República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano HENRY SALVADOR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.376.105, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.757, correo electrónico: hermarc2010@gmail.com, número de teléfono: 0426-287.41.87, domiciliado en el sector 23 de enero, vereda 5, Nro. 39, de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANGELA CAROLINA DE PINTO ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.404.824, correo electrónico: angeladepinto@gmail.com, número de teléfono: 0414-813.87.97, domiciliada en el condominio N° 3, casa N° 133, de la urbanización Puertas del Sur, de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FLORENCIO ANTONIO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.369.202, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.724, correo electrónico: funpaco@gmail.com, número de teléfono: 0414-864.12.66, con domicilio procesal en la carrera 06, entre calle 1 y 2, módulos de oficinas del Yarúa Internacional, oficina N° 01, Municipio Maturín del Estado Monagas .-
MOTIVO: ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO.-
EXPEDIENTE: 34.930.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el abogado HENRY SALVADOR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.376.105, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.757, la misma fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha 23 de noviembre del año 2.022, se le dió entrada y admisión en fecha 24 de noviembre del 2.022, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, librándose la respectiva boleta de citación a la ciudadana ANGELA CAROLINA DE PINTO ALCALA antes identificada, en dicho libelo de demanda, el accionante explanó, lo que de seguidas de forma resumida, pero textualmente se transcribe:
“(…) El día doce (12) de agosto del dos mil veintidós (2022), la ciudadana: ANGELA CAROLINA DE PINTO ALCALA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.404.824, actuando en su carácter de Apoderada Sustituta de la ciudadana: CIRCE DE LOURDES ANDRADE DE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-559.676, según Poder registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, debidamente inscrito bajo el Nro. 4, Folios 8170014 del Tomo 2, del Protocolo de Transcripción del 31 de Enero del 2020, me VENDIO un inmueble constituido por un apartamento familiar distinguido con el Nro. 1-B, ubicado en el Primer Piso del Edificio denominado “Residencias Canaima” que se encuentra situado en la Avenida Circunvalación (hoy Av. Libertador) de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas y el cual está construido sobre un lote de terreno que tiene una superficie de un mil metros cuadrados (1000Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fondo correspondiente; SUR: Con Avenida circunvalación, hoy Avenida Libertador; ESTE Y OESTE: Con terrenos municipales vacante.(…) …Omissis…
Una vez agotada la citación personal sin obtener resultas positiva de la misma, el Alguacil de este Juzgado, en fecha 16 de junio de 2.023 dejó constancia de haber practicado la citación telemática de la parte demandada de autos.
Seguidamente en fecha 29 de junio de 2.023, se llevo a cabo audiencia conciliatoria en la presente causa, compareciendo solo la parte demandante, por lo que no se logró conciliación alguna.
Riela inserto a los folios 37 al 46 del presente expediente, escrito de pruebas y sus anexos, consignado por el abogado en ejercicio HENRY SALVADOR MARCANO supra identificado, parte demandante. El mismo fue agregado a los autos el día 20 de septiembre del año 2.023 y admitidos en fecha 27 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de noviembre de 2.023, comparece la parte demandante y solicita el abocamiento de la Jueza. Por auto fechado 24 de noviembre de 2.023, la Jueza Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, y libró boleta de notificación a la contraparte.
El alguacil de este Juzgado, mediante auto de fecha 06 de febrero del año 2.024, dejó constancia de haberse trasladado a practicar la notificación personal, no pudiendo cumplir con la misma.
Cursa en los folios 65 y 67 del presente expediente, constancia de haberse practicado notificación vía telemática a la parte demandada ciudadana ANGELA CAROLINA DE PINTO ALCALA anteriormente identificada.
La parte demandante consignó diligencia el día 06 de junio del año 2.024, solicitando sea decretada la confesión ficta en la presente causa.
Por auto fechado 13 de agosto del año en curso, este Juzgado repuso la causa el estado de decir vistos sin informes y se reservo el lapso legal para dictar la decisión.
La parte accionante compareció en fecha veintinueve 29 de octubre de 2.024, y solicitó el abocamiento de la Jueza Suplente en la presente causa.
Seguidamente, por auto de fecha cuatro 04 de noviembre del año 2.024, la Jueza Suplente Abg. PRISCILLA PÁEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa y libró boleta de notificación a la contraparte.
El Alguacil de este Juzgado, dejó constancia en fecha 21 de Noviembre de 2.024, de haber practicado la notificación telemática de la parte accionada, consignando copia fotostática a color de la mensajería de texto vía WhatsApp y Acta N° 680, la cual fue debidamente certificada por la Secretaria de este Juzgado.
