con las asociaciones lícitamente constituidas por los ciudadanos para la defensa y ejercicio de sus derechos.
Por lo que considera esta defensa ante la situación planteada que ha mi asistida se le ha cercenado el derecho de ejercer pacíficamente y sin límite alguno el derecho constitucional contemplado en el articulo 52 y demás tratados internacionales que son de estricto cumplimiento en nuestro país, pudiendo este Tribunal corregir lo antes denunciado, pues se trata de vías de hecho que cercenan flagrantemente el derecho antes señalado. Por lo que en base y en razón de lo antes planteado, pido a este Tribunal Constitucional declare la ilegalidad de tales acciones y la violación del derecho constitucional señalado.
En el caso en referencia, se observa una violación grave del derecho citado en las normas anteriores por parte de los agraviados en su condición de afiliados y miembros de dicha asociación ya mencionado tantas veces en esta acción, lo cual requiere de usted ciudadano juez su restablecimiento inmediato tomando como norte la justicia y la equidad…”
Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 30/01/2025, se ordenó la notificación de la presunta agraviante ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE SOCIALISTA BICENTENARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AVANCES Y COLECTORES LOS HIJOS DE DIOS, en la persona de los ciudadanos ANDRES PEREZ, ARQUIMEDES MOTA, FABIAN MORENO, VILMA ARIAS, CRISTIAN URQUIA, TERESA MATA, ELISAUL RODRIGUEZ, ARCADIO PADRÓN E ISMAIRA HERNANDEZ, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.
Siguiendo este orden ideas, es de señalar que por auto dictado por este Tribunal de fecha 14/03/2025, se indicó practicadas como han sido las notificaciones en la presente causa, y de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN, se fijo la audiencia oral y pública para el día Lunes Diecisiete (17) de Marzo del presente año a las 10:00 a.m. horas de la mañana. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron el ciudadano ORLANDO RAFAEL GONZALEZ MAITA, C.I., V.- 11.519.972, representado por su Apoderado ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA INPREABOGADO No. 37.759, parte accionante, así como los ciudadanos CHRISTIAN DAVID URQUIA ZAMBRANO, C.I V.- 21.639.754, VILMA DEL CARMEN ARIAS RAMOS V.-14.620.160, ARQUIMEDES ANTONIO MOTA YANEZ V.- 15.169.728, ELISAUL RODRIGUEZ RUIZ C.I V.- 19.875.832, ANDRES EDGARDO PEREZ GARCIA C.I. V.-22.968.207, ISMAIRA JOSEFINA HERNANDEZ RENGEL C.I. V.- 17.240.678, FABIAN ANTONIO MORENO MORENO C.I. V.- 20138.228 y ARCADIO JOSÉ PADRÓN RODRIGUEZ C.I V.- 14.621.332, se dejó constancia que no compareció TERESA MATA parte accionada, todos asistidos por la Abogada DORIS MARIA MARCANO GUZMAN IPSA 29.845, de la misma forma se dejó expresa constancia que se contó con la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, C.I. 13.055.561, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:
Omissis “…El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de réplica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada Apoderado ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA y expone: Invoco el artículo 20 constitucional referido al libre desenvolvimiento de la personalidad, nuestra Carta Magna aunado a este artículo lo concateno con el artículo 2 constitucional que señala que Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y justicia, en ese mismo orden de ideas tenemos en nuestra Carta Magna el artículo 27 constitucional que contempla el derecho que tiene toda persona de ser amparado por los Tribunales de la República en el ejercicio y goce de los derechos y garantías constitucionales, de la misma manera la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales en sus artículos 1, 2 y 5 sustentan las garantías y derechos que tienen todos los ciudadanos para solicitar del Estado a través de sus órganos jurisdiccionales la protección de sus derechos y garantías constitucionales, siendo esto así desde el punto de vista legal el amparo aquí planteado ante esta instancia judicial competente se refiere a vías de hecho que puede ocurrir de órganos administrativos contra particulares y también entre particulares y así lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en el entendido que en el caso bajo estudio esta acción de amparo constitucional va referida y busca la protección del Estado venezolano quien constitucionalmente debe garantizarlo sobre unas series de vías de hecho tales como agresiones físicas, reacciones violentas, y una serie de improperios y groserías y en general ofensas físicas contra el representante legal de dicha asociación civil hasta el punto de ataques injustos contra dicho ciudadano que representa a esta asociación, además de eso ciudadano Juez, estas vías de hecho no culminaron allí sino que se convirtieron en agresiones progresivas a lo largo desde el día 26 de Diciembre de 2024 como se encuentra reflejado en el capítulo I que doy por reproducido para que surta sus efectos legales, esta serie de agresiones sucesivas se han constituido en perseguimiento policial de funcionarios públicos presentándose en la vivienda familiar del Presidente de esta Asociación, citándolo para que comparezca ante la Fiscalía 13 del Ministerio Público por una presunta estafa agravada, no conformándose con eso algunos de los denunciados en esta acción de amparo como se explica en el capítulo I de esta acción, lograron obtener la suspensión de 2 líneas telefónicas en posesión de algunos miembros de esta asociación lográndolos mantener incomunicados, ciudadano Juez, esta situación bastante incómoda ha llegado hasta el punto en que a través de mi persona y acompañado del Presidente y representante legal de esta Asociación acudimos ante el Registro Principal de este Jurisdicción para obtener el sellado de los libros de dicha asociación y hasta el día de hoy ha sido imposible obtener dicho sellado, cosa tan elemental para el normal desenvolvimiento de esta asociación. En este sentido debo destacar y dejar clara ante esta Sala Constitucional que esta serie de hechos no le han permitido a esta asociación desenvolverse libremente en el ejercicio de sus funciones naturales que por ley le corresponde y han ejercido funciones de publicar carteles en medios comunicacionales convocando a asambleas extraordinarias sin tener facultades para dichos actos, siendo ello así ratifico en todas y cada una de sus parte la acción de amparo constitucional y ratifico los medios de prueba promovidas y solicito se declare con lugar el amparo y consecuencialmente se restituya de manera inmediata de las funciones que ejerce esta asociación civil en el transporte público del Estado Monagas. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra la Abogada DORIS MARCANO, y expone: Alego confusión y contradicción aunado a que el quejoso trajo a esta audiencia elementos nuevos como lo señalado con los hechos ocurrido o la negativa a sellarle libros en el Registro Civil, pasa a rechazarlo bajo los siguientes argumentos: 1) Rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el escrito de acción de amparo interpuesto por el ciudadano ORLANDO GONZALEZ, dejando claro que del mismo no se puede determinar a quien alega le violentaron derechos y garantías constitucionales, de la lectura de la demanda se desprende que el ciudadano ORLANDO GONZALEZ actúa como representante de la Asociación Civil Comité de Transporte Socialista Bicentenario de Trabajadores y Trabajadoras Avances y Colectores los hijos de Dios, sin embargo indica le vulneraron el derecho a asociarse, ciudadano Juez a criterio de la parte accionada consideramos en primer lugar que para interponer una acción de amparo de conformidad con el artículo 26 constitucional se debe tratar de violaciones inminentes, actuales, que puedan restablecerse eso no ocurre en este caso, el quejoso alega una serie de vías de hecho que ocurrieron el 26/12/2024, indica unas personas, dice unas están aquí otras no, y desconocemos las personas nombre y apellido requisito indispensable para que proceda una acción de amparo, algunos intervinieron teléfonos en la demanda dice que jaquearon, no indica quienes los intervinieron ni quienes lo jaquearon, y como lo señalé es tiempo pasado, de estos argumentos se evidencia que la mencionada acción de amparo es improcedente y en consecuencia inadmisible no cumple con los requisitos del artículo 26 constitucional ut supra identificado, pero igual sucede con el hecho, sin reconocer los alegatos explanados con las vías de hecho mencionados por la parte accionante, toda vez que para ellas hay una vía judicial y legal inclusive administrativa para resolverlas no es la vía de la acción de amparo constitucional la idónea para resolver los alegatos de esta acción, señala también y se desconoce lo alegado por la parte accionante cuando indica que mis representados hicieron publicaciones de prensa convocando a asambleas sin tener facultad para ello, primero todos mis representados no hicieron comunicaciones en Prensa convocando a una asamblea, se reconoce que miembros afiliados convocaron a una asamblea que fue acordada en la Defensoría del Pueblo en fecha 06/01/2025 y donde estuvo presente el hoy quejoso y aceptó como vía de conciliación fijar esa asamblea para el 15/01/2025 y del cual el día de hoy consigno en copias simples como medio probatorio, no obstante el día de la asamblea no se presentó y las convocatorias fueron hechas por miembros afiliados de conformidad con lo establecido en los estatutos, acta constitutiva de la asociación civil antes identificada, que lo hicieron dentro de los parámetros legales, señala también el accionante el día de hoy que continuaron atentando contra el presidente de la asociación, no indica ni quien, ni cuando, ni cómo,
Solicito que se declare improcedente y en consecuencia inadmisible la presente acción de amparo incoada en contra de mis representados por las razones ya expuestas y que reitero es improcedente por cuanto el derecho presuntamente violentado no es inminente, no es actual y mal podría este Tribunal tener alguna forma de restituirlo y segundo los hechos alegados por la parte accionante cuentan con procedimientos legales, administrativos y judiciales para resolverse y tercero la pretensión de la parte accionante no quedó clara en la presente acción de amparo y promuevo como medios de prueba del acta constitutiva de la empresa todas las pruebas constante de 15 folios. Es todo. En este estado ejerce el derecho de réplica el apoderado judicial de la parte accionante y expone: Debo señalar que esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes los argumentos explanados por la abogada asistente de los accionados de la manera siguiente: 1) No es cierto que la acción de amparo fue invocada con respecto al artículo 26 constitucional, se invocó el artículo 27 constitucional. 2) Los hechos que se explanan en esta acción de amparo si son inminentes y actuales caso distinto fuese que hubiese transcurrido más de 6 meses desde que ocurrieren los hechos en este sentido existiría una caducidad de la acción, caso que no ocurre aquí, pues los hechos ocurrieron en fecha 26/12/2024, 3) Con referencia a la conciliación acordada en la Defensoría del Pueblo los accionados incumplieron dicho acuerdo pues convocaron a asamblea para el día 13/01/2025, cuando lo correcto sería 15/01/2025, aunado a esto la Defensoría del Pueblo como garante de los derechos y garantías constitucionales de este País, no tiene competencia para inmiscuirse en los asuntos internos y estatutos sociales de una asociación. 4) Nuestra legislación y específicamente el artículo 27 constitucional contempla el derecho de todo ciudadano de intentar la acción de amparo constitucional por vías de hecho y así lo he citado en la acción de amparo, criterio de la Sala Constitucional y por último las acciones de amparo en el caso en estudio en esta sala por vías de hecho se aplica el procedimiento administrativo cuando es de actos administrativos contra particulares, que no es el caso que está planteado, por lo que solicito se declare la admisibilidad de pleno derecho de esta acción pues de acuerdo a criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República en el caso de vías de hecho entre particulares la única vía idónea es esta acción que hemos planteado y solicito sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley. Es todo. En este estado ejerce el derecho de contrarréplica la Abogada DORIS MARCANO y expone: En cuanto al alegato de la conciliación señalado por el accionante el indica incumplimiento de mis representados ya que en esa reunión se acordó la asamblea para el día 15 y se celebró el 13, es totalmente falso ya que según los estatutos de la asociación la asamblea debe convocarse con 3 días de anticipación y eso fue lo que se hizo para celebrarse el día 15 tal cual había sido acordado tanto por el accionante como parte de los accionados que se encuentran presentes, rechazamos tal alegato, en cuanto al alegato de que la Defensoría no se puede inmiscuir en el desarrollo de la asociación, es cierto ella tiene sus reglas y se rige por ellas, pero la Defensoría del Pueblo si posee facultades conciliatorias e incluso de acuerdo a las circunstancias de representación y ese acuerdo fue suscrito por el accionante pero a todo evento las acciones tomadas por los miembros afiliados de la asociación son válidas de conformidad con lo establecido en el acta constitutiva que funge de estatutos de la asociación antes descrita y ninguna de las acciones en ocasión a la asociación salvando el rechazo que hemos dado a las vías de hecho alegadas vulneran el derecho de asociación del ciudadano ORLANDO GONZALEZ, y tampoco vulnera el derecho o vulnerabilidad de la asociación y solicito se declare inadmisible in limine litis la acción de amparo o de lo contrario sin lugar. En este estado el Tribunal procederá a evacuar la testimonial promovida por el accionante de la ciudadana YANNELIS FARIÑA C.I. V.-12.198.924, quien fue debidamente juramentada, Primera Pregunta 1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ORLANDO RAFAEL GONZALEZ MAITA, en su condición de Presidente y representante legal de la Asociación Civil los hijos de Dios? Respondió: Si lo conozco es el Presidente y representante legal de la Asociación Los hijos de Dios. Segunda pregunta 2) Diga la testigo tomando en cuenta su respuesta anterior si sabe y le consta que el día 26 de Diciembre de 2024 aproximadamente a las 6 de la tarde, se presentaron en un local prestado a la asociación una cantidad de personas dentro de los cuales se encuentran ANDRES PEREZ, ARQUIMEDES MOTA, FABIAN MORENO, VILMA ARIAS, CRISTIAN URQUIA, TERESA MATA, ELISAUL RODRIGUEZ, ARCADIO