REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00938
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-01150
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: SOL ANGEL GARCIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-3.701.843, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:ANDRES MARCANO Y OSCAR LUIS PADRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.967 y 100.325, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EDWARD JOSE GUEVARA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad,titular de la cedula de identidad Nro. V-17.090.934 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:LUISA MERCEDES DIAZ, Abogada en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 83.897 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha 07 de octubre de 2024, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 01, correspondiente al juicio por Desalojo de local comercial, interpuesto por la ciudadanaSOL ANGEL GARCIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.701-843 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANDRES MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado Nro. 99.967, en contra del Ciudadano EDWARD JOSE GUEVARA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.090.934, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 83.897, según consta en Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Numero 40, Tomo 20, Folios 122 al 124.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 34.825, constante de Una (01) pieza constante de Doscientos sesenta y cuatro (264) folios, un (01) cuaderno de medidas constante de ochenta y seis (86) folios útiles, dos cuadernos de apelación, el primero de ciento cuarenta y seis (146) folios y el segundo de noventa y siete (97) folios, proveniente del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión de fecha 30 de Junio de 2023, dictada por el Tribunal A quo mediante la cual declaro Sin Lugar la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados, asimismo se ordenó el cierre de la primera pieza en virtud de su estado voluminoso y se ordenó aperturar una segunda pieza.
Por auto de fecha Veinte 21 de octubre de 2024, se dejó constancia que comenzó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, siendo presentado informes por la Ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, plenamente identificados en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 18 de noviembre de 2024 constante de siete (07) folios, lo cual explana lo siguiente:
Omissis
“…En el caso que nos ocupa, la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones se constituye como una barrera procedimental cuya finalidad es equiparable a una depuración de la demanda, pues evita la sustanciación de diferentes procedimientos que puedan ser excluyentes entre sí, conservando la posibilidad de intentar nuevamente la demanda bajo pajo los parámetros procedimentales adecuados. Si bien es cierto, se puede demandar en un mismo libelo varias pretensiones, estas deben ser similares entre ellas, pues la acumulación de diferentes pretensiones discordes entre ambas, hace que el libelo fallezca aún antes de la sustanciación, en otras palabras, que la tramitación de la demanda sea irrealizable. De modo que, resulta un requisito de procedibilidad de la demanda que la misma comprenda pretensiones que no sean excluyentes, sino que, por el contrario, sean uniformes procesalmente hablando.
En efecto, al aplicar la norma adjetiva y el criterio tanto doctrinal como jurisprudencial al caso de marras, encuentro que tales supuestos se ajustan al caso bajo análisis, pues como se dejó establecido con anterioridad, la parte demandante en su escrito libelar solicitó: EL DESALOJO de UN LOCAL COMERCIAL, ubicado en el sector los bloques, avenida juncal calle 17 en el Municipio Maturín del Estado Monagas con un área aproximada de superficie de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETRO (154,51 Mts2) planta baja, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su frente Correspondiente o calle 17 A. SUR: Con local comercial la cabaña. ESTE: Con casa de habitación de la Ciudadana Sol Ángel García y, OESTE: Con la avenida Juncal; en segundo lugar, solicitó, la RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS, y en tercer lugar, LA ENTREGA MATERIAL DEL LOCAL COMERCIAL; observando, de las dos (2) primeras mencionadas que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas entre sí, toda vez que, la ley especial que rige la materia sobre la cual se fundamentó la presente acción es clara, al determinar los casos bajo los cuales es procedente el desalojo, y que al invocar los ordinales "C,D,G,I," como causal de desalojo, la misma es explicita al señalar que el fin de la norma invocada, conlleva a la entrega material del inmueble objeto de la demanda, sin que conjuntamente a ello, pudiese existir resolución de contrato. Por lo que, al solicitar conllevaría a determinar que el fin de la parte Demandante no es simplemente la entrega material del inmueble, sino que, a su vez, buscan el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, siendo que el primero se rige por el trámite del procedimiento ordinario y la segunda acción de desalojo de inmuebles comerciales, es tramitado conforme a las disposiciones contenidas en el procedimiento oral, tal y como lo establece la Ley especial que rige la materia, por lo que, al proponer conjuntamente tales pedimentos se evidencia la existencia de una disparidad entre cada procedimiento, al excluirse entre sí, resultando evidente, que en el caso que nos ocupa se materializó una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, tal y como fue planteado en líneas precedentes, la Jueza del a quo como directora del proceso estaba facultada para declarar CON LUGAR, la Cuestión Previa Propuesta, cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, al detectar INFRACCION DEL ORDEN PUBLICO, tal y como es el caso que nos ocupa, al no haber duda alguna, que en la presente causa se efectuó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, conforme lo establecido en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, notándose del contenido de la sentencia recurrida razones expresadas por el a quo no guarda relación alguna con la excepción opuesta incurriendo en vicio de forma de orden público conforme a los artículos 208, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. El a quo en lugar de DECLARAR, SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 debió, declarar CON LUGAR, la excepción alegada y EXTINGUIDO EL PROCESO, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "... El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional, con el fin de aplicar una recta y sana administración de Justicia…”
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2024, se dejó constancia que comenzó a corres el lapso de 08 días de despacho siguiente, para que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes.
Esta alzada por auto de 16 de diciembre de 2024, esta Superioridad dice vistos con informes, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha Diecinueve 30 de Junio de 2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia declarando Sin Lugar la Cuestión Previa, establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicha cuestión previa fue opuesta por la Abogada en Ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, plenamente identificada, en su condición de apoderada judicial del Ciudadano EDWARD JOSE GUEVARA SANCHEZ, parte demandada, ya identificado, todo ello en virtud del Juicio por Desalojo de Local Comercial, que tiene intentado en su contra la Ciudadana SOL ANGEL GARCIA RANGEL, ya identificada.
La anterior dispositiva lo hace bajo las siguientes consideraciones:
“OMISSIS"
"... En la presente litis, se observa que, en la cuestión previa sujeta al presente análisis, entendemos que la Ley somete dicha acción propuesta al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. Conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos y la norma invocada en el caso bajo estudio, queda evidenciado que El Tribunal Supremo de Justicia, estableció que las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, y que ambas claramente son sustanciadas bajo el mismo procedimiento judicial, tal como lo establece el artículo 43 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Comercial.
El demandante en su escrito libelar, demandó EL DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, y como consecuencia de la declaratoria con lugar de dicha acción, que finalice el contrato de arrendamiento; es decir que dicho contrato sea rescindido, lo que originaría la resolución del mismo. En consecuencia, tenemos que la petición principal demandada en el presente juicio, trae como consecuencia secundaria la resolución de dicho contrato de arrendamiento, caso éste en el que no estamos en presencia de inepta acumulación de pretensiones, tal como lo alegó la parte demandada, aunado al hecho que ambas pretensiones se tramitan por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil Vigente.
Y conforme a lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Comercial; y con total apego a la Decisión N° RC.000314, de fecha 16/12/2.020, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil. Observa esta Juzgadora que la parte demandada no demostró su oposición de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11, misma que versa sobre "La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda". En tal sentido, se declara SIN LUGAR la cuestión opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 346 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, contenida en el Ordinal 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Abogada LUISA MERCEDES DÍAZ plenamente identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano EDWARD JOSÉ GUEVARA SÁNCHEZ ya identificado en autos.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso lega establecido, líbrese boletas.
TERCERO: La Audiencia Preliminar tendrá lugar al QUINTO (5°) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m., contado a partir de que conste en autos la notificación de las partes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…(Omissis)”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar presentado por la ciudadanaSOL ANGEL GARCIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.701.843 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ANDRES MARCANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.967 y de este domicilio.
Consta en autos el escrito libelar, mediante el cual parte actora expone entre otras aseveraciones lo siguiente:
“OMISIS”
“…celebre contrato de arrendamiento de un local comercial con el ciudadano: EDWAR JOSE GUEVARA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-17.090.934, de este domicilio; de mi legitima propiedad, ubicado sector los bloques, avenida juncal con calle 17 en el Municipio Maturín del Estado Monagas, con un área aproximada de superficie de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (154,51 mts2), planta baja, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: su frente correspondiente con la calle 17 A, SUR: Con local comercial la cabaña; ESTE: Con casa de habitación de la ciudadana Sol Ángel García; y, OESTE: Con la avenida juncal. Naciendo la relación arrendaticia en fecha Treinta de enero del año dos mil doce (30/01/2.012) contrato privado por un lapso de seis meses; anexo con letra A constante de dos folios.
Mi carácter propietario se desprende, en cuanto a la parcela de terreno y sus bienhechurías según título supletorio debidamente registrado por ante la oficina subalterna del registro público del distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha nueve de abril del año mil novecientos ochenta (09/04/1.980) numero 1er, Protocolo 1ero, tomo tercero, folios 1 al 4 y posteriormente comprada a la alcaldía en fecha 22 de julio del año 1996 por ante el registro público primero del municipio Maturín del Estado Monagas anotada bajo el número 32, protocolo 1ero tomo 36. Aneo B constante de 7 folios.
Ahora bien, como quedo ya descrito al inicio del presente escrito, el único contrato suscrito el cual tendría una duración de un seis meses fijo desde el de 30 de enero del 2013 hasta el 30 de junio del año 2012, tal como se puede apreciar en el contrato (anexo A) es el caso que aproximadamente dos meses ante la llegada de la fecha de finalización del contrato de arrendamiento, le manifesté al ciudadano arrendatario EDWAR JOSE GUEVARA SANCHEZ, mi decisión de no prorrogar el contrato porque necesitaba hacerle arreglos y modificaciones al inmueble, siempre respetuoso del derecho que posee el arrendatario le solicite la entrega del local a la vez que le manifesté concederle la prorroga legal de la que tenían derecho, se acordó hacer un nuevo contrato estableciéndose las mismas condiciones convenio, que el arrendatario nunca quiso firmar y siempre se le dio largas a la firma del mismo, estas circunstancia solo demostraron su intención de no querer entregar el inmueble (local comercial).
Ahora bien, antes de entrar a exponer las circunstancias que sustentan la presente acción, es menester aclarar cierta particularidad relacionada con el objeto de los contratos de arrendamiento celebrado entre mi persona y el arrendatario del local, el convenio en sus cláusulas TERCERA, SEXTA, SEPTIMA, establecen lo siguiente: TERCERA: el arrendatario se obliga a utilizar dicho inmueble única y exclusivamente para actividades de venta de lotería y no podrá cambiar su destino si la previa autorización de la arrendadora. SEXTA: es condición expresa que el arrendatario no podrá ceder ni traspasar el presente contrato ni sub arrendar, total o parcialmente el inmueble objeto o punto comercial sin previo consentimiento por escrito de la arrendadora no se reconoce como inquilino ninguna otra persona que ocupe el inmueble sin ese consentimiento y el arrendatario responderá en todo momento de los alquileres y demás obligaciones contraídas en este contrato, hasta su terminación, así como los daños y perjuicio gastos judiciales y extrajudiciales que se originen por razón de cualquier procedimiento SEPTIMA: El arrendatario podrá realizar mejoras sin la autorización escrita de la Arrendadora y estas serán efectuadas por cuenta exclusiva del arrendatario quedando escrita de la arrendadora y estas serán efectuadas por cuenta exclusiva del arrendatario quedando en beneficio de dicho inmueble sin que la arrendadora este obligada a indemnización alguna por tales conceptos que se hubiera obligado a ello por escrito.
En este sentido, es necesario subrayar que la relación arrendaticia ha estado marcado por una serie de actuaciones, por parte del arrendatario, que denotan abiertamente el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, marcadas por un comportamiento arbitrario y abusivo, circunstancias estas que permiten solicitar la inmediata desocupación del inmueble del inmueble arrendado. Adicionalmente a la reiterada negativa a cumplir con su obligación de entregar el local a la fecha que establezca ese tribunal: a) Tal como lo expuse al inicio del presente escrito, los objetos de los contratos de arrendamiento estaban constituido, en el caso que nos ocupa por el local comerciales, que el arrendatario (EDWAR JOSE GUEVARA SANCHEZ) sin mi debida autorización como arrendador y propietario, modifico el identificado local, haciendo reformas tales como construcción en el techo del local de estructura metálica con techos paredes y pisos, sin contar con el permiso por la Dirección de Desarrollo Urbano no cumpliendo con las normas de construcción permitidas. Ya que luego de realizarlas, el local continuos están siendo afectados causando daños (filtraciones y otros), por lo cual solicité la pertinente INSPECCIÓN JUDICIAL anexo con la letra C constante de 24 folios De igual manera el precitado arrendatario EDWAR JOSE GUEVARA SANCHEZ, le dio un uso distinto al local pactado contractualmente (actividades de venta de lotería), ahora venta de alimentos, repuestos (mercancía seca y otros rubros), sin mi consentimiento. b) Como lo narré en líneas anteriores desde el año 2012, hasta la presente fecha ha sido imposible lograr que los arrendatarios entreguen el inmueble de mi propiedad, y otro hecho es el no llegar a ningún tipo de acuerdo en la regulación del nuevo canon de arrendamiento, en virtud de que no existe pago fijo.
En aras de resolver la problemática planteada sin tener que recurrir a las instancias judiciales en fecha 03 de Agosto de 2021. inicié un procedimiento administrativo por ante el Ministerio del Poder Popular de Industria y Producción Nacional, en su Oficina Regional Monagas en el Departamento de Arrendamiento Comercial, a la cual se le asignó el Nº ORMDA-071-21. organismo que de conformidad con lo dispuesto en el literal I del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, dispone de 30 días para emitir un pronuncia que la actuación miento sobre la solicitud interpuesta, a la fecha de interposición del presente escrito aún no ha habido respuesta alguna del ente administrativo, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la invocada disposición se considera agotada la vía administrativa, por ende me permite acudir al órgano judicial a solicitar lo conducente.
Son estas, ciudadano Juez (a), las situaciones de hecho que motivan la interposición de la presente acción de DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, de mi propiedad y que están absolutamente identificado al inicio del presente escrito.
CAPITULO II
DEL DERECHO
En vista de los hechos antes narrados tenemos que las actuaciones del arrendatario configuran los supuestos de hecho contenidos en los literales C, D, G e I, del artículo 40 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para usos comercial…
“Omissis”
CAPITULO II
DEL PETITORIO
Por todos los hechos expuestos a lo largo del presente escrito y con base en los fundamentos de derecho invocados es por lo que solicito se admita la presente acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y sea declara con lugar en la definitiva y en este sentido se orden: PRIMERO: De por resuelto los contratos de arrendamiento debidamente firmado por partes anexo letra A. SEGUNDO: ordene la entrega del local comercial de mi legitima propiedad, ubicado sector los bloques, avenida juncal con calle 17 en el Municipio Maturín del Estado Monagas, con un área aproximada de superficie de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (154,51 mts2), planta baja, cuyos linderos con los siguientes: NORTE: su frente correspondiente con la calle 17, SUR: con local comercial la cabaña, ESTE:con casa de habitación de la ciudadana Sol Ángel García, y OESTE: con la avenida Juncal. TERCERO: se condene en costas a la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2022, el tribunal A-quo, le dio entrada a la presente causa. En esa misma fecha, admitió la presente demanda, en consecuencia fijo el lapso de Veinte (20) días de despacho para dar contestación de la demandada. En esta misma fecha se libró la boleta de citación correspondiente.
En fecha 25 de marzo del 2022 compareció ante el Tribunal Aquo la demandante SOL ANGEL GARCIA RANGEL, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio OSCAR LUIS PADRA Y ANDRES MARCANO.
En fecha 02 de Junio de 2022, compareció ante el Tribunal Aquo la Ciudadana Abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano EDWARD JOSE GUEVARA SANCHEZ, parte demandada, la cual consigna documento poder a los fines que surta los efectos legales.
En fecha 12 de julio de 2022, compareció ante el tribunal aquo la Ciudadana LUIS MERCEDES DIAZ, abogada en ejercicio en su condición de apoderado judicial del Ciudadano EDWARD JOSE GUEVARA SANCHEZ, parte demandada, consigno escrito de contestación a fondo de la demanda y opone cuestiones previas de conformidad al artículo 346 ordinal 1 y 11 del código de procedimiento civil.
En fecha 20 de julio de 2022, compareció ante el tribunal aquo el abogado ejercicio ANDRES MARCANO, apoderado judicial de la parte demandante, la cual presenta escrito de contestación de la cuestión previa ordinal 11 y contradice a la 1 del artículo 346 del código de procedimiento civil.
En fecha 20 de julio de 2022, el tribunal aquo declaro sin lugar la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 y se declaró competente.
En fecha 21 de julio de 2022 compareció ante el tribunal aquo la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, apoderada judicial de la parte demandada, la cual ejerce el recurso de regulación de competencia contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2022.
En fecha 26 de julio de 2022 compareció ante el tribunal a quo, la representación judicial de la parte demandada, e impugna la copia simple del contrato de arrendamiento. En esa misma fecha dicha representación judicial consigno escrito de fundamentación de la regulación de competencia.
En fecha 02 de agosto de 2022, el tribunal aquo admitió dicho recurso de regulación de competencia, y remitió al tribunal superior en funciones de distribuidor.
En fecha 04 de agosto de 2022, compareció ante el aquo la representación judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. En esa misma fecha el referido tribunal dictó auto fijando día y hora para la prueba de cotejo y la exhibición documental. Se libró boleta de notificación.
En fecha 08 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte demandada, compareció ante el tribunal aquo, solicitando se dicte sentencia, sobre la cuestión previa del ordinal 11. En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora, solicito al quo se amplié el lapso promoción y evacuación de pruebas de la incidencia.
En fecha 10 de agosto de 2022, compareció ante el aquo la representación judicial de la parte demandada, presentando escrito de conclusiones de conformidad al artículo 352 del código de procedimiento civil.
En fecha 19 de septiembre de 2022, compareció ante el aquo solicitando la revocatoria del auto de fecha 04 de agosto de 2022, por contrario imperio. En esa misma fecha dicha representación judicial señalo las copias objetos del recurso de regulación de competencia.
En fecha 27 de octubre de 2022, el tribunal aquo dicto auto repone la causa al estado que tenía para el 08 de agosto de 2022. A los fines de pronunciarse sobre la ampliación del lapso probatorio.
En fecha 28 de octubre de 2022, el tribunal aquo amplia por 07 días el lapso de pruebas.
En fecha 13 de enero de 2023 el Juzgado Superior Primero en lo civil, mercantil y tránsito del estado Monagas, mediante oficio Nro. 07-2023, remitió al tribunal aquo copia certificada de la sentencia de regulación de competencia que declaro competente al referido juzgado.
En fecha 30 de junio de 2023, el tribunal aquo declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil. Libro boleta de notificación a las partes.
En fecha 31 de octubre de 2023, compareció ante el aquo la representación judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento de la juez suplente.
En fecha 06 de noviembre de 2023, el tribunal aquo dicto auto, mediante el cual la juez se avoca al conocimiento de la causa, se libró boleta de notificación.
En fecha 17 de abril de 2024, compareció ante el tribunal aquo la representación judicial de la parte actora, solicitando se fije día y hora para la notificación de la parte demandada.
En fecha 22 de abril de 2024, compareció ante el tribunal aquo el abogado en ejercicio ANDRES MARCANO, apoderado judicial de la parte actora, sustituyendo poder en la abogada en ejercicio FRINE URBAEZ MUJICA.
En fecha 02 de agosto del 2024, el tribunal aquo practico notificación vía telemática a la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, apela de la decisión de fecha 30 de junio de 2023.
En fecha 30 de septiembre de 2024 el tribunal aquo dicto auto mediante el cual oye el recurso de apelación en ambos efectos. Se libró el oficio respectivo.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces Superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
Omisis... “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…” Subrayado por esta Alzada
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso, al derecho a la defensa y la idoneidad de justa y acorde a derecho de las pretensiones que plantea el accionante en su escrito libelar, es por tal motivo se procede a efectuar las siguientes observaciones.
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 de la norma adjetiva civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Asimismo, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la demanda instaurada por la Ciudadana SOL ANGEL GARCIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.701.843, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANDRES MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogado Nro. 99.967, versa sobre el Desalojo de un Local Comercial, ubicando en el sector los Bloques, avenida juncal con calle 17 del Municipio Maturín del Estado Monagas, con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (154,51 mts2), planta baja, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: su frente correspondiente con la calle 17 A; SUR: Con local comercial la cabaña; ESTE: Con casa habitación de la ciudadana Sol Ángel García; y OESTE: con la avenida juncal, ejerciendo la presente acción en contra el EDWARD JOSE GUEVARA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad,titular de la cedula de identidad Nro. V-17.090.934 y de este domicilio, evidenciándose que, dentro sus alegatos solicita que se decrete el presente desalojo en virtud de los incumplimientos por la parte demandada la cual se encuentra enmarcado los literales C, D, G e I del artículo 40 del Decreto Con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, en este orden de ideas, se observa que del escrito libelar consignado por la parte actora, hasta la conclusión de este procedimiento, lo siguiente:
“Omissis”
PRIMERO: De por resuelto los contratos de arrendamiento debidamente firmado por partes anexo letra A. SEGUNDO: ordene la entrega del local comercial de mi legitima propiedad, ubicado sector los bloques, avenida juncal con calle 17 en el Municipio Maturín del Estado Monagas, con un área aproximada de superficie de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (154,51 mts2), planta baja, cuyos linderos con los siguientes: NORTE: su frente correspondiente con la calle 17, SUR: con local comercial la cabaña, ESTE: con casa de habitación de la ciudadana Sol Ángel García, y OESTE: con la avenida Juncal. TERCERO: se condene en costas a la parte demandada.
