REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diez (10) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00941
Resolución: Nº S2-CMTB-2024-01151
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: MARITEX DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.295.861, con domicilio procesal en el Piso 1, Oficina 04 del Edificio Nic- Mak, en la avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-9732910, correo electrónico maritexsalazar@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.027.571, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.094,con domicilio procesal en el Piso 1, Oficina 04 del Edificio Nic- Mak, en la avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín Estado Monagas,teléfono 0414-1989813, correo electrónico anibalmarcanocasanova@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.539.112, de este domicilio, y DULCE CAROLINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.198.179.
APODERADAS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA DULCE CAROLINA JIMENEZ: EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ y ELIANA DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.517.968 y 17.091.229 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 195.246 y 248.292, también respectivamente.
MOTIVO: TERCERIA (ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibió el presente expediente Nº 34.967, constante de una (01) pieza de tercería con ciento treinta y un (131) folios útiles, y un (01) cuaderno de medidas con treinta y cuatro (34) folios útiles, al momento de su admisión en esta Alzada, en virtud de la distribución realizada en fecha diez (10) de octubre de 2024, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 04, correspondiente alaTERCERIA incoada por la ciudadana MARITEX DEL CARMEN SALAZAR contra los ciudadanos MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.539.112, de este domicilio, y DULCE CAROLINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.198.179, con ocasión a la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada de manera principal por la ciudadana DULCE CAROLINA JIMENEZ, contra el ciudadano MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR.
Por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones, se le dio entrada y comenzó a correr el lapso de cinco (05) días para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, se dejó constancia que empezaba a transcurrir el lapso de veinte (20) días para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Mediante escrito presentado en fecha 28/10/2024, el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA solicitó se requiriera “el Cuaderno Principal” de la tercería al Juzgado aquo para que la decisión que sea dictada en la presente causa abrace ambos procesos. En atención a lo cual fue remitido oficio N° S2-CMTB-2024-00185, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 01/11/2024, fue recibido ante este despacho oficio N° 25.311, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa que en el expediente signado bajo su nomenclatura interna 16.613, contentiva de la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana DULCE CAROLINA JIMENEZ contra el ciudadano MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR, existe sentencia definitivamente firme de fecha 19 de octubre de 2.022, que declaró CON LUGAR la acción, y contra la cual no fue ejercido recurso. En razón de ello esta alzada negó lo solicitado por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, por estar imposibilitada de conocer o atacar una causa que se encuentra definitivamente firme.
Habiendo presentado informes el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA en fecha 27/11/2024, y la abogada EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ en fecha 29/11/2024, antes identificados, a través de auto de fecha 02/12/2024 este Juzgado Superior concedió el lapso de ocho (8) días para la presentación de observaciones.
Constando en autos escrito de observaciones presentados igualmente por los abogados ANIBAL MARCANO CASANOVA y EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, en fecha 07/01/2025, este Tribunal dijo "VISTOS", empezó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y llegada la oportunidad para ello, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de Recurso de Apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de fecha 25/09/2024, que declaró SIN LUGAR la acción de TERCERIA incoada por la ciudadana MARITEX DEL CARMEN SALAZAR, con ocasión a la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, llevada por ante el referido juzgado bajo la nomenclatura 16.613, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Ahora bien, de la revisión del expedientese puede observar que el juzgado A-quo dicto sentencia en fecha 25/09/2024, y que de conformidad al oficio N° 25.245 de fecha 03/10/2024, emitido por el mismo Tribunal, el cual consta al folio ciento treinta y uno (131), los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 26/09/2024, 27/09/2024, 30/09/2024, 01/10/2024 y 02/10/2024; y siendo que consta al folio ciento veintiocho (128) del expediente, diligencia suscrita en fecha 27/09/2024, por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.094, apoderado judicial de la parte demandante en tercería, mediante la cual apela del fallo proferido, en consecuencia está superioridad verifica que la parte apelante ejerció el recurso de apelación el segundo día, es decir en tiempo hábil. Y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae a sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual declaro SIN LUGAR la TERCERIA, con base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
"...Ahora bien resaltando el hecho alegado y probado en la causa principal de que el ciudadano MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR y la ciudadana MARITEX DEL CARMEN SALAZAR se divorciaron por el Procedimiento establecido en el artículo 185-A, por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 16 de Abril del 2009 y que el único bien declarado por los mismos como parte de la comunidad conyugal es un apartamento ubicado el la urbanización JUANICO CONTRY, conjunto residencial Los Robles, torre YURUBI, apartamento 2-C, piso 2, Maturín, Estado Monagas y registrado bajo el N° 13, Protocolo 1ero, Tomo 30 de fecha 23 de diciembre del 2005. Tal como consta en los folios 60 al 64 de la pieza principal; y siendo que la oposición de la tercera se basa en alegar la propiedad de un bien, adquirido en fecha 27 de agosto del 2023, es decir, posterior a la fecha en que se dictó sentencia definitivamente firme de divorcio entre los ciudadanos MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR y la ciudadana MARITEX DEL CARMEN SALAZAR (16 de abril del 2009); según lo alegado por la misma, habido durante su unión matrimonial con el ciudadano MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR y no en defender un derecho que se anteponga a la declarativa de concubinato, son razones de hecho y de derecho que hacen concluir a este Juzgador que la presente acción de Tercería no debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVAPor los anteriores razonamientos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de nuestra Constitución Bolivariana, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara “SIN LUGAR” la presente acción de TERCERIA incoada por la Ciudadana MARITEX DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.295.861, debidamente representada por su apoderado ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N°22.094 contra los ciudadanos MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR y DULCE CAROLINA JIMENEZ, venezolanos mayores de edad, titulares las cédulas de identidad N° 5.539.112 Y 12.198.179 respectivamente...."
INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE- APELANTE:
Corre inserto desde el folio ciento cincuenta y uno (151) hasta el folio ciento cincuenta y tres (153) del presente expediente, escrito de informes presentado por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en tercería, mediante el cual alego entre otras cosas lo siguiente:
“… Ahora bien ciudadana Jueza, la interposición de la referida tercería ha sido con ocasión que la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, en la erróneamente el Juzgado Primero conforme a información aportada, erróneamente procedió a sentenciar apartándose del contenido del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, lo cual corroboro con el contenido de las cuatro (04) copias certificadas conque acompaño éstos informes, puesto que al reclamar al tribunal, como respuesta en auto de fecha veintiocho de Octubre de 2.024, el tribunal afirmó que la Declaratoria Con Lugar de la Acción Mero Declarativa de Concubinato, en nada afecta la demanda de tercería, pues la primera está dirigida únicamente al reconocimiento judicial de una situación de hecho. No obstante lo expuesto, y a pesar que ambos codemandados nada probaron respecto al Reconocimiento de la propiedad del inmueble correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, y cuya propiedad dimana de los instrumentos copia certificada de sentencia que cursa a los folios 1 al 10, de estas actuaciones, en la que figura como legítima propietaria mi representada, y cuyos documentos públicos no fueron tachados por los demandados, quienes ni siquiera promovieron pruebas en esta tercería excluyente, por lo que pido sea declarada con lugar la apelación interpuesta…”
INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Consta igualmente desde el folio ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y tres (163) del expediente, que en fecha veintinueve de noviembre de 2024,la abogada EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la co-demandada DULCE CAROLINA JIMENEZ, presentó informes mediante los cuales alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“… La ciudadana DULCE CAROLINA REYES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.198.179, interpuso demanda ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR… dicha acción fue sentenciada en fecha 19 de octubre de 2022, declarando que mantuvieron una relación concubinaria por un lapso de 13 años ininterrumpidos desde 16 de noviembre de 2006 hasta 01 de septiembre de 2019… Una vez procedo a demandar la acción mero declarativa de concubinato el Ciudadano: MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.539.112 realizó una cesión de sus derechos de manera muy complaciente y así se puede verificar de la consignación realizada por el alguacil del tribunal en fecha 03 de diciembre de 2019, mediante el cual el mencionada ciudadano se dio por notificado en la sala del tribunal, anexo copias marcado con la letra “B”, a la ciudadana MARITEX DEL CARMEN SALAZAR, ya identificada, quien fue su esposa y se divorció por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 abril de 2009, del cual se anexan copias, y en la misma sentencia liquidaron los bienes que le correspondía para ese momento y no declararon bienes pendientes por liquidar, la cesión de sus derechos la hizo mediante demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal el cual quedo registrado bajo el número de expediente el número 16.622… demanda de partición que se realizó 11 años después y del cual la ciudadana MARITEX DEL CARMEN SALAZAR, ya identificada, no tiene ningún derecho sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 10-13 ubicad en la Urbanización Entrada al Paraíso, Sector Costo Arriba, carretera Nacional Maturín- Quiriquire, Municipio Maturín del estado Monagas, por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de agosto de 2013, quedando inscrito bajo el N° 2013.2658, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.7.8792, correspondiente al libro del folio Real del año 2013, es decir, que dicho inmueble no pertenece a la comunidad conyugal con la mencionada ciudadana, ya que el referido inmueble fue adquirido en el año 2013, fecha posterior a la de su divorcio y liquidación de bienes que se señaló anteriormente. Lo que constituye un fraude procesal esa partición de la comunidad conyugal, el cual fue interpuesta con la finalidad de despojar de los derechos que posee mi representada sobre el referido inmueble y del cual tiene posesión actualmente ya que es su único hogar principal…”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que el tribunal a quo, admitió la demanda de Tercería en fecha 27 de septiembre del año 2021, fijando el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demandada. En esa misma fecha se libraron lascorrespondientes boletas de citación.
Mediante diligencia de fecha 30/09/2021, el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en tercería, colocó a disposición del alguacil del tribunal aquo, un vehículo a los fines de practicar las citaciones de los demandados.
En fecha 25/01/2022, compareció la abogada EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, actuando con el carácter acreditado en la causa signada 16.613, y presentó escrito de contestación a la demanda de Tercería.
En fecha 04/08/2022, se presentó ante el tribunal aquo el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, antes identificado, y consignó escrito de informes.
Por su parte la abogada EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, en fecha 14/03/2022, procedió a presentar pruebas. Las cuales el tribunal aquo ordenó agregar a los autos en fecha 08/08/2022, librándose boleta de notificación a las partes.
Posteriormente, en fecha 01/03/2023, el tribunal aquo dicta auto admitiendo las pruebas promovidas.
En fecha 25/07/2023, el tribunal fijó el décimo quito día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, una vez que constara en autos su notificación. Se libró la respectiva boleta.
Constan del folio 62 al 65, actuaciones referidas a las consignaciones de boletas de notificación, realizadas por el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su condición de alguacil del tribunal aquo.
Mediante escrito de fecha 16/05/2023, el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, antes identificado, solicitó al tribunal repusiera la causa en virtud de que nunca se practicaron las citaciones para la contestación de la demanda.
En fecha 18/05/2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual ordena la reposición de la causa al estado de que sean citados personalmente los ciudadanos MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.539.112, y DULCE CAROLINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.198.179.
En fecha 28/06/2023, el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, consigna en dos (2) folios útiles, copia certificada de poder otorgado por la co-demandada ciudadana DULCE CAROLINA JIMENEZ, a las abogadas EMILY DELGADO y ELIANA DELGADO. En razón a ello y vista la petición realizada por el mencionado abogado, en fecha 11/07/2023, el tribunal expide boletas de citación dirigidas a dichas abogadas en ejercicio de su mandato.
En fecha 14/07/2023, el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su condición de Alguacil del Juzgado aquo, consigno boletas de citación debidamente firmadas por la abogada EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada DULCE CAROLINA JIMENEZ, así como también por el otro demandado, ciudadano MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR.