PADRON E ISMAIRA HERNANDEZ donde dichos ciudadanos con otras personas realizaron actos violentos físicos y verbales en contra de la asociación civil y los miembros allí constituidos? Respondió: Ese momento que estábamos en la reunión se habían convocado a los afiliados y a los asociados a una reunión para tratar puntos de la organización aproximadamente a las 6:00pm llegaron los allí nombraron y colectores y uno que se hizo pasar por abogado y el presidente se dirigió hacia ellos y le dijo al presunto Abogado que la reunión era para asociados y afiliados, ellos le dijeron que si pasaban con el abogado que los iba a representar ellos no iban a pasar, luego se molestaron y dijeron palabras obscenas y molestos y salieron y el señor OMAR LIENDO estaba tomado y empezó a lanzar piedras a la casa, y casi le pegan a mi nieto OBNIEL, casi le pegan con la piedra, luego viendo sus aptitudes decidimos cerrar la puerta y se quedaron gritando y dijeron que no le queríamos abrir la puerta. 3) Diga la testigo si sabe y le consta de acuerdo a su respuesta anterior donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? Respondió: Los hechos sucedieron en un local prestado que es la casa de mis hijas que es la parte de la parada, ubicado frente al psiquiátrico. En este estado ejerce el derecho de repregunta la Abogada DORIS MARCANO, Primera Repregunta: 1) Diga la testigo si la une algún vínculo con el ciudadano ORLANDO RAFAEL GONZÁLEZ MAITA? En este estado se opone el Abogado ARGENIS VILLANUEVA, tomando en cuenta que estamos en un amparo constitucional referente a vías de hecho y que para nada se está ventilando en este acto acciones de parentesco o paternidad o maternidad, debo solicitar con todo respeto al Tribunal que la repregunta formulada es impertinente y en nada conlleva a la búsqueda de la verdad y nuestro Código de Procedimiento Civil supletorio a la materia de amparo señala que las preguntas y repreguntas deben ser dirigidas a los hechos controvertidos y aquellos tendientes a la búsqueda de la verdad, siendo ello así solicito que releve al testigo de declarar sobre esta repregunta. En este estado el Tribunal considera no ha lugar la objeción y debe declarar la testigo. Respondió: Si me une soy su esposa. 2) Diga la testigo si forma parte de la asociación civil y cargo que desempeña de ser afirmativo. En este estado se opone el Abogado ARGENIS VILLANUEVA y señala me oponga a esta repregunta por cuanto nuestro Código de Procedimiento Civil, supletorio de esta materia de amparo señala que las preguntas y repreguntas deben hacerse sobre un solo hecho, de la repregunta en cuestión se observa que la formulante de la misma se está refiriendo a 2 hechos distintos, situación ésta que invalida dicha repregunta por violación de la ley y solicito al Tribunal releve al testigo de declarar. En este estado el Tribunal declara sin lugar la objeción y debe declarar la testigo, a la cual respondió: Soy miembro y soy la que cobra los aportes que da la organización para los gastos administrativos. En este estado se procede a evacuar la testimonial de la ciudadana SARA MIRTHILA DIAZ DE ALVES C.I. V.- 13.595.877 quien fue debidamente juramentada, Primera pregunta 1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ORLANDO RAFAEL GONZALEZ MAITA, en su condición de Presidente y representante legal de la Asociación Civil los hijos de Dios? Respondió: Si lo conozco. Segunda pregunta 2) Diga la testigo tomando en cuenta su respuesta anterior si sabe y le consta que el día 26 de Diciembre de 2024 aproximadamente a las 6 de la tarde, se presentaron en un local prestado a la asociación una cantidad de personas dentro de los cuales se encuentran ANDRES PEREZ, ARQUIMEDES MOTA, FABIAN MORENO, VILMA ARIAS, CRISTIAN URQUIA, TERESA MATA, ELISAUL RODRIGUEZ, ARCADIO PADRON E ISMAIRA HERNANDEZ donde dichos ciudadanos con otras personas realizaron actos violentos físicos y verbales en contra de la asociación civil y los miembros allí constituidos? Respondió: Si ellos irrumpieron agresivamente y muchos otros más en ese local prestado para la asociación civil los hijos de Dios. 3) Diga la testigo si sabe y le consta de acuerdo a su respuesta anterior donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? Respondió: Eso es en el local prestado para la asociación frente del psiquiátrico. 4) Diga la testigo si puede explicar de acuerdo a su conocimiento de los hechos como ocurrieron los mismos? Respondió: Nosotros estábamos en dicha reunión algunos compañeros donde ellos asistieron a una reunión que era de socios y afiliados y querían entrar esposas de choferes, donde la reunión solo era para socios y afiliados como ya lo dije, entraron con un abogado a pedir ese derecho cuando no es así, en vista que el Presidente no los dejo entrar a todos, ellos se molestaron, se mostraron agresivamente donde estábamos los demás. En este estado ejerce el derecho de repregunta la Abogada DORIS MARCANO, Primera Repregunta 1) Diga la testigo si sabe a quién pertenece ese local prestado? Respondió: A las hijas de la señora YANNELIS FARIÑA. 