REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de Mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2025-000155
ASUNTO: NH11-X-2025-000007
Vista la solicitud en el escrito del libelo de demanda, por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado N° 129.714, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos; PABLO ARGENIS ESCALONA SALAZAR, PEDRO JOSÉ TOPUMO DELGADO, JUAN CARLOS JOSÉ PADRA CHONG, LUIS JOSÉ VELIZ VELIZ y OSMAR JOSÉ MAITA TABLANTE; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.332.683, V-14.940.370, V-10.839.321, V-12.792.973 y V-22.707.439; mediante la cual solicita que SE ACUERDE MEDIDA CAUTELAR EN LA PRESENTE CAUSA, para lo cