República Bolivariana De Venezuela.
En Su Nombre:
Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
Maturín, 24 de Marzo del año 2025.

214° y 166°



 PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIA FILENIA FARIAS BULOZ, venezolanas, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.647.755, debidamente representada por la abogada en ejercicio KEREN SINAI DE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.886, respectivamente y de este domicilio.

 ACCIÓN DEDUCIDA: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO.


 Solicitud Nº: 3519 -25


Por recibida y vista la anterior solicitud de justificativo de testigos por distribución del día 19 de Marzo del 2025, intentada por la ciudadana MARÍA FILENIA FARIAS BULOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.647.755, actuando en su condición de ocupante de un inmueble que más adelante se identificará; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Solicitudes. Este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, considera prudente y necesario realizar las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman la presente solicitud signada con el Nº 3519-25, contentivo de la solicitud de Justificativo de Testigo recibido por distribución, éste Tribunal observa lo siguiente: Señala la solicitante lo siguiente: 1) Primero: Si me conocen de vista , trato y comunicación desde hace más de quince (15) años 2) Segundo: Si por el conocimiento que dicen tener de mi, saben y les consta pudiendo dar fe de ello, que habito desde hace veintitrés (23) años un inmueble constituido por un apartamento en Residencia Vima, Piso 2, apto 2D Torre “B” ubicado en la avenida Bella Vista, Parroquia Alto los godos del Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo el Arrendatario en un inicio mi progenitor Wilfredo Farías, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.399.093, desde el año 2002, posterior a su muerte he vivido ininterrumpidamente en dicho inmueble, velando por el mantenimiento y cuidado del mismo, hasta la presente fecha. 3) Tercero: Si saben y les consta pudiendo dar fe de ello, que el arrendatario de dicho apartamento, es mi persona MARÍA FARÍAS BULOZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.647.755, por medio de contrato suscrito por el ciudadano AGENOR MIJAREZ desde el año 2016, Cuarto: Si por este conocimiento que dicen tener de mi saben y les consta pudiendo dar fe de ello que el canon de arrendamiento hasta el último pago era de veinte bolívares (Bs 20,00) el cual se pago mensualmente al ciudadano AGENOR MIJAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.095.857, quien para ese momento hasta el año 2018 era el administrador del ciudadano propietario del inmueble, no siendo notificado por escrito si existe un cambio de apoderado. Quinto: Si saben y les consta pudiendo dar fe de ello que desde que me conocen y hasta la presente fecha, el apartamento que ocupo es el único lugar que tengo como vivienda principal, el cual habito permanentemente y allí tengo todos mi bienes muebles…

Si bien es cierto de que el Estado nos faculta para Administrar Justicia también es bien cierto que existen limitantes que regulan la competencia de los Tribunales, por tratarse de una solicitud de: Justificativo de Testigos, sobre un bien inmueble consistente en apartamento en el Edificio Vina, ubicado en la Avenida Bella Vista de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Si bies es cierto, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (tal como el derecho de propiedad), artículo cuyo tenor para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:

“…Artículo 936.- Cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregará al solicitante sin decreto alguno…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Si observamos detenidamente el presente justificativo de testigos se evidencia que en la presente solicitud todas las preguntas son indicativas que son aquellas que se realizan para determinar una respuesta basándose en la afirmación de un hecho, ya que siendo netamente personal, es el testigo el único que puede rendir el testimonio, quien percibió de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que ocurrieron los hechos, desvirtuándose de este manera la naturaleza del testimonio realizado.

Igualmente en los particulares de la presente solicitud se quiere comprobar una relación Arrendaticia y en materia de Arrendamiento de viviendas , nuestro ordenamiento jurídico vigente regula de manera taxativa mediante Ley especial, que tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, el Articulo 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece: “ La presente Ley es de carácter estratégico, en el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, y se declara de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia, a tal efecto el Ejecutivo Nacional tomara en esta materia las medidas que permitan desarrollar las bases y mecanismos que garanticen a todas las familias y ciudadano, el goce del derecho humano a una vivienda y hábitat en condiciones dignas que humanice las relaciones familiares, vecinales, comunitarias y sociales de acuerdo a la Constitución de la Republica y la ley.

Ahora bien, en virtud de todo lo anteriormente mencionado, se hace menester señalar, que en el caso de marras, la parte solicitante, pretende obtener Justificativo de Testigos, sobre un bien inmueble consistente en apartamento en el Edificio Vima, piso 2, apartamento 2 d) torre b, ubicado en la Avenida Bella Vista de esta ciudad de Maturín ,Estado Monagas , para por esta vía comprobar hechos y además adquirir el status de Arrendatario del inmueble objeto de la solicitud., infringiendo de tal modo, las disposiciones legales contenidas en la Ley para la Regulación y control. De los Arrendamientos de Vivienda, que son de Orden Publico absoluto. Por la Cual se declara INADMISIBLE la presente solicitud.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE solicitud de Justificativo de testigo presentada por la ciudadana MARIA FILENIA FARIAS BULOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.647.755, representada por su apoderada judicial abogada KEREN SINAI DE SILVA URBANEJA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.446.906, inscrita el Inpreabogado bajo el Nro. 288.886.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2025.- Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. Francis Cerrudo Cárdenas

El Secretario,

Abg. Andrés Torres.

En la misma fecha, siendo las (02:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. Andrés Torres.



Solicitud Nº: 3519-25