REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL




República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 23 de mayo de 2.025
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana SONIA DIAZ VIUDA DE BARATTONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.374.333, número de teléfono: 0424-956.42.74, correo electrónico douglasbarattoni@hotmail.com, y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROCIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.125.185, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.641, número de teléfono: 0424-918.16.34 correo electrónico: rociolopg@gmail.com y de este domicilio facultad que se evidencia en instrumento poder debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del segundo circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N° 02, Tomo 08, Folios 05 al 11, cursante a los folios 22 al 36 del cuaderno principal.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SUPERMERCADO MAYORISTA FELIVEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 25 de septiembre del año 2.024, bajo el N° 2, Tomo 53-A, en la persona de su representante estatutario (Director General) ciudadano MIGUEL ANTONIO ORDAZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.054.013, número de teléfono: 0426-581.15.94, correo: ordazmigule1@gmail.com, en la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, sector Bajo Guarapiche, local comercial casi al frente de Fervenca y/o en su domicilio urbanización Juana La Avanzadora, macro 1, casa J5-12, Maturín Estado Monagas.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

ASUNTO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-
A los fines de dar cumplimiento al auto que antecede en relación al pronunciamiento sobre la medida solicitada, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa de seguida a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de las medidas preventivas solicitadas, expone lo siguiente:

Observa esta Sentenciadora que la acción en la presente causa se fundamenta en el cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, la cual la parte demandante alega el incumplimiento por parte de la parte demandada de términos establecidos en el contrato, por lo que ha dejado de cumplir con lo estipulado en el mismo, cuyo pago es objeto de demanda, las cuales se acompañan al escrito libelar, prueba fehaciente del incumplimiento del pago planteado por la parte actora, siendo prueba suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de medida preventiva de embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, bajo las siguientes consideraciones:
Según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo que sigue:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).-

En concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que establece:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)”(Subrayado del Tribunal).-

De lo anterior se colige, que pudiendo quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del accionante, esta Primera Instancia Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los precitados artículos conforme a la doctrina, por ello, me permito citar al procesalista EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, enero 2011, pág. 602., que indica: "...Medida Cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo, cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio (Ossorio). El embargo, es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente (Borjas). El embargo, es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación (Cabanellas)...". Se puede apreciar categóricamente que las medidas preventivas son recursos establecidos con el fin de salvaguardar derechos que por la naturaleza y/o duración del proceso podrían no ser subsanados, gozan de carácter cautelar.-

Sigue aduciendo el procesalista EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, edición enero 2.011, en relación a las medidas preventivas lo siguiente: "La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien.".-

Ahora bien, en cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas existen:

El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El Fumus Bonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la Sentencia Definitiva.-

El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.-

En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester de la parte solicitante demostrar el riesgo latente y manifiesto, que determine que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se debe acompañar con el escrito el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. Aunado a ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supra trascritos.-

En este sentido observa esta Jurisdicente, una vez examinado el libelo de demanda y los recaudos anexados y en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citadas por la parte demandante en su respectivo libelo, y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, respecto de lo cual no se emite opinión por ser asunto concerniente al fondo, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, conforme con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO,sobre los bienes muebles propiedad de la demandada sociedad mercantil SUPERMERCADO MAYORISTA FELIVEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 25 de septiembre del año 2.024, bajo el N° 2, Tomo 53-A, en la persona de su representante estatutario (Director General) ciudadano MIGUEL ANTONIO ORDAZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.054.013, número de teléfono: 0426-581.15.94, correo: ordazmigule1@gmail.com, en la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, sector Bajo Guarapiche, local comercial casi al frente de Fervencia y/o en su domicilio urbanización Juana La Avanzadora, macro 1, casa J5-12, Maturín Estado Monagas, por el doble de la cantidad demandada, más el treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales.-

Sí pues, tenemos que la parte accionante estimó su demanda en la suma de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CEROS CENTAVOS DE DÓLAR ($12.000,00).-

El doble de la cantidad demandada es la cantidad de VEINTICUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CEROS CENTAVOS ($24.000,00), para la fecha 02-04-205, a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela es de Bs. 70.01, por cada dólar, corresponde la cantidad en bolívares de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.680.240) y el treinta por ciento (30%) de dicho monto asciende a TRES MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CEROS CENTAVOS ($3.600,00) por costas procesales, que para la fecha 02-04-2.025, a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela es de Bs. 70.01, por cada dólar, corresponde la cantidad en bolívares de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 252.036,00).-

La totalidad de estos conceptos es de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CEROS CENTAVOS ($ 27.600,00) que para la fecha 02-04-2.025, a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela es de Bs. 70.01, por cada dólar, corresponde la cantidad en bolívares de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETANTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1932.276).

En conclusión, se ordena practicar embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SUPERMERCADO MAYORISTA FELIVEN C.A., supra identificada, representada por el ciudadano en la persona de su representante estatutario (Director General) ciudadano MIGUEL ANTONIO ORDAZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.054.013, número de teléfono: 0426-581.15.94, correo: ordazmigule1@gmail.com, en la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, sector Bajo Guarapiche, local comercial casi al frente de Fervencia y/o en su domicilio urbanización Juana La Avanzadora, macro 1, casa J5-12, Maturín Estado Monagas, por la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CEROS CENTAVOS ($ 27.600,00) que para la fecha 02-04-2.025, a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela es de Bs. 70.01, por cada dólar, corresponde la cantidad en bolívares de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETANTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1932.276).

Si el embargo se va a efectuar sobre una suma liquida y exigible será por la cantidad de:

La cantidad de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CEROS CENTAVOS DE DÓLAR ($12.000,00) que para la fecha 02-04-2.025, a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela es de Bs. 70.01, por cada dólar, corresponde la cantidad en bolívares de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 840.120,00), por concepto del monto adeudado y el treinta por ciento (30%) de dicho monto asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CEROS CENTAVOS ($3.600,00) por costas procesales, que para la fecha 02-04-2.025, a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela es de Bs. 70.01, por cada dólar, corresponde la cantidad en bolívares de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 252.036,00).-

La totalidad de estos conceptos es de QUINCE MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CEROS CENTAVOS DE DÓLAR ($15.600,00) que para la fecha 02-04-2.025, a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela es de Bs. 70.01, por cada dólar, corresponde la cantidad en bolívares de UN MILLON NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.092.156,00).-

Para la práctica de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, aquí decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien se acuerda librar despacho de embargo, junto con el oficio respectivo. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS MARIN.



EXP: 35.204
Abg./NRR/mg