En fecha 26/07/2023, compareció la abogada EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, actuando con el carácter ya indicado, y presentó escrito de contestación en tres (3) folios útiles.
En fecha 25/10/2023, la Abogada LIGIA CASTILLO se abocó al conocimiento de la causa por haber sido designada Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial,ordenando la notificación de las partes yconcediéndoles el lapso de tres (3) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Rielan del folio 89 al 92, consignaciones realizadas por el alguacil del tribunal ARGENIS MALAVE, de las boletas de notificación de abocamiento, debidamente firmadas por las partes intervinientes en el juicio.
A través de auto fechado 24/01/2024, el tribunal aquo ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por los abogados EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ y ANIBAL MARCANO CASANOVA. Las cuales fueron posteriormente admitidas.
En fecha 22/04/2024, compareció el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA y solicitó mediante escrito se suspendieran los efectos de la sentencia dictada en la causa principal en fecha 19/10/2022, en virtud de que la misma se produjo de manera aislada ya que no comprendió la presente tercería, y que en caso de que ello fuera negado se procediera a incorporar a ésta el expediente signado N° 17.047, por existir identidad de personas y del bien inmueble generador de la tercería.
Vencido el término fijado para la presentación de los informes y habiéndolos consignado tanto la abogada EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, como el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, los mismos fueron agregados a los autos, fijando el tribunal aquo ocho (8) días de despacho para que las partes hicieran las observaciones que a bien tuvieran.
En fecha 10/05/2024, la Abogada MARIA JOSE MAY se abocó al conocimiento de la causa por haber sido designada Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, concediéndoles a las partes el lapso de tres (3) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 21/05/2024, el juzgado aquo niega la suspensión y acumulación solicitadas por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, indicando que la causa signada con el N° 17.047, había sido suspendida hasta tanto conste en autos sentencia definitivamente firme que resuelva la Tercería propuesta en el expediente 16.613, a los fines de evitar sentencias contradictorias.
Vencido igualmente el lapso concedido para la presentación de observaciones, y habiéndolas presentado sólo la abogada EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, en fecha 03/06/2024 el tribunal de la causa dijo “Vistos”y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 08/08/2024, el Abogado GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO se abocó al conocimiento de la causa por haber sido designado Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenando la notificación de las partes y concediéndoles el lapso de tres (3) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia dictada en fecha 25/09/2024, el Tribunal de instancia se pronunció sobre el fondo del asunto declarando SIN LUGAR la acción de TERCERIA incoada por la ciudadana MARITEX DEL CARMEN SALAZAR contra los ciudadanos MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR y DULCE CAROLINA JIMENEZ, todos plenamente identificados.
En fecha 27/09/2024, el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA en su condición de apoderado judicial de la demandante en tercería, apeló de la referida sentencia, siendo oído dicho recurso en ambos efectos por el juzgado aquo mediante auto de fecha 03/10/2024, y ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuir Superior, con oficio Nº 25.245.