2? Diga la testigo si sabe el motivo de la reunión que celebraban en esa oportunidad? Respondió: Eran puntos varios referentes a problemas de nuestra asociación. 3? Diga la testigo que quiere decir a que hechos se refiere cuando señala que entraron con un Abogado a pedir ese derecho. En este estado se opone el Abogado ARGENIS VILLANUEVA y señala que tomando en cuenta la repregunta formulada en este acto por la parte accionada solicito al Tribunal releve al testigo de declarar pues la declaración de dicha testigo se observa la respuesta sobre lo que ha respondido; es decir no puede la testigo seguir respondiendo sobre algo que ha dicho y que intrínsecamente se ha dicho en su declaración, considerando esta defensa que la repregunta es impertinente, es inoficiosa y que en nada busca la verdad de los hechos ventilados en este acto. En este estado el Tribunal declara No ha lugar la objeción y debe declarar la testigo y respondió: Ellos vinieron con un supuesto Abogado que llegó alzando la voz a querer participar en dicha asamblea, en dicha reunión, donde no les compete, donde el Presidente ya había informado quienes iban a entrar y quién no. En este estado se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano PEDRO RAFAEL URPIN RONDÓN C.I. V.- 4.879.584, quien fue debidamente juramentado 1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ORLANDO RAFAEL GONZALEZ MAITA, en su condición de Presidente y representante legal de la Asociación? Respondió: Si. Segunda pregunta 2) Diga el testigo tomando en cuenta su respuesta anterior si sabe y le consta que el día 26 de Diciembre de 2024 aproximadamente a las 6 de la tarde, se presentaron en un local prestado a la asociación una cantidad de personas dentro de los cuales se encuentran ANDRES PEREZ, ARQUIMEDES MOTA, FABIAN MORENO, VILMA ARIAS, CRISTIAN URQUIA, TERESA MATA, ELISAUL RODRIGUEZ, ARCADIO PADRON E ISMAIRA HERNANDEZ donde dichos ciudadanos con otras personas realizaron actos violentos físicos y verbales en contra de la asociación civil y los miembros allí constituidos? Respondió: Si ocurrieron los hechos en el momento de que ellos trataron de entrar con un Abogado y entonces el señor ORLANDO les manifestó que la reunión no era sino que era de afiliados y socios que no ameritaban la presencia de un Abogado lo que dio origen a una serie de discusiones y posteriormente se apartaron y se instaló la asamblea con los que estaban presentes. 3) Diga el testigo si sabe y le consta de acuerdo a su respuesta anterior donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? Respondió: En un local que es prestado para el funcionamiento de la asociación ubicado frente al psiquiátrico. 4) Diga el testigo de acuerdo a sus declaraciones anteriores que tipo de hechos usted presenció ese día 26/12/2024 aproximadamente a las 6:00 pm. Respondió: Aparte de las discusiones, una vez que se dio inicio a la reunión, lanzaron piedras al local, lo que motivo salir del local y llamar a la calma para evitar males mayores, la persona que lanzó la piedra fue el señor OMAR LIENDO y me lo manifestaron y como me une cierto grado de amistad fui yo a controlarlo y contestaba con cierto grado de ebriedad, comenzaron de nuevo la asamblea y a mí me tocó quedarme controlándolo y luego me incorporé cuando lanzaron otra piedra. En este estado ejerce el derecho de repregunta la Abogada DORIS MARCANO. Primera Repregunta 1) Diga el testigo fecha, día, mes y año en que ocurrieron esos hechos que narró? Respondió: El día 26 de Diciembre de 2024, aproximadamente las 6:00 pm. Seguidamente se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano LUIS MARTIN BENITEZ MARTINEZ C.I. V.-15.551.469 quien fue debidamente juramentado. 1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ORLANDO RAFAEL GONZALEZ MAITA, en su condición de Presidente y representante legal de la Asociación Civil los hijos de Dios? Respondió: Si lo conozco. Segunda pregunta 2) Diga el testigo tomando en cuenta su respuesta anterior si sabe y le consta que el día 26 de Diciembre de 2024 aproximadamente a las 6 de la tarde, se presentaron en un local prestado a la asociación una cantidad de personas dentro de los cuales se encuentran ANDRES PEREZ, ARQUIMEDES MOTA, FABIAN MORENO, VILMA ARIAS, CRISTIAN URQUIA, TERESA MATA, ELISAUL RODRIGUEZ, ARCADIO PADRON E ISMAIRA HERNANDEZ donde dichos ciudadanos con otras personas realizaron actos violentos físicos y verbales en contra de la asociación civil y los miembros allí constituidos? Respondió: Si ese día estábamos en la reunión ellos se acercaron ahí con dicho Abogado y yo no lo conozco y de ahí para fuera hicieron otras cosas, tiraron piedra para adentro OMAR LIENDO fue el que tiró la piedra. 