REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, miércoles doce (12) de marzo de 2.025.
214° y 165°

Sentencia Interlocutoria.

ASUNTO: NP11-N-2025-000007

Recurrente: Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, entidad de trabajo constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui , en fecha Veinte de septiembre del año 1991, Inscrito bajo el Nº 49, folios 147 al 155, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Segundo Trimestre del año 1991; reformados sus estatutos mediante asamblea de socios celebrada en fecha diez de junio del año 1992, contenida en documento otorgado por ante la Notaria Pública Octava de la ciudad de Caracas, Distrito Federal, en fecha veintitrés de junio del año 1992, anotado bajo en Nº 71, Tomo 69 de los Libros de Autentificaciones llevados por dicha notaria, y luego protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha treinta de junio del año 1992, inscrito bajo el Nº 28, folios 82 al 92, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, segundo trimestre del año 1992; representada judicialmente para este acto por la abogada Milagros de Jesús Narváez Urbina, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 116.852.

Recurrido: Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Beneficiario del Acto: Juvenal Emilio Sanabria Villarroel, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.718.734.

Motivo: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.

Síntesis

En fecha 06 de Marzo de 2.025, la ciudadana Milagros de Jesús Narváez Urbina, Venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 16.142.656, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00007/2024, de fecha 29 de enero de 2024, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2022-01-000673, mediante el cual declaró, con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que incoare el ciudadano Juvenal Emilio Sanabria Villarroel, titular de la cédula de Identidad V- 4.718.734, contra la entidad de trabajo Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño.

En fecha 07 de Marzo de 2.025, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ciento veintinueve (folio 129).

Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

De la Relación de los Hechos Alegados.

En su escrito libelar, refiere el recurrente que: “… Es el caso ciudadano Inspector que fui despedido injustificadamente en fecha 29 de Julio de 2022, en mi condición de trabajador, por la ciudadana Luisa Salazar, en su condición de jefa de Personal encontrándome amparado por la Inamovilidad Presidencial prevista en el decreto presidencia 4.414, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 31 de Diciembre de 2020…” por lo que en fecha 19 de Agosto de 2022 aperturó un procedimiento de Reenganche y pago de salarios caldos, tal y como consta en el folio uno (01) del expediente administrativo número 044-2022-01-000673 que acompañan el presente escrito, marcado con la letra “B””.

Indicó de igual modo el recurrente que, en fecha 23 de Agosto de 2022, fue admitida la solicitud de reenganche, por lo que la Autoridad Administrativa ordena la notificación al patrono y se ejecute el reenganche con la correspondiente restitución de la situación jurídica infringida de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de La Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Por otro lado manifestó el recurrente que, en fecha 04 de Octubre de 2022, se trasladó un funcionario de Trabajo Jesús Gómez con el Sr. Juvenal Emilia Sanabria Villarroel a las instalaciones del Instituto, con la finalidad de notificar el procedimiento de reenganche de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores, donde fueron atendidos por la ciudadana Marielys Ruiz quién funge como jefe de división (División Administrativa) del Instituto quien alegó que la persona encargada del área de personal no se encontraba en el lugar.

Agrega el recurrente que, “ En fecha 01 de Noviembre de 2022, se traslada nuevamente un Funcionario de Trabajo, esta vez el Funcionario del Trabajo Carlos Benítez en compañía del Ciudadano Juvenal Sanabria, donde fueron atendidos por la ciudadana Luisa Salazar quien funge en el Instituto como Jefe de División de Personal, quién se comunicó vía telefónica con la Apoderada Judicial del Instituto, quién vía telefónica expuso textualmente lo siguiente "el trabajador no había sido despedido, por lo cual el mismo se encuentra activo. Prueba de ello, es el listado de trabajadores activos impreso de la plataforma del Instituto Venezolano de los seguros sociales, de fecha 20 de Octubre de 2022, la cual anexo como marcada "A", así mismo consigno marcadas "B" y "C" constante de dos folios útiles de recibos de pago, correspondientes a los meses agosto y septiembre y marcado "D" recibo de pago del mes de Julio de 2022. Dichos abonos fueron realizados a su cuenta nómina en la oportunidad correspondiente, al igual que a los demás trabajadores. Dichos recibos los opongo a la vista del trabajador para que reconozca si en efecto, recibió dichos montos", donde el trabajador no quiso reconocerlos, por lo que el funcionario del trabajo aperturó un lapso probatorio de conformidad con el articulo ejusdem mencionado. Lo cual consta en los folios del 07 al 11 del expediente administrativo número 044-2022-01-000673 que acompañan el presente escrito anexo marcado con la letra "B" “.

También arguye el recurrente que: “Siendo para el 11 de Septiembre de 2024, que acudió el ciudadano Juvenal Sanabria con una funcionaria del Trabajo, la ciudadana Daysi Figueroa a fin de dar cumplimiento a to solicitado por la Inspectora del Trabajo en fecha 11 de septiembre de 2024 y que se evidencia en el folio 50. Por lo que la Funcionaria Deysi Figueroa procedió a dirigirse a las Instalaciones de Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño a fin de imponer al trabajador en su puesto de trabajo, en esa misma fecha, 11 de septiembre de 2024, siendo atendidos por la Licenciada Luisa Salazar en su condición de Jefa de Personal, quien vía telefónica de comunicó con el asesor legal y representante externo del Instituto Abogada Milagros Narváez, quién vía telefónica expuso lo siguiente, "me doy por notificada de la Providencia Administrativa por lo que a partir de este momento realizaré los trámites para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT, para lo cual solicito un lapso de 15 días para realizar los trámites 250 nivel central, reservándome el derecho de ejercer instancias superiores". Donde ocurre ciudadano Juez, que al momento de leerse el acta, la funcionaria del trabajo coloco una exposición distinta a la expuesta por esta representación, colocando lo siguiente: "... me doy por notificada de la providencia administrativa y apartir de este momento realizaré los trámites necesarios que me está en el 425, para lo cual solicito un lapso de 15 días hábiles, para lo conducente ante la Instancia Superior". Añadiendo además que; "... se hizo la salvedad de que indicara la fecha para el pago de los salarios caídos y beneficios dejados de percibir, tomando en cuenta que indicó 15 días hábiles, que ella realizaría lo conducente, que esa fecha no la indicaba yo, ya que ella no contestaría lo que yo (funcionaria) quería que respondiera, aclarando delante de la Sra. Luisa Salazar que no era lo que el funcionario quería sino lo que trae consigo la orden emanada de una Providencia Administrativa determinada con lugar. De igual forma alegó que ejercería los recursos correspondientes, lo cual también se dejó claro por la funcionaria si se trataba de una obstrucción y manifestó que sólo estaba dándose por notificada y solicitó 15 días para ejercer la Instancia Superior. Es todo. Se leyó y se negó a firmar. Ciudadano Juez, ante un acta levantada de esta manera lógicamente se indicó a la Jefa de personal que no debla suscribir esa acta, por cuanto la funcionaria estaba dejando constancia de una exposición diferente a la que habla realizado aunado a la salvedad señalada. Inmediatamente, en el mismo acto se solicitó a la ciudadana Daysi Figueroa, funcionaria del trabajo que Por Favor corrigiera el acta y esta procedió a dejar constancia en la misma acta, de lo que solicitamos, se negó a cambiarla o corregirla y declaro que era una obstrucción art. 532 y 531, todo lo expuesto se evidencia en el acta cursante en el folio 51 del expediente administrativo número 044-2022-01-000673 que acompañan el presente escrito anexo marcado con la letra "B"

Indicó así mismo que, en fecha 08 de Octubre de 2024, se trasladó la funcionaria del trabajo Odalys Torres, con el apoyo de la fuerza pública, al Instituto, con la finalidad de imponer al trabajador a su puesto de trabajo así como la imposición de pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir al trabajador, generando un total estado de indefensión a la entidad de trabajo, tal y como se evidencia en el acta de fecha 08 de octubre de 2024 que cursa en el folio sesenta y tres (63) del expediente administrativo.

Discurren en sus argumentos indicando que: Posteriormente en fecha 15 de octubre de 2024, se trasladó otro funcionario trabajo ciudadano Wuilly López a fin de notificar al instituto de la apertura de un procedimiento administrativo de sanción ejusdem mencionado y que se encontraba signado con el número S011-2024-06-00033, por violación a los articulo 531 y 533 de la LOTTT en el expediente 044-2022-01-000673, en fecha 11 de septiembre de 2024, procedimiento éste que surgió como consecuencia de la actuación derivada de la actuación dolosa de la funcionaria del trabajo Daysi Figueroa en fecha 11 de septiembre de 2024, ya que la misma en la parte in fine del acta añadió que la acción desplegada por esta representación en esa fecha constituyó un DESACATO Y VIOLACION A LA INAMOBILIDAD, sólo por pedirle que corrigiera el acta y colocara nuestra exposición Tal y como se evidencia en notificación de la Apertura del Procedimiento Administrativo Sancionatorio signado con el número S011-2024-06-00033 recibida por la ciudadana Luisa Salazar, la cual acompaña al presente escrito marcada con la letra "C”..”

El recurrente procede en manifestar que la Providencia Administrativa por la cual la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos del Ciudadano Juvenal Emilia Sanabria Villarroel, adolece de los siguientes vicios, a saber:

1.) Vicio de inconstitucionalidad, por violación constitucional al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrado en la nuestra carta magna y en la ley orgánica de procedimientos administrativos así como vicios en el procedimiento o vicios procedí mentales. Alega el recurrente que, dicho vicio está constituido en dicho expediente en:

a.- La actuación de la Inspectoria del Trabajo con Sede Maturín, Estado Monagas, mediante el Auto de fecha 14 de febrero de 2023 que corre inserto en el folio 43 del expediente administrativo 044-2022-01-000673 (Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir), que dejó sin efecto la prueba promovida por esta representación, dejando en total y absoluta indefensión, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto esta prueba es una prueba fehaciente para demostrar que mi representada no despidió al trabajador, ya que se demostraba que el trabajador si recibió su salario en el mes de julio 2022, agosto 2022 y en los meses siguientes.

b.) En el expediente administrativo 044-2022-01-000673 (Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir). Alega el recurrente que, se evidencia la inobservancia de las reglas procesales, en consecuencia violación al debido proceso, lo que constituye un vicio procedimental, de la cual surge la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garanticen el derecho de ser oído en el Juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y del derecho a la defensa de las partes, ya que se cumpla con estricta rigurosidad, todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, lo contrario constituye una alteración en el derecho a la igualdad de las partes, que violente la esencia misma del proceso, cuyo vicio se evidencia en el expediente administrativo en el folio 43 del expediente administrativo.

c) - Al momento de llevarse a cabo una Ejecución forzosa con acompañamiento de la Fuerza Pública realizada en fecha 08 de Octubre de 2024, en el mismo expediente 044-2022-01-000673, a nuestros efectos, dicho acompañamiento fue como un modo de coerción hacia el personal que labora en el Instituto, esta circunstancia conllevó a que se reenganchara al Trabajador forzosamente luego de NO haber sido despedido, comprometiéndonos a cancelar unos salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir al trabajador por causas no imputables al Instituto, y como resultado de este procedimiento donde se violentó en todos los aspectos el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva, nos obliga como consecuencia jurídica al pago de unos salarios caídos y demás beneficios laborales generando a mi representado en Gravamen Irreparable

2.) Vicio por falso supuesto de hecho y de derecho, violación del elemento objetivo, por ilicitud de la ejecución, consagrado en la ley orgánica de procedimientos administrativos, Indico el recurrente que, todos estos vicios se evidencian en la Providencia Administrativa 00007/2024, que cursa en el expediente administrativo número 044-2022-01-000673, por cuanto no aparece una expresión sucinta clara y coherente de los hechos y razones que hubiesen sido alegadas y los fundamentos legales lógicos y pertinentes en los que se basó la Inspectoría del Trabajo para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Juvenal Sanabria.

Manifestó el recurrente que, el vicio en cuestión, también se desprende:

a. La Inspectoría del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, con la aplicación de una orden administrativa (providencia 00007/2024) contradiciendo lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT.

b. Se configura el vicio del elemento objetivo, por la ilegalidad en la ejecución, se configura la ilegalidad en la ejecución en detrimento del Instituto, cuando las funcionarias del trabajo por orden de la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas, se trasladan al Instituto Politécnico Santiago Mariño en fecha 11 de Septiembre de 2024 y en fecha 08 de Octubre de 2024 e imponen al trabajador y ordenan el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incluso con el acompañamiento de la fuerza pública, donde en la providencia administrativa, no se valoró todos los elementos de hechos y derechos que de forma motivada dieran por sentado la existencia de un despido injustificado y en consecuencia la obligación de hacer (reenganchar) y dar (pago de salarios caídos) a mi representado.

Por otro lado, manifestó el recurrente que la providencia administrativa 00007/2024 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas que consta en el expediente administrativo 044-2022-01-00673, debe ser declarada NULA DE NULIDAD AOBSOLUTA de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos ya que han sido dictados en prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido, lo cual vulnera principios constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, por cuanto adolece de los siguientes vicios:

1) Vicios en el procedimiento o vicios procedimentales, consagrado en el artículo 19 numeral 4 de la ley orgánica de procedimientos administrativos. Al respecto señala el recurrente que, lo que constituye una total y absoluta prescindencia del procedimiento administrativo legalmente establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y por ende una violación de principios constitucionales contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.

Según su decir, el acto de fecha 01 de noviembre de 2022, no se desconoció la relación laboral, solo se opuso al trabajador para que reconociera el haber recibido los pagos de las mensualidades (de Julio 2022, Agosto 2022 y Septiembre 2022) que le realizo el instituto para demostrar que no se había despedido, los cuales el trabajador desconoció en el curso del procedimiento, lo que convirtió a esa prueba de informe de vital importancia para demostrar lo alegado por esta representación, por lo que al dejarla sin efecto configuro el vicio en el procedimiento, ya que al momento de sustanciar el expediente debió garantizar a las partes el debido proceso.

2.) Vicio del falso supuesto de hecho y de derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la ley orgánica de procedimientos administrativos. Señala el recurrente que, la abundante jurisprudencia surgida de la Corte Primera de lo Contenciosa Administrativo y de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el vicio denunciado de falso supuesto como aquel en el que incurre la administración, cuando fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la administración, caso en el cual estamos en presencia de un falso supuesto de hecho, o cuando acto administrativo se basa en una norma que no le es aplicable al caso concreto o ha sido interpretada erróneamente. Como se evidencia en Providencia 00007/2024.

3.) Vicio de inconstitucionalidad por violación constitucional del derecho a la defensa, al debido a proceso, contemplados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la ley orgánica de procedimientos administrativos. AI respecto Alego el recurrente que en base a lo que señala, la sala constitucional del Tribunal Suprema en sentencia número 5 de fecha de 24 de Enero del año 2001, mediante el cual estableció los elementos necesarios para que se configure la violación al debido proceso y al derecho a la defensa en tal sentido señalo: El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías Inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado al derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para oponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, se ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado se le oiga y analice oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no se le evacua pruebas que promovió oportunamente luego de haber sido admitidas lo que le impide su participación o en el ejercicio de sus derechos, o prohibiéndole de esta manera realizar actividades "probatoria"

Concluyendo el recurrente que, se alegó la violación al del derecho a la defensa y al debido proceso al Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, por cuanto la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas en el expediente 044-2022-01-000673 se le debió garantizar el mandato constitucional contemplado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Solicitud Del Recurrente

Solicita el recurrente que:

1.- Se admita el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

2.- Se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00007/2024, de fecha 29 de Enero de 2024, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2022-01-000673, mediante el cual declaró, con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que incoare el ciudadano Juvenal Emilio Sanabria Villarroel, titular de la cédula de Identidad V- 4.718.734, contra la entidad de trabajo Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño.

3.- Se declare Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional Cautelar y se suspendan los efectos de la providencia administrativa.

De la competencia del tribunal

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, asume el conocimiento de la presente acción. Así se declara.

De la admisibilidad del recurso

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra de la Providencia Administrativa Nº 00007/2024, de fecha 29 de Enero de 2024, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2022-01-000673, mediante el cual declaró, con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que incoare el ciudadano Juvenal Emilio Sanabria Villarroel, titular de la cédula de Identidad V- 4.718.734, contra la entidad de trabajo Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro del lapso de Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

De otra parte advierte este Juzgador que por tratarse de un procedimiento de reenganche ha de constatarse el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida dispositivo normativo que concentra el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con el criterio vinculante previsto en sentencia publicada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de agosto de 2014, se ordena requerir la certificación a la Inspectoría del Trabajo, respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, y el pago de salarios caídos. (Vid. sentencia SC/TSJ N° 1063 Exp. 13-0669 de fecha 05/08/2014.). Así se establece.

Asimismo, se le hace saber a la parte recurrente, que una vez que conste en autos la certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, del efectivo cumplimiento de la orden de Reenganche, se librarán las notificaciones correspondientes. Cúmplase.-

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la ciudadana Milagros de Jesús Narváez Urbina, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, consignó escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00007/2024, de fecha 29 de Enero de 2024, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2022-01-000673, mediante el cual declaró, con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que incoare el ciudadano Juvenal Emilio Sanabria Villarroel, titular de la cédula de Identidad V- 4.718.734, contra la entidad de trabajo Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, de la cual se dio por notificada, según acta de fecha 11 de septiembre de 2.024. SEGUNDO: Se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS remita dentro de los tres (03) días hábiles a su notificación, la CERTIFICACION respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, el pago de salarios caídos contenido en el expediente administrativo ya señalado, en consecuencia, se SUSPENDE LA TRAMITACIÓN del presente asunto hasta tanto conste la Certificación antes señalada. (Vid. sentencia SC/TSJ N° 1063 Exp. 13-0669 de fecha 05/08/2014.) Líbrese el oficio respectivo. CUMPLASE.

TERCERO: En relación a la medida cautelar solicitada, se ordena la apertura del cuaderno separado, éste Tribunal se pronunciará sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado solicitada, una vez que conste en autos la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, el pago de salarios caídos contenido en el expediente administrativo ya señalado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación. Dios y Federación.

El Juez,


Abg. Edgar Casimiro Ávila.

El Secretario (a),

Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:43 p.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
Abg.

ECA/jla.-