(Negrita y subrayado por esta alzada, véase en el vuelto del folio 03 de la primera pieza.)
Dicho lo anterior, llama la atención de quien aquí decide que la presente demanda busca que en efecto se declare Con Lugar la demanda por desalojo, siendo evidente que, es contradictorio el petitorio de la parte accionante, en su particular primero que se dé por resuelto el contrato de arrendamiento que cursa en el folio 06 de la primera pieza, en este caso, considera oportuno esta Alzada traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales, a saber:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia N° 17-1154, Exp. 17-1154, Feb. 27/19, se refirió al contenido del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, “…el cual consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. En tal sentido, la Sala expresó que el artículo 78 del mismo Código consagra que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación y en aquellos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudesque se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”( Negrilla de esta Alzada)
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677).
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/12/2020, Expediente Nº441, Magistrado Ponente: Yvan Darío Bastardo Flores:
“OMISSIS”
En estos casos se recurre a demandar el desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados al actor, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la actora, y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1167 del Código Civil.
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
En el caso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el legislador conviene disponer el atemperamiento de las consecuencias y efectos de la acción resolutoria, en virtud que en materia inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, por cuanto en las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma.
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.
Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes.
En este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato), por lo que al no existir en la legislación inquilinaria norma alguna que autorice el cobro de daños y perjuicios, para lograr esta finalidad debe acudirse a la norma de carácter general contenida en el artículo 1167 del Código Civil (lo que implica demandar la resolución del contrato y la acumulación de la acción de daños); siendo que la legislación especial inquilinaria prohíbe en determinados casos el ejercicio de la acción de resolución de contrato, permitiendo únicamente la acción de desalojo, para la protección del arrendatario como débil jurídico.
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.
Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con la resolución de contrato, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “EconomaxPharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos
De los criterios anteriormente descritos, es necesario precisar por parte de esta alzada, que en el presente juicio, a pesar que la accionante no solicito el pago de los cánones vencidos, ya que su pretensión fue fundamentada en el artículo 40 literales C, D, G e I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliaria, la cual establece lo siguiente: “Son causales de desalojo: C. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; D. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamente de condominio; G. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes; I. que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de Condominio.” Se pudo constatar en el petitorio del libelo de la demanda, que la referida parte demandante, solicita en su particular primero, lo siguiente: De por resuelto los contratos de arrendamiento debidamente firmado por las partes anexo letra A. Lo que trae consigo dos acciones distintas acumuladas en libelo de la demanda, como la resolución de contrato y el desalojo de local comercial, que base a lo establecido jurisprudencialmente se ha imposible instaurar la acción de desalojo de local comercial con los previsto en el artículo 1.167 del código civil venezolano como la resolución de contrato. Ahora bien esta menester para esta alzada determinar lo siguiente, luego de una revisión de las publicaciones de sentencia realizada por el Tribunal Supremo de Justicia en su página web, esta alzada pudo constatar, que la Apoderada Judicial Abogada Luisa Mercedes Díaz, de la parte demandada EDWARD JOSE GUEVERA SANCHEZ, ejercicio recurso de apelación de amparo constitucional contra la Sentencia de fecha 20 de Julio de 2023 dicta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial que declaro inadmisible una acción de amparo contra la sentencia que hoy conoce esta superioridad en apelación, la cual la Sala Constitucional en fecha 07 de noviembre de 20224, mediante sentencia Nro. 0677, expediente Nro. 23-0808, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillo, preciso lo siguiente: “…la demanda primigenia que dio origen al litigio se presentó como una demanda de desalojo de local comercial conjuntamente con resolución de contrato de arrendamiento, lo cual constituye una inepta acumulación de pretensiones, lo cual afecta normas de orden público…” lo que deja totalmente claro y determina para esta alzada la existencia de la inepta acumulación de pretensiones, siendo esta que afecta a las normas de orden público y el buen orden procesal, de lo cual advirtió la Sala que no es posible la acumulación de este tipo de pretensiones, aun y cuando la finalidad de las misma es similar, cada uno se lleva por un procedimiento distinto, como lo es, en materia de Desalojo, se evidencia que es un procedimiento de carácter especial, donde no se admite la acumulación de ninguna acción, lo cual quedo por sentando en sentencia de fecha 16/12/20, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo evidente para quien aquí decide, que cuando se habla de Desalojo de Local Comercial, se rige por un procedimiento y una Ley especial, siendo que la finalidad de este tipo de pretensiones es la desocupación del inmueble y en vía de consecuencia la terminación del contrato.
Ahora bien no es procedente en cuanto a Derecho se refiere la acumulación de estas dos demandas, en virtud que van en contravención a los dispuesto en el artículo 78 del código de procedimiento civil, el cual consagra que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí” lo cual se traduce, que en el caso de marras existe una inepta acumulación de presiones, aunado a ello, llama la atención de quien aquí decide, que el Tribunal Aquo paso por alto tal situación que en efecto altera la correcta aplicación de las normas del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, aun cuando el Tribunal Aquo declaro Sin lugar la demanda de desalojo, no debe pasar por alto la diversidad de pretensiones que los accionantes explanan en su escrito libelar, ya que siendo pretensiones que se excluyen entre sí, debió el referido Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, determinado así que el fin de todo procedimiento judicial es brindar un tutela judicial efectiva, oportuna y veras, pero tomando en cuenta el buen orden de los accionantes al momento de explanar su petitorio, siendo que, a criterio de esta Alzada se puso en marcha la administración de justicia de manera innecesaria al admitir este tipo de pretensiones, donde ya nuestro Máximo exponente de Justicia había fijado criterio vinculante en materia de Desalojos.
Anudando a ello, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia N° 0407 del 21-07-2009, señaló:…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…(Resaltado de esta Alzada)
De acuerdo a lo antes mencionado, es concluyente esta Alzada al determinar que en materia de Desalojos no es admisible ninguna otra acción en forma acumulativa, en virtud de que tal y como lo dejo por sentado la Sala Civil y la Sala constitucional particularmente en este caso, dado que con el Desalojo se busca la desocupación del inmueble y como vía consecuencial la terminación del contrato,y verificado como fue el caso objeto de marras, mediante sentencia de fecha 30 de Junio de 2023, dictada por el Aquo vulnero flagrantemente el criterio vinculante y reiterativo de la Sala, en virtud de esto, esta Juzgadora como garante del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna y estando debidamente facultado por la Ley, ordena la Nulidad de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30de Junio de 2023 y en base de lo anteriormente descrito detalladamente es procedente para esta alzada declarar con lugar la cuestión previa establecida en el Ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil y en consecuencia de ello la presente demanda queda desecha y extinguido el proceso de conformidad al artículo 356 de la norma adjetiva civil venezolana. Y así se decide.-
De acuerdo a las consideraciones, doctrinas y jurisprudencias antes mencionadas, este Tribunal Superior Segundo, concluye que en el presente caso, declarar CON LUGAR,el Recurso de Apelación Interpuesto por la Abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 83.897, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano EDWARD JOSE GUEVARA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.090.934según consta en Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Numero 40, Tomo 20, Folios 122 al 124, todo ello en virtud del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado en su contra porla ciudadanaSOL ANGEL GARCIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.701-843 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANDRES MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado Nro. 99.967, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la Abogado Ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, Abogada en Ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.299.483, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.897, en su condición de Apoderada Judicial EDWARD JOSE GUEVARA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.090.934, dicho carácter se desprende de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2022, bajo el Nro. 40, Tomo 20, parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: CON LUGARla cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil, y en consecuencia de ello desecha la demanda y extinguido el proceso de conformidad del artículo 356 ejusdem. TERCERO:SE ANULAla decisión de fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MIGUEL TORREZ.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Nueve y Treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MIGUEL TORREZ.
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