REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de marzo de 2025
214° y 166°


ASUNTO: NH11-X-2025-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 14 de marzo de 2025; en virtud de la inhibición planteada en fecha 10 del presente mes y año, por el ciudadano Jesús Miguel Barrios, en su condición de juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que este Tribunal Superior conozca de la inhibición, fundamentada en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Señala el prenombrado Juez, que a los fines de no crear incertidumbre entre las partes sobre la imparcialidad, el debido proceso y las garantías constitucionales, de conformidad con el Artículo 31 Ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inhibe formalmente de conocer el presente asunto N° NP11-L-2025-000095, por cuanto conoció y decidió al fondo de la causa, signada con el Nº NH11-L-2021-000055.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Jueza inhibida, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo. 31: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 211 de 15 de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Emérito JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso María Auxiliadora Bisogño, la ha definido en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

A título ilustrativo cita esta Juzgadora lo sostenido en esta materia por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra el Código de Procedimiento Civil, cuando dice: “El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido.”

Es necesario destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.
En el presente caso se ha planteado ante esta Alzada, la inhibición del Juez del referido Tribunal, para conocer del asunto signado bajo el Nº NP11-L-2025-000095, fundamentándose en lo ya descrito, y acompañando copia en la cual se evidencia la decisión proferida en fecha 8 de marzo de 2022.

En atención a lo anterior, considera esta Juzgadora, que el Juez o Jueza como administrador de justicia, debe garantizar que el proceso sea absolutamente transparente y no debe tener signos de dudas por las actuaciones de quien debe ser imparcial en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, velando para que toda persona, sin discriminación alguna, tenga tutela judicial efectiva y demás garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que en el presente caso, la jueza que se inhibe decidió el mérito del asunto número NH11-L-2021-000055, por la admisión de los hechos de la parte demandada por su inasistencia a la audiencia preliminar, como se evidencia de la copia de la referida sentencia cursante en autos.

Por las razones expuestas, se concluye que la Inhibición planteada por la abogada Ninoska Rojas Salazar, Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por estar incursa, a su decir, en la causal de inhibición prevista en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, es procedente en derecho, ya que los hechos expuestos para ser enmarcados en el supuesto del referido numeral, deben ser considerados como un adelanto de opinión sobre el mérito o fondo del asunto. Y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, la inhibición formulada por el abogado Jesús Miguel Barrios, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al referido juzgado para que reanude el asunto principal, por no existir ningún recurso contra estas decisiones de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remítase la presente causa al Tribunal de origen, para que a su vez, dicho Juzgado, acuerde remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que constituyen el expediente, a los fines de que conozca otro Juzgado de igual categoría de esta misma Circunscripción Judicial.

Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata


El Secretario,

Abg. Beltrán J. Fajardo.




En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y agregó la anterior decisión a las actuaciones del expediente. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste. El Secretario.-