PUNTO PREVIO
Verificada las actas que conforman el presente expediente, en especial la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en la cual el tribunal antes mencionado incurrió en el vicio de silencio de pruebas en virtud de que se evidencia que en cuanto a la prueba fundamental consignada por la ciudadana MARITEX DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.295.861, asistida por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.027.571, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.094, el Juez de la causa omito pronunciarse sobre el valor probatorio de la misma, siendo esta la prueba de carácter sine qua non de Derecho para demostrar su cualidad y legitimidad en la presente demanda de Tercería, así las cosas, esta Alzada trae a colación lo establecido mediante sentencia emanada de la Sala: Constitucional .Tipo de procedimiento: Solicitud de revisión. Materia: Derecho civil y constitucional. N° de Expediente: 19-0766. Nº Sentencia: 0309.Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson. Fecha: 13 de julio de 2022
“…No obstante lo decidido, del exhaustivo análisis acucioso y pormenorizado que desplegó esta Sala Constitucional sobre la decisión proferida por la Sala de Casación Civil objeto del examen constitucional desplegado por este órgano, pudo apreciar que la casación oficiosa allí dictaminada devino de que, en criterio del órgano casacional, hubo falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, indicando en este sentido la comisión del vicio de silencio de pruebas, siendo que sobre este particular se señaló en el referido fallo que el juez superior recurrido en casación omitió “todo pronunciamiento del documento fundamental de la demanda como lo es el contrato de cesión”, así como también de “…la prueba de informe emitida por el Banco Venezolano de Crédito con la finalidad de que el Banco, informara si el cheque (…) fue cobrado, depositado o hecho efectivo por el ciudadano GiusseppeBaglione…”.(Resaltado de esta Alzada)
Vale la pena destacar que el llamado vicio del silencio de pruebas se produce cuando el juez ignora por completo, no juzga, aprecia o valora algún medio de prueba cursante en autos y se demuestra que dicho medio podría afectar, en principio, el resultado del juicio, tal como ha sido establecido por el máximo juzgado del país. Puntualizado como fue el vicio de silencio de pruebas, esta Alzada en atención a los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en resguardo al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectivo principios de carácter constitucional, se ANULA la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2024emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse viciada de silencio pruebas en lo que respecta al documento fundamental de la acción, en tal sentido se le insta al tribunal de la causa a abstener de incurrir en lo aquí puntualizado, toda vez que esta actitud desplegada por el tribunal aquo atentan en contra del Debido Proceso y la naturaleza del Juicio. En tal sentido, anulada como fue la referida decisión esta Alzada procede a conocer el fondo de lo debatido. Y así se decide.-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509: "Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas."
Pruebas aportadas por la Tercera Interviniente:
Copia Simple de sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de Diciembre de 2020, con motivo de Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal entre los ciudadanos MARITEX DEL CARMEN SALAZAR y MANUEL LORENZO CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 9.295.861 y V-5.539.112 respectivamente y de este domicilio, cursante a los folios 03 al 06 de la pieza principal.
Valoración: De la anterior documental traída al juicio en copia simple se desprende la homologación efectuada por el Juzgado Aquo en virtud del convenimiento que se hiciere entre los ciudadanos antes señalados, en el cual se verifica según los dichos de la actora, la ciudadana MARITEX DEL CARMEN SALAZAR, le cancelo la cantidad de Tres mil Dólares Americanos (3.000$) al ciudadano MANUEL LORENZO CENTENO, como pago del 50% del valor del inmueble correspondiente al demandado, quedando la propiedad total y exclusiva a la ciudadana MARITEX DEL CARMEN SALAZAR en virtud del juicio de partición y liquidación dela comunidad conyugal entre los antes mencionados. Sin menos cabo a los antes expuesto constata esta Alzada del acervo probatorio cursante en autos en los folios 173 al 176 copia de la sentencia de Disolución del Vínculo Matrimonial entre los ciudadanos MANUEL LORENZO CENTENO y MARITEX DEL CARMEN SALAZAR, de fecha 16/04/2009 emanada del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se verifica que en cuanto al régimen conyugal se dispusieron ambas parte a liquidar Un único bien Inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial Los Robles, Edificio o Torre YUYUBI, distinguido como apartamento 2-C, piso 2, Maturín estado Monagas, bajo el N°13, Protocolo 1ero, Tomo 30, de fecha 23 de Diciembre de 2005, donde el cónyuge MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden a su hijo MANUEL LUIS CENTENO SALAZAR, y el cónyuge MARITEX DEL CARMEN SALAZAR NUÑEZ, conserva el otro cincuenta