3) Diga el testigo si sabe y le consta de acuerdo a su respuesta anterior donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? Respondió: Eso es en el local prestado para la asociación que pertenece a las hijas de la señora YANNELIS. 4) Diga el testigo el lugar en la ciudad de Maturín Estado Monagas donde ocurrieron los hechos que usted narró? Respondió: Frente al Psiquiátrico que es de la esposa del Presidente aproximadamente a las 6:00 pm. En este estado ejerce el derecho de repregunta la Abogada DORIS MARCANO, Primera Repregunta 1) Diga el testigo quien fue la persona que lanzó la piedra que usted menciona? En este estado interviene el Abogado ARGENIS VILLANUEVA y señala me opongo a la repregunta por cuanto la formulante de la repregunta está induciendo al testigo a responder sobre un hecho que ya respondió en este acto siendo innecesaria tal repregunta por estar redundado la misma en hechos ya declarados por el testigo aquí presente. El Tribunal considera ha lugar la objeción y suficientemente evacuado el testigo. En este estado el Abogado ARGENIS VILLANUEVA desiste de la testimonial del ciudadano HECTOR NUÑEZ, C.I 22.701.043. En este estado el Tribunal en la búsqueda de la verdad pregunta al accionante ¿Diga el ciudadano ORLANDO RAFAEL GONZALEZ MAITA actualmente cual es la situación de la Asociación Civil aquí mencionada? Respondió: La asociación está presentando una serie de ataques asediada por ANDRES PEREZ, FABIAN MORENO, CRISTIAN URQUIA, VILMA ARIAS, ISMAIRA HERNANDEZ, ARCADIO PADRÓN, ARQUIMEDES MOTA, e ILISAUL RODRIGUEZ, estas personas se han encargado de atacar a la asociación desmedidamente malponiendolas en redes sociales, señor Juez cabe destacar que después que consignamos el recurso de amparo ante esta sala constitucional no han querido parar los ataques, la semana pasada el señor CRISTIAN URQUIA hizo un tik tok pidiendo la destitución del presidente la cual el no está facultado y yo soy el presidente y representante legal y fundador, actualmente se encuentra funcionando y prestando un servicio al 100% , en este estado el Tribunal en la búsqueda de la verdad le pregunta al ciudadano CRISTIAN URQUIA PARTE co-accionada, actualmente forma parte de la asociación. Respondió: Si como afiliado desde el 2022, la situación es que estamos exigiendo el derecho a la asociación establecido en el artículo 52 de la Constitución, ya que esta asociación civil, a pesar de que cuenta con más de 50 personas financiando la misma solo 14 cuentan con la condición de miembros asociados, asimismo la mayoría de miembros cuentan con los requisitos establecidos en los estatutos de la mencionada asociación ya que éstos solo exigen que se tengan 6 meses dedicados a la actividad del transporte y soliciten su intención de pasar a miembros asociados y la mayoría de miembros superan con creces el tiempo establecido y segundo por la rendición de cuentas, el señor OMAR LIENDO fue que lanzo la piedra, nosotros no. El Abogado ARGENIS VILLANUEVA solicita la evacuación de la prueba libre (video consignado con el escrito de amparo), y la Abogada DORIS MARCANO se opone a la evacuación de dicha prueba. En este estado el Tribunal niega la evacuación de la prueba por no constar con los medios de reproducción y con los expertos necesarios para ello. En este estado el Tribunal niega la solicitud de inspección en razón de haber quedado explanado suficientemente los hechos y vistas las exposiciones de las partes el Tribunal agrega las pruebas presentadas y el ciudadano Fiscal rendirá su opinión de la siguiente forma: La acción de amparo constitucional sólo debe ejercerse cuando no existan otros medios idóneos, expeditos para la solución de los casos denunciados, destacando que el Tribunal Supremo de Justicia ha hecho énfasis en que el amparo debe ser un recurso excepcional y con ello busca que los particulares no utilicen el amparo constitucional como un órgano ordinario de solución de conflicto, en este sentido de la declaración y de las evacuaciones de las pruebas se pudo observar de voz, del hoy accionante ciudadano ORLANDO RAFAEL GONZALEZ MAITA, que la asociación civil está 100% operativa, por otra parte los accionados hacen la alusión a reclamar un derecho los cuales pueden ejercer mediante la figura de conciliación o en su defecto acudir a las vías ordinarias para hacer valer sus derechos, por lo que esta Representación Fiscal considera que esta acción de amparo debe ser declarada inadmisible conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicito copias simples de la presente acta, siendo acordada dichas copias simples por el Tribunal. En este estado el Tribunal siendo aproximadamente las 1:04 pm se reserva hasta las 3:25: pm para dictar el dispositivo del fallo, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”
Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:
Omissis “… DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 3:25 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación en base a la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional presuntamente violentados, es decir este Juzgado está facultado para conocer en la presente causa, y en segundo lugar este Tribunal observa con gran preocupación el hecho de que se pretenda accionar mediante esta vía, alegándose tener derecho a la libertad de reunión y asociación pacífica y que pueda seguir ejercitando el accionante con la prestación de servicio de transporte público, señalándose que la parte accionada utilizó vías de hecho y en este particular caso este Juzgado actuando en sede constitucional debe hacer énfasis en que una asociación legalmente constituida comparte un objetivo en común, donde se fundan principios rectores que son pilares fundamentales y entre ellos cabe destacar los valores del respeto y la disciplina y en este aspecto el Estado a través de este Órgano Jurisdiccional con el deber de contribuir con la protección de las personas tanto naturales como jurídicas insta a las parte accionante a realizar en vía ordinaria las acciones legales que pueda atribuirse como Presidente y representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE TRANSPORTE SOCIALISTA BICENTENARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AVANCES Y COLECTORES LOS HIJOS DE DIOS. Dentro de este mismo contexto no puede pasar desadvertido este Operador de Justicia el hecho de que la parte accionante haya señalado en la audiencia constitucional oral y pública que sigue siendo el Presidente de la Asociación Civil antes referida y que se encuentra 100% operativa, aunado al hecho de que uno de los integrantes o parte accionada, en el presente juicio haya señalado que las medidas se deben al derecho de asociación establecido en el artículo 52 de la Carta Magna, y segundo porque desean tramitar una rendición de cuentas, y en este caso, este Operador de Justicia debe hacer un llamado al respeto, a la cordialidad de ambas partes, a no intentar tomarse la justicia por su propia mano, a que existe la conciliación al respecto y que por último lugar en vía ordinaria existen mecanismos expeditos para satisfacer las pretensiones señaladas. Por lo que en base a ello se debe expresar que la presente acción es especialísima, extraordinaria y por consiguiente restitutoria de derechos y garantías constitucionales y así lo ha venido sosteniendo en reiteradas decisiones nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, además que para ser concebible el mandamiento de amparo se debe tener en consideración que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica presuntamente lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado y que la lesión o el derecho o garantías afectados sean de tal naturaleza que no pudieran ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal consagrado en la ley, así entonces del recorrido de las actas procesales se pudo constatar que al accionante manifestar que sigue siendo el Presidente de la Asociación Civil la cual se encuentra 100% operativa y al no verse afectado el servicio público que presta y no encontrarse cumplidos los extremos para constatarse las vías de hecho alegadas y dada la solicitud de la representación de la Vindicta Pública que se declare inadmisible la presente acción, por lo que siendo ello así, debe precisar este Sentenciador que en el presente caso además de existir otros medios judiciales que la parte accionante pudo a bien utilizar en vía ordinaria, no se evidenció que exista violación a la garantía constitucional denunciada como infringida, motivos por los cuales este Tribunal a tenor de lo estipulado en el articulo 6 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente acción por cuanto la presunta violación a la garantía constitucional no es inmediata y por existir otros medios judiciales (vía ordinaria) que a bien pudo utilizar la parte accionante. En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículos 6 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ORLANDO RAFAEL GONZALEZ MAITA, C.I., V.- 11.519.972, representado por su Apoderado ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA INPREABOGADO No. 37.759, parte accionante, así como los ciudadanos CHRISTIAN DAVID URQUIA ZAMBRANO, C.I V.- 21.639.754, VILMA DEL CARMEN ARIAS RAMOS V.-14.620.160, ARQUIMEDES ANTONIO MOTA YANEZ V.- 15.169.728, ELISAUL RODRIGUEZ RUIZ C.I V.- 19.875.832, ANDRES EDGARDO PEREZ GARCIA C.I. V.-22.968.207, ISMAIRA JOSEFINA HERNANDEZ RENGEL C.I. V.- 17.240.678, FABIAN ANTONIO MORENO MORENO C.I. V.- 20138.228 y ARCADIO JOSÉ PADRÓN RODRIGUEZ C.I V.- 14.621.332, asistidos por la Abogada DORIS MARIA MARCANO GUZMAN IPSA 29.845. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo y se deja constancia que el presente dispositivo terminó de dictarse siendo aproximadamente la 3:34 p.m…”
III
MOTIVA
Este Juzgador debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones, con la finalidad de alcanzar la tutela judicial efectiva.
