REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 23 de mayo del año 2.025
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GARTH AUGUSTIN VALDERRAMA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.777.754 y con domicilio en la Urbanización Bella Laguna, casa Nº 35, sector Tipuro, Vía Viboral, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO y DORIS NARDONE CARDOZO debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.670 y 193.018 ambas con domicilio procesal en la Carrera siete (antigua calle Monagas), Edificio Rudga, Mezzanina, Oficina 1- A de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, facultad que se evidencia de instrumento poder especial cursante al folio 25 de la pieza principal.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana YOINIVE DE LOURDES RAMOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.452.254, domiciliada en la Urbanización Bella Laguna, casa Nº 35, sector Tipuro, Vía Viboral, parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
ASUNTO: MEDIDA CUATELAR INNOMINADA DE OCUPACION.-
Mediante escrito libelar en el capítulo III de la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVA, la parte actora ciudadana GARTH AUGUSTIN VALDERRAMA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.777.754, supra identificada, solicita en el medida cautelar innominada de ocupación del inmueble, consistente en la permisibilidad de poder seguir viviendo en el inmueble identificado de la siguiente manera: Un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Bella Laguna, Casa N° 35, Sector Tipuro, Vía Viboral, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas sobre una parcela que tiene una superficie de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON DOS DECIMETROS CUADRADOS (204,02 mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con parcela N° 36; SUR: Con parcela N° 34; ESTE: Con parcela N° 78; y OESTE: Con la calle A y la vivienda pareada sobre ella construida, que posee un área techada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones y dos (02) baños, sala-comedor, cocina, porche y lavandero, debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 26 de septiembre del 2.016, anotado bajo el N° 2012.1906, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.5604 del libro de folio real del año 2.012, la cual posee nota marginal que evidencia la venta del referido inmueble por parte del ciudadano GARTH AUGUSTIN VALDERRAMA DA SILVA, supra identificado a la ciudadana YOINIVE DE LOURDES RAMOS MEDINA, identificada en actas, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIOVARES (Bs. 5.000.000,00).-
Posteriormente a ello, en fecha 18 de de diciembre del 2.024 este Tribunal emite sentencia interlocutoria decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble supra descrito, mediante oficio N° 0840-20.546 y en cuanto a la medida innominada solicitada se hace del conocimiento de la parte solicitante que la medida decretada por este Tribunal sobre el bien inmueble era suficiente para garantizar las resultas del presente juicio.-
Por lo que en fecha 07 de enero del 2.025, la apoderada abogada YARITH CHACIN, en representación del ciudadano GARTH AUGUSTIN VALDERRAMA DA SILVA, hace uso del medio recursivo contra la decisión de fecha 18 de diciembre del 2.024, emanada por este Tribunal, siendo decidido dicha apelación mediante sentencia de fecha 24 de marzo del 2.025, emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la cual declaro entre sus particulares: “… Con lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de enero de 2025, por la abogada Yarith Chacin, actuando en representación del ciudadano Garth Agustín Valderrama Da Silva, en contra de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2024 (…). En consecuencia, se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y se Ordena al a quo, proveer sobre la medida innominada solicitada por la parte demandante en estricta observancia a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 19 de mayo de 2.025, este Tribunal ordena el reingreso de la presente causa y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La casación Venezolana define a las medidas innominadas como:”…Su nombre bien lo indica y a diferencia de las medidas cautelares no existe en la previsión del parágrafo primero del citado artículo 588, un elenco de medidas concretas, especificas o determinadas; por el contrario la norma hace referencia a providencias cautelares, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias, con la finalidad de hacer cesar la continuidad de la lesión sin precisar ninguna medida en particular pues ello dependerá de la situación concreta que amerite la adopción de tales medidas…”.-
Conforme a ello, se infiere que para que exista una cautelar nominada se requiere solo de la concurrencia del fomus bonis iuris y el periculum in mora. Ahora bien, en relación innominada es indispensable que concurran además de las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, una relación de causalidad, fáctica, necesaria y proporcional entre el efecto de las medidas y el derecho subjetivo controvertido, todo ello para salvaguardar la voluntad de la ley.-
Es de mencionar que no existe un tabulador que contenga el inventario de las posibles medidas complementarias de forma que ella queda a la Justa y ponderada apreciación del Juez es decir que el Tribunal tiene la más amplia discrecionalidad sobre la materia, lo cual se concluye que aún cuando los jueces tengamos amplia discrecionalidad sobre la materia, ello no implica que por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero se deba decretar medidas sin cumplir los requisitos establecidos, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica.-
Con ocasión de lo antes precitado, debe señalarse que somos los Operadores de Justicia los encargados de atender y salvaguardar los derechos de los particulares que se encuentran en medio de la tramitación de un proceso judicial, así como también se debe preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, bajo la asunción del verdadero sentido de la noción de un Estado de Derecho y de Justicia.-
Dentro de este contexto, esta Sentenciadora acoge el criterio sostenido en sentencia de fecha 21 de junio de 2.005 (T.S.J.- Casación Civil) Operadora Colona C.A., contra J.L. De Anadrade y otros al establecer: Omisis…“Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida …” (Negritas y subrayado del Tribunal).-
En tal sentido, se procede a verificar la procedencia de la medida cautelar solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 585 eiusdem, razón por la cual esta sentenciadora pasa a verificar si están dado en forma concurrente las tres condiciones que tienen que estar acreditadas con adecuados medios probatorios. Tales requisitos son:
a.) Fumus boni iuris, es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.