por ciento (50%), quedando así disuelto y liquidado el vínculo y su respectiva comunidad conyugal suscitado entre ambos, esta Alzada evidencia la mala fe de los ciudadanos al pretender incluir en su extinguida comunidad conyugal un bien inmueble que fue adquirido y registrado por el ciudadano MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR en el año 2013 quedando matriculado con el N°387.14.7.7.8792, correspondiente al libro del folio real del año 2013, es decir Tres años después de disuelto y liquidado su comunidad conyugal, así las cosas convirtiéndose la referida homologación en su documento fundamental para intentar la presente acción de tercería, esta Alzada en uso de sus atribuciones y de su máximas de experiencias no le concede valor probatorio al mismo, por cuanto es palpable para quien suscribe la mala fe en la cual se llevó a cabo el referido convenimiento. Y así se decide.-
Copia Simple de Constancia de Recepción de Documentos emitido por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas de fecha 25 de Mayo de 2021. Valoración: De la anterior se desprende la diligencias realizadas por la ciudadana MARITEX DEL CARMEN SALAZAR NUÑEZ por ante el Registro Público, sin embargo la misma no demuestra nada novedoso a los fines de la resulta del presente litigio, motivo por el cual no se le concede valor probatorio. Y así se decide.-
Copia Certificada de actuaciones emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito relacionados con el expedienten N°16.613, cursante del folio 154 al 159 de la pieza principal.Valoración:De las anteriores documentales cursante en autos, denota esta Alzada que las mismas no aportan nada novedoso para las resultas del presente juicio, motivo por el cual esta Superioridad desecha las mismas.Y así se decide.-
Pruebas aportadas por la parte co-demandada:
Merito Favorable de autos: El mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al ‘principio de exhaustividad’. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente. Valoración:En atención a lo antes señalado, esta Alzada no le confiere valor probatorio alguno. Y así se decide.-
Copia Simple de Documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas de fecha 27 de Agosto de 2013 a favor del ciudadano MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR. Valoración: De la anterior documental se desprende la titular del bien inmueble a favor del ciudadano MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR, quedando protocolizado bajo el N°2013.2658, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N°387.14.7.7.8792 correspondiente al folio real del año 2013, en virtud de que la anterior documental no fue impugnada o desconocida por la parte contraria esta Alzada le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Copia Certificada de la sentencia de Acción Mero Declarativa de Concubinato entre los ciudadanos DULCE CAROLINA JIMENEZ y MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR de fecha 19 de Octubre de 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Valoración:Se desprende de la anterior documental el reconocimiento de la unión de concubinato entre los ciudadanos antes mencionados, por un lapso de 13 años ininterrumpidos desde el 16 de Noviembre de 2006 hasta el 01 de Septiembre de 2019, motivo por el cual esta Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Copia Simple de Sentencia de Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A) emanada del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 16/04/2009. Valoración:De la anterior documental se demuestra la fecha exacta en la cual quedo extinguida la comunidad conyugal entre los ciudadanos MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR y MARITEX DEL CARMEN SALAZAR NUÑEZ, y asimismo se evidencia la forma en la cual quedo disuelta la comunidad conyugal, en virtud de lo antes señalado se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Carta de Residencia en original expedida por el Consejo Comunal “Brisas del Oriente” Maturín estado Monagas, de fecha 15 de Abril de 2024.Valoración:La anterior documental se trata de un documento de carácter administrativa, emanada por funcionarios competentes en la materia, siendo que de la misma se desprende que la ciudadana DULCE CAROLINA JIMENEZ, tiene su residencia en Costo Arriba, Urbanización Entrada al Paraíso, Calle 6, Manzana 10, Casa N°13, parroquia Boquerón, Maturín estado Monagas, desde hace 15 años, en tal sentido, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Copia Simple del Libelo de la demanda incoado por la ciudadana MARITEX DEL CARMEN SALAZAR NUÑEZ en contra del ciudadano MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR, con motivo del juicio del PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, con fecha de recibido 28/10/2019. Valoración: De las anteriores documentales cursante en autos, denota esta Alzada que las mismas no aportan nada novedoso para las resultas del presente juicio, motivo por el cual esta Superioridad desecha las mismas.Y así se decide.-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces Superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada en la Tercería, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones.
