REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, diez de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: NP11-G-2015-000187


En fecha 12 de Noviembre de 2015, se recibió por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, demanda contentiva de Querella Funcionarial (Vías de Hechos), presentada por la Abogada Maria Auxiliadora Pino Paredes, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.067, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIVIA DEL CARMEN CHIRINOS VERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.899.578, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS, así mismo en la misma fecha se le da entrada a la presente demanda.
En fecha 24 de Noviembre de 2015, se dicto despacho saneador en la presente demanda.
En fecha 27 de Noviembre de 2015, la apoderada Judicial de la parte demandante, consigna despacho saneador en la presente demanda.
En fecha 30 de Noviembre de 2015, se admite la presente demanda.
En fecha 01 de Diciembre de 2015, se acuerda librar citación y notificaciones, a los fines de informarle de la admisión de la demanda y remitan los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 26 de Julio 2016, la ciudadana Jueza Provisoria Niljos Lovera, se aboca al conocimiento de la presente demanda, en la misma fecha se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Jugado oficio N° 135-16 de fecha 26 de abril de 2016, proveniente del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten comisión N°AP11-C-2016-000206, debidamente cumplida.
En fecha 07 de Noviembre de 2016, Se celebró Audiencia Preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, solicitando la parte querellante la apertura del lapso probatorio.
En fecha 17 de Noviembre de 2016, se ordena agregar a los autos, escritos de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte querellante.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovida por la apoderada judicial de la parte querellante.
En fecha 16 de Enero de 2017, se celebró audiencia definitiva, dejando constancia de la incomparecía de la parte demandada.
En fecha 24 de Enero de 2017, se dictó auto mediante el cual ordena suspender celebración de la audiencia a los fines de dictar un auto de mejor proveer, así mismo se remita expediente administrativos correspondiente a la querellante de autos.
En fecha 16 de Marzo de 2017, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte querellante, solicita recabar expediente administrativo que reposa en Sede Regional Oriental de la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de Marzo de 2017, se dicto auto mediante el cual se oficia al Jefe de Litigios de la Sede Regional Oriental de la Procuraduría General de la República, remita expedientes laborales de la querellante.
En fecha 08 de Junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se recibe oficio N°194-2017, de fecha 19 de mayo de 2017, el cual remiten comisión N°AN33-C-2017-000277, debidamente cumplida.
En fecha 02 de Octubre de 2017, se dicto auto mediante el cual ordena reanudar la causa, a la fase de dictar dispositivo de fallo, así mismo se libra notificaciones a las partes.
En fecha 12 de Agosto de 2019, la ciudadana Jueza Provisoria Mircia A Rodríguez, se aboca al conocimiento de la presente demanda.
En fecha 13 de Agosto de 2019, se dictó auto mediante el cual se recibe oficio N°143-19, de fecha 14 de Junio de 2019, mediante el cual remiten comisión N°AP31-C-2018-0001385, debidamente cumplida.
En fecha 29 de Abril de 2021, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte querellante, solicita se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia.
En fecha 28 de Junio de 2022, se dicto auto mediante el se recibe oficio N° 0078-22, de fecha 22 de abril de 2022, mediante el cual remiten comisión N°AP31-F-C-2022-000066, parcialmente cumplida.
En fecha 23 de Enero de 2025, se dictó auto mediante, se ordenó agregar escrito mediante el cual la sustituta del Procurador General de la República, solicita perdida de interés y abandono a la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2025, se dicto auto mediante el cual, se ordena librar boleta de notificación a la parte demandante en la presente causa, a los fines que Manifieste si tiene interés de continuar con el presente juicio, la cual se fijara por un lapso de diez (10) días de despacho, en la cartelera de este Juzgado.
En fecha 13 de Febrero de 2025, la Suscrita Secretaria Accidental de este despacho deja constancia que se ordenó bajar de la Cartelera de este despacho, boleta de notificación dirigida a la parte actora.
En fecha 25 de Febrero de 2025, el ciudadano Juez Suplente José A Fuentes, se aboca al conocimiento de la presente demanda.

I
UNICO
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente demanda, visto que desde 02 de octubre de 2017, se reanuda la causa y se ordena notificación de las partes, a los fines de informarle sobre la celebración de la audiencia para dictar dispositivo del fallo, posteriormente en fecha 27 de enero de 2025, se ordeno librar boleta de notificación siendo fijada en la cartelera de este Juzgado a los fines que la parte Demandante, manifieste interés de continuar con la presente demanda, ahora bien visto que desde la fecha 04 de noviembre de 2021, la parte actora consigno diligencia solicitando abocamiento en la presente demanda, desde entonces hubo una absoluta inacción de la parte actora en impulsar la causa.
Al respecto, se hace necesario manifestar que, la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y en los procesos judiciales antes de ser vista la causa, es decir, cuando inicia la fase para dictar sentencia.
En este sentido, debe manifestarse que la institución de la Perención de la Instancia esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.
Cabe destacar que la función de esta institución procesal, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que encuentra justificación en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad innecesaria, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el proceso; es decir, su propósito es impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así pues se colige y lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias, revisión del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención.
En tal sentido, debe resaltarse que la Ley .Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, instrumentos legales aplicables al caso que nos ocupa, establece en sus artículos 41 y 267, respectivamente, lo siguiente:

“Articulo 41. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.”
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Con relación a los artículos parcialmente transcritos, se observa que los mismos regulan la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00853 del 29 de septiembre de 2010, estableció:

“(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer
Nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales tendentes a verificar la perención de la instancia, este Juzgado, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, verifica que ha sido superado el período a que se refieren los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 267 del Código de Procedimiento Civil; visto que desde 02 de octubre de 2017, se reanuda la causa y se ordena notificación de las partes, a los fines de informarle sobre la celebración de la audiencia para dictar dispositivo del fallo, posteriormente en fecha 27 de enero de 2025, se ordeno librar boleta de notificación siendo fijada en la cartelera de este Juzgado a los fines que la parte manifieste interés de continuar con la presente demanda, ahora bien visto que desde la fecha 04 de noviembre de 2021, la parte actora consigno diligencia solicitando abocamiento en la presente demanda, desde entonces hubo una absoluta inacción de la parte actora en impulsar la causa, en consecuencia, conforme al adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen; trayendo como consecuencia la falta de impulso procesal la extinción del mismo, por el desinterés manifestado tácitamente con la conducta de la accionante, supuesto interesado en la prosecución del juicio, resulta imperioso para este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declarar que operó de pleno derecho la Perención, a tenor de lo establecido en los artículos anteriormente señalados y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.

II
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente Querella Funcionarial, interpuesta por la abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°41.067 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIVIA DEL CARMEN CHIRINOS VERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.899.578, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese sólo al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No se ordena la notificación de la parte accionante conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Suplente


ABG. JOSÉ A FUENTES.

La Secretaria Acc


ABG. LUISA LARA

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.


La Secretaria Acc.


ABG. LUISA LARA







JAF/LL/IP.-
Asunto: NP11-G-2015-000187