Seguidamente en fecha 22 de enero del presente año, se dictó auto reformando parcialmente el auto de fecha 04 de noviembre del año 2.024, asimismo anulando las actuaciones procesales desde el 16 de junio de 2.023 hasta el 13 de agosto de ese mismo año, y reponiendo la causa al estado de se cumpla con la citación personal conforme a lo establecido en el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de citación a la parte demandada.
La parte demandada, ciudadana ANGELA CAROLINA DE PINTO ALCALA, identificada en actas, mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2.025 otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio FLORENCIO ANTONIO GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.724, cualidad que se evidencia en el folio 86 del presente expediente.-
Asimismo mediante diligencia de fecha 05 de mayo del año en curso, se dió por citada la parte demandada y solicitó el abocamiento en la presente causa, es por lo que por auto de fecha 14 de mayo del presente año se abocó la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, en razón de su reincorporación como Jueza natural a este Tribunal.-
Sucesivamente, en fecha 19 de mayo del presente año comparecieron mediante escrito la ciudadana ANGELA CAROLINA DE PINTO ALCALA, identificada en actas, su apoderado actor abogado FLORENCIO ANTONIO GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.724, parte demandada y el ciudadano HENRY SALVADOR MARCANO, abogado en ejercicio, supra identificado en actas, actuando en su propio nombre y representación, parte actora a los efectos de consignar transacción judicial a fin de componer el presente juicio de ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO, en el cual se transcribe textualmente en resumen lo siguiente:
“(…)es por lo que CONVENGO en la demanda tanto en los hechos como el derecho en TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES de la Acción incoada por la Actora, por lo que, RECONOZCO formal y expresamente COMO LA MIA FIRMA Y CONTENIDO (…) solicito a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se tenga dicho Documento o Instrumento Privado de Venta como LEGALMENTE RECONOCIDO(…) Asimismo, pedimos en este acto a este Tribunal que el presente Convenimiento sea HOMOLOGADO en todas y cada una de sus partes y se oficie al Ciudadano Registrador del Primer Circuito de Registro Publico de Maturín a los fines de estampar la correspondiente NOTA MARGINAL en lo que respecta al inmueble señalado expresamente en el Documento Privado de Venta, cuyas características RATIFICO en este mismo acto y que señalo a continuación: (…).”
Vista la transacción, pasa de seguidas este Tribunal a dar su pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Sustantiva Civil, la Ley Adjetiva Civil y la doctrina establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones.-
Por su parte, se tiene que la homologación en (Derecho Civil) es un procedimiento por medio del cual los Tribunales aprueban un acuerdo celebrado entre las partes (Transacción), renuncia a derechos (Convenimiento), abandono de la pretensión (Desistimiento) y a través de sentencia se le otorga fuerza ejecutoria y obtiene la cualidad de cosa juzgada. Fundamentada la homologación los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En el mismo orden de ideas, consagra en su artículo 26 Nuestra Carta Magna que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En tanto el artículo 257 de nuestra ejusdem reza que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por su parte establecen los artículos los artículos 1.713 y 1.714 del Código de Civil que:
Artículo 1.713 del Código Civil:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Artículo 1.714 del Código Civil:
"Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción".
Señalado como han sido los fundamentos legales con los que se evidencia de forma clara todos los parámetros y requisitos necesarios con los que debe cumplir el acto de transacción judicial en aras de que el Tribunal le pueda impartir su aprobación, en este sentido observa quien aquí sentencia que de la revisión detallada de la transacción suscrita entre las partes en fecha 19 de mayo de 2.025, en la cual se constató que estuvieron presentes los ciudadanos ANGELA CAROLINA DE PINTO ALCALA, identificada en actas y su apoderado actor abogado FLORENCIO ANTONIO GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.724, parte demandada y el ciudadano HENRY SALVADOR MARCANO, abogado en ejercicio, supra identificado en actas, actuando en su propio nombre y representación, parte actora, cumpliéndose con ello, con los paramentos establecidos en los artículos 1.713 y 1.714 del Código de Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE su aprobación y homologación a la TRANSACCIÓN JUDICIAL efectuada entre las partes en fecha 19 de mayo de 2.025, en la presente demanda por ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO, intentada por el ciudadano HENRY SALVADOR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.376.105, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.757, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana ANGELA CAROLINA DE PINTO ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.404.824, en las condiciones y clausulas allí establecidas.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 2:10 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Expediente N° 34.930
Abg. NJRR/em
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