Es obligación de todo Juez tener como norte los principios de veracidad y legalidad, consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De loantes expuestodestaca la normativa consagrada por el legislador en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
Ahora bien,se evidencia que en el caso a decidir, el demandante ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de Septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, la cual declaró SIN LUGAR la Tercería incoada por la ciudadana MARITEX DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.295.861, debidamente representada por su apoderado judicial ANIBAL CASANOVA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°22.094, ejercida en contra de los ciudadanos MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.539.112, de este domicilio, y DULCE CAROLINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.198.179 y de este domicilio, de la cual se desprende que la tercería incoada va destinada a reconocer la titularidad y propiedad a favor de la ciudadana MARITEX DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.295.861, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinga con el N°0-13 ubicada en la Urbanización entrada al Paraíso, Sector Costo Arriba, carretera Nacional Maturin-Quiriquire, Municipio Maturín del estado Monagas, desprendiéndose de autos que el referido inmueble se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 27 de Agosto de 2013 a favor del ciudadano MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.539.112 y de este domicilio.
Ahora bien, en atención al objeto de la presente acción, se verifica que la misma está fundamentada en lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”
De conformidad con la norma transcrita precedentemente, los terceros podrán intervenir en la causa pendiente cuando aleguen ser suyos los bienes demandados; su intervención voluntaria deberá realizarse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes, ante el Juez de la causa en primera instanciaComo es sabido, las tercerías tienen la particularidad de establecer en el proceso un nuevo contradictorio, en el que la parte activa son los terceros, quienes hacen valer una nueva pretensión contra los contendientes del juicio principal, quienes a su vez, pasan a ser los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción.En este sentido, la tercería debe proponerse mediante demanda ante el juez que tiene competencia funcional en primera instancia (artículo 371 del Código de Procedimiento Civil), y debe ser sustanciada según su naturaleza y cuantía e instruida en cuaderno separado, independiente del principal.
Determinado lo anterior, entendiéndose lo pretendido mediante la demanda de tercería basada en el numeral 1° del artículo 370, se debe sustentar en algunos de los supuestos de hecho que contempla el referido numeral, esto es, cuando se pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o se aspire concurrir con el actor en el derecho alegado, basado en dos hipótesis, la primera, que el interventor se asigne la propiedad de los bienes demandados o que son objeto de una medida cautelar, o debido a que sostiene que tiene derecho a ellos, y la segunda, que el interviniente aspire concurrir con el actor en su pretensión o coadyuvarlo a vencer la demanda, para salvaguardar intereses particulares; y asimismo.
Precisado lo anterior, constata esta Alzada que el presente caso se encuadra dentro de los primeros supuestos de hechos señalados, toda vez que la ciudadanaMARITEX DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.295.861, en su carácter de tercera interviniente alega en su pretensión de tercería ostentar la propiedad del inmueble descrito con anterioridad, siendo que su derecho deviene de sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Diciembre de 2020, en la cual el tribunal in comento homologa el convenimiento que se hiciere entre los ciudadanos MARITEX DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.295.861 y MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.539.112 y de este domicilio, siendo que el último de los mencionados recibió la cantidad de Tres Mil Dólares (3.000$) Americanos, como parte del 50% de pago del valor del inmueble que hoy se debate en tercería, siendo acordado por el A-quo.
En este sentido, se constata que el Juicio principal en el cual se interviene como tercera, se trata de una Acción Mero Declarativa de Concubinato incoado por la ciudadana DULCE CAROLINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.198.179 y de este domicilio, en contra del ciudadano MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.539.112 y de este domicilio, la cual se tramito y sustancio hasta llegar a su definitiva mediante sentencia de fecha 19 de Octubre de 2022, la cual declaro Con Lugar la referida acción.