b.) Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.
c.) Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus boni iuris), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.
Ahora bien, dichos presupuestos deben ser invocados por la parte solicitante de la medida, indicando los hechos y consignando los medios de prueba que los soporten; y el Tribunal, en caso de estimar procedente la medida, debe dictar una resolución pronunciándose sobre la misma.-
La necesidad de la motivación del decreto radica en la obligación de asegurar a la parte afectada por la medida, el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, para lo cual deberá conocer las razones que estimó pertinentes el juzgador cuando acordó la cautela dispuesta.-
De acuerdo a la Doctrina y la jurisprudencia up supra transcrita se puede concluir que la cautela no es consecuencia ope legis del proceso o de la demanda sino el resultado de constar en autos los presupuestos de procedibilidad de la medida, la relación de causalidad entre el derecho subjetivo debatido y la necesidad de una cautela tiene su fundamento en que las medidas cautelares no pueden causar daños mayores que la teleología procurada con el decreto; no basta la simple petición para que pueda ser concedida una medida cautelar sino que es indispensable que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable con una probabilidad cualificada.-
En virtud de los hechos que antecede, esta Sentenciador observa que en el presente caso la parte actora, trajo a los autos elemento de convicción suficientes para demostrar que se encuentran debidamente cumplidos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que están dados elementos que representa tanto la presunción grave del derecho que se reclama bajo la figura de acción mero declarativa de concubinato para la procedencia del decreto de las medidas bajo estudio, también se evidencia de las presentes actas pruebas contundentes que aportan a este Juzgador razones para determinar que existe la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, y presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por cuanto es criterio de este Juzgador que, en nuestra legislación no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios sea lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar; sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria, que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar algún alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme, cumpliéndose a criterio de quien aquí decide, conforme a lo expuesto el segundo y el tercer de los requisitos para acordar las medida solicitada lo cual se evidencia de la prueba aportada por la parte actora por cuanto el mismo se encuentra en graves condiciones de salud, que se pueden corroborar en los folios 42 y 47, las cuales evidencian que la parte actora posee discapacidad auditiva, y avanzada edad. Lo que demuestra que la parte demandante está ocupando el bien inmueble por las condiciones de salud antes señaladas y en apego a los artículos 801, 81 y 82 de la Constitución Bolivariana de Venezuela los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 80
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”
Artículo 81
“Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana.”
Artículo 82.
Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
En consideración a todas las consideraciones arriba plasmadas, a los preceptos constitucionales citados y por cuanto las medidas innominadas pueden ser autorizaciones o prohibiciones decretadas por el juez, la solicitud de medida innominada de ocupación de inmueble se considera ajustada a derecho al estar llenos los requisitos de Ley establecidos. Y así se decide.-
En virtud de los razonamientos expuestos, es por lo que resulta procedente el decreto de la medida solicitada. En Consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACIÓN a favor del ciudadano: GARTH AUGUSTIN VALDERRAMA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.777.754 y con domicilio en la Urbanización Bella Laguna, casa Nº 35, sector Tipuro, Vía Viboral, parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas, debidamente representado por su apoderada judicial ciudadana YARITH CHACIN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.360.973, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.670; y DORIS NARDONE CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.342, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.018 ambas con domicilio procesal en la Carrera siete (antigua calle Monagas), Edificio Rudga, Mezzanina, Oficina 1- A de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, sobre un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Bella Laguna, Casa N° 35, Sector Tipuro, Vía Viboral, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas sobre una parcela que tiene una superficie de DOSCIENTOS CUETRO METROS CUDRADOS CON DOS DECIMETROS CUADRADOS (204,02 mts 2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con parcela N° 36; SUR: Con parcela N° 34; ESTE: Con parcela N°78; y OESTE: Con la calle A y la vivienda pareada sobre ella construida, que posee un área techada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones y dos (02) baños, sala-comedor, cocina, porche y lavandero. Mientras se decide el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
Igualmente, se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que ejecute la medida preventiva innominada de ocupación. Líbrese despacho y oficio respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los 23 días del mes de mayo del año 2.025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp.35.173
ABG.NJRR/mg