Así pues se constituye el acceso a los Tribunales como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Por lo que es necesario acotar, como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales idóneas y sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
En este aspecto hay que señalar que el Amparo Constitucional se encuentra estipulado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
Con ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna preceptúa:
Así entonces, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten analizar la presente causa por lo que debemos argumentar: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este Operador de Justicia aprecia traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
Siguiendo este orden de ideas, y en Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación en base a la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales presuntamente violentadas, es decir este Juzgado está facultado para conocer en la presente causa. Y así se decide.
En segundo lugar este Tribunal observa con gran preocupación el hecho de que se pretenda accionar mediante esta vía, alegándose tener derecho a la libertad de reunión y asociación pacífica y que pueda seguir ejercitando el accionante con la prestación de servicio de transporte público, señalándose que la parte accionada utilizó vías de hecho y en este particular caso este Juzgado actuando en sede constitucional debe hacer énfasis en que una asociación legalmente constituida comparte un objetivo en común, donde se fundan principios rectores que son pilares fundamentales y entre ellos cabe destacar los valores del respeto y la disciplina y en este aspecto el Estado a través de este Órgano Jurisdiccional con el deber de contribuir con la protección de las personas tanto naturales como jurídicas insta a las parte accionante a realizar en vía ordinaria las acciones legales que pueda atribuirse como Presidente y representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE TRANSPORTE SOCIALISTA BICENTENARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AVANCES Y COLECTORES LOS HIJOS DE DIOS. Y así se decide
Dentro de este mismo contexto no puede pasar desadvertido este Operador de Justicia el hecho de que la parte accionante haya señalado en la audiencia constitucional oral y pública que sigue siendo el Presidente de la Asociación Civil antes referida y que se encuentra 100% operativa, aunado al hecho de que uno de los integrantes o parte accionada, en el presente juicio haya señalado que las medidas se deben al derecho de asociación establecido en el artículo 52 de la Carta Magna, y segundo porque desean tramitar una rendición de cuentas, y en este caso, este Operador de Justicia debe hacer un llamado al respeto, a la cordialidad de ambas partes, a no intentar tomarse la justicia por su propia mano, a que existe la conciliación al respecto y que por último lugar en vía ordinaria existen mecanismos expeditos para satisfacer las pretensiones señaladas. Y así se decide
Por lo que en base a ello se debe expresar que la presente acción es especialísima, extraordinaria y por consiguiente restitutoria de derechos y garantías constitucionales y así lo ha venido sosteniendo en reiteradas decisiones nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, además que para ser concebible el mandamiento de amparo se debe tener en consideración que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica presuntamente lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado y que la lesión o el derecho o garantías afectados sean de tal naturaleza que no pudieran ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal consagrado en la ley, así entonces del recorrido de las actas procesales se pudo constatar que al accionante manifestar que sigue siendo el Presidente de la Asociación Civil la cual se encuentra 100% operativa y al no verse afectado el servicio público que presta y no encontrarse cumplidos los extremos para constatarse las vías de hecho alegadas y dada la solicitud de la representación de la Vindicta Pública que se declare inadmisible la presente acción, por lo que siendo ello así, debe precisar este Sentenciador que en el presente caso además de existir otros medios judiciales que la parte accionante pudo a bien utilizar en vía ordinaria, no se evidenció que exista violación a la garantía constitucional denunciada como infringida, motivos por los cuales este Tribunal a tenor de lo estipulado en el articulo 6 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente acción por cuanto la presunta violación a la garantía constitucional no es inmediata y por existir otros medios judiciales (vía ordinaria) que a bien pudo utilizar la parte accionante. Y así se decide
Así entonces dispone Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo: … 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible o realizable por el imputado...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Acogiendo en tal sentido este Tribunal el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:
… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala)…”
En base a la motivación anterior este Tribunal a tenor de lo estipulado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente acción por existir otros medios judiciales (vía ordinaria) que a bien pudo utilizar la parte accionante. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en razón de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículos 6 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ORLANDO RAFAEL GONZALEZ MAITA, C.I., V.- 11.519.972, representado por su Apoderado ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA INPREABOGADO No. 37.759, parte accionante, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE SOCIALISTA BICENTENARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AVANCES Y COLECTORES LOS HIJOS DE DIOS, en la persona de los ciudadanos ANDRES PEREZ, ARQUIMEDES MOTA, FABIAN MORENO, VILMA ARIAS, CRISTIAN URQUIA, TERESA MATA, ELISAUL RODRIGUEZ, ARCADIO PADRÓN E ISMAIRA HERNANDEZ, Cédulas de Identidad Nos 22.968.207, 15.169.728, 20.138.228, 14.620.160, 21.639.754, 5.391.122 y 19.675.832 y de este domicilio, asistidos por la Abogada DORIS MARIA MARCANO GUZMAN IPSA 29.845.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiuno (21) días del mes de Marzo de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 11:01 a.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GJCR/***
Exp. 17.156
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