Así las cosas, verificado el acervo probatorio cursante en autos se constata sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 16 de Abril de 2009 emitida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivo del juicio por divorcio efectuado entre los ciudadanosMARITEX DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.295.861 y MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.539.112 y de este domicilio, del cual se deprende en lo que respecta a la comunidad conyugal, lo siguiente “…los solicitantes señalan el siguiente bien a liquidar: 1. Un apartamento ubicado en la Urbanización “JUANICO CONUNTRY”, Conjunto Residencial Los Robles, Edificio o Torre YUYUBI, distinguido como apartamento 2-C, piso 2, Maturín estado Monagas, bajo el N°13, Protocolo 1ero, Tomo 30, de fecha 23 de Diciembre de 2005, donde el cónyuge MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden a su hijo MANUEL LUIS CENTENO SALAZAR, y el cónyuge MARTIEX DEL CARMEN SALAZAR NUÑEZ, conserva el otro cincuenta por ciento (50%)….” Resaltado de quien suscribe.
Señalados como fueron los puntos de controversia en el presente litigio, concluye esta Alzada en que, la accionante ciudadana MARITEX DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.295.861, en su carácter de tercera interesada aduce la propiedad del inmueble descrito anteriormente, siendo que de una simple lectura del registro del documento de propiedad se verifica que es otorgado en fecha 27 de Agosto de 2013 a favor del ciudadano MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.539.112 y de este domicilio, asimismo se constató fehacientemente que el divorcio y liquidación de bienes efectuado entre los ciudadanos antes mencionados se llevó a cabo en fecha 16 de Abril de 2009, motivo por el cual no comprende esta Alzada el convenimiento que hicieren los ciudadanos antes descritos sobre un bien inmueble en el cual la tercera interesada no ostenta Derecho alguno como comunera, toda vez que la adquisición del bien a favor del ex cónyuge fue con posterioridad al Divorcio suscitado entre ambos,evidenciándose con estas actuaciones la mala fe de los ciudadanos identificados en el cuerpo de la sentencia. Motivo por el cual concluye esta Alzada que en el presente juicio de tercería no están dadas las condiciones de hecho y de derecho para que prospere la referida acción toda vez que de las actas que conforman el presente expediente y conforme al orden cronológico en que sucedieron las actuaciones resulta evidente de manera palmaria para esta Alzada la mala fe de los ciudadanos MARITEX DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.295.861 y MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.539.112 y de este domicilio, al pretender burlar al sistema de justicia y activar el órgano judicial e intentar hacer efectivo un derecho que no ostenta como concubina sobre un bien inmueble que se encuentra fuera de su esfera conyugal, puntualizado en el hecho que sus Derechos como concubina Fenecieron en fecha 16 de Abril de 2009, fecha en la cual se llevó a cabo la disolución y liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y donde se desprende en el cuerpo de esa los bienes que fueron liquidados, resultado evidente la actitud de mala fe de los ciudadanos MARITEX DEL CARMEN SALAZAR y MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR. Y así se decide.-
Asimismo, esta Alzada insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial a verificar con cautela los procedimientos de TERCERIA en pro de una correcta administración de Justicio sin dilaciones indebidas, todo ello en resguardo de los preceptos constitucionales como lo son la Tutela Judicial Efectivo y el Debido Proceso consagrados en los artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna, en este sentido se les indica que deben abstenerse en lo sucesivo a incurrir en lo aquí delatado.
Así las cosas es concluyente esta Alzada en declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.027.571, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.094, en contra de la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial, en este sentido se ANULA la decisión de fecha 25 de Septiembre de 2024, dictada por el tribunal de causa, en consecuencia de ello, declara SIN LUGAR la demanda por TERCERIA incoada por la ciudadana MARITEX DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.295.861, debidamente representada por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.027.571, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.094 y de este domicilio.Y así expresamente se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la AbogadoANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.027.571, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.094, en contra de la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2024, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en virtud del vicio de silencio de pruebas delatado por esta Alzada.TERCERO:SIN LUGAR la demanda por TERCERIA incoada por la ciudadana MARITEX DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.295.861, debidamente representada por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.027.571, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.094 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.539.112, de este domicilio, y DULCE CAROLINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.198.179. CUARTO: Se condena en condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los diez(10) días del mes de Marzode Dos Mil Veinticinco(2025).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLADIANA CEDEÑO AUYADERMONT
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las Once y media (11:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY
|