REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco 2025
215º y 166º

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Parte Actora: Hildemaro Caña, venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad Nro V.-10.302.812.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados Antonio Rafael Zapata, Rubén Dario Moreno Caura y Balmore José Natera García, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nsº 129.714, 162.746 y 221.326, en su orden, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 13/08/2022, bajo el Nº 45, Tomo 42, Folios 138/140, inserto al (F.61 marcado anexo “A”), de la presente causa.-
Parte Demandada: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, R.I.F J-30612186-2.-
Apoderado o Abogado Asistente de la Parte Demandada: No se constituyó.
Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Se inicia la presente causa en fecha catorce (14) de mayo de 2025, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el Abogado: Antonio Rafael Zapata, supra identificado, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: Hildemaro Caña, identificado igualmente al inicio de la presente sentencia, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, R.I.F J-30612186-2. En fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ochenta y tres (83) del presente expediente.
En revisión efectuada al Sistema de Gestión Judicial JURIS2000, pudo evidenciar quien aquí decide, que el ciudadano Hildemaro Caña, venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad Nro V.-10.302.812, demandante en la presente causa, interpuso a través de un litis consorcio activo una demanda por el mismo motivo, es decir, Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por ante esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, signada con el numero de expediente NP11-L-2023-000382, la cual se encuentra en la fase de notificación de la entidad de trabajo para la instalación y celebración de la Audiencia Preliminar, en la misma revisión se pudo constatar que el Abogado Antonio Rafael Zapata, supra identificado, mediante diligencia de fecha 14/05/2025, procedió a desistir del procedimiento incoado tanto por el ciudadano Hildemaro Caña, actor en la presente causa como por los demás ciudadanos que integraban el litis consorcio activo, el cual fue homologado mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 20/05/2025 por la Jueza que preside dicho Tribunal.
Ahora bien, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda considera necesario hacer la siguiente observación: El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala textualmente lo siguiente:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha… (Omisis)
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demandan antes que transcurran noventa (90) días continuos”
De lo precedentemente trascrito se desprende del lapso que preceptúa la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el parágrafo primero del artículo 130 la extinción del derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo.
La ley muchas veces exige que el derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
Se debe atender en cada caso si la norma que regula, se refiere a días hábiles o continuos, o bien el alcance de los efectos de la interposición de la demanda al establecer que ante las dudas basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello.
En razón de lo anterior se evidencia que fue interpuesta una demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el Abogado Antonio Rafael Zapata inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 129.714, en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos: Luis José Moreno, Eduardo Antonio Jiménez Véliz, Luis Humberto Santaella Flores, Gabriel Francisco Navarro Ramos, José Luis Sánchez González y Hildemaro Caña (hoy demandante); venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos° V- 13.654.866, 11.343.301, 5.469.141, 13.789.979, 11.725.525 y 10.302.812, respectivamente en contra de la entidad de trabajo: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, R.I.F J-30612186-2; correspondiéndole al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el conocimiento de la miasma, la cual fue signada con el Nº NP11-L-2023-000382, la cual fue admitida el veintiocho (28) de noviembre del 2023, librándose los correspondientes carteles de notificación a la entidad demandada, y en fecha catorce (14) de mayo del presente año mediante diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, manifiesta su firme intención de desistir del procedimiento el cual fue homologado mediante sentencia posterior y al cual se le aplicó la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, por lo que a partir, de esa fecha (14/05/2025) los demandantes debían esperar noventa (90) días continuos, para volver a intentar la demanda.
No obstante a ello, se observan dos situaciones: primero: que fue en fecha 14/05/2025, que el Apoderado Judicial del demandante mediante diligencia expreso su clara y firme intención de desistir del procedimiento y que el mismo de la revisión efectuada al Sistema de Gestión Judicial JURIS2000 fue homologado el 20/05/2025 y segundo que el Abogado Antonio Rafael Zapata inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 129.714, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano: Hildemaro Caña, venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad Nro V.-10.302.812, interpuso la presente demanda, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra la entidad de trabajo: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, R.I.F J-30612186-2., en fecha dieciséis (16) de mayo del 2025, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento y la sustanciación de la misma, por lo que, aplicando el contenido del Parágrafo Primero, de la norma arriba transcrita, se observa que solo habían transcurrido: un (01) día continuo, de manifestación clara y inequívoca del desistimiento del procedimiento incoado por los ciudadanos: Luis José Moreno, Eduardo Antonio Jiménez Véliz, Luis Humberto Santaella Flores, Gabriel Francisco Navarro Ramos, José Luis Sánchez González y Hildemaro Caña (hoy demandante) y no los noventa (90) que señala nuestra legislación laboral, específicamente en el primer parágrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano Hildemaro Caña, venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad Nro V.-10.302.812, en contra de la entidad de trabajo Servicios BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, R.I.F J-30612186-2, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Alexis Gómez Fermin.



Secretario (a)
Abg.


En la misma fecha, siendo la nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- El Secretario.
Asunto Principal: NP11-L-2025-000179
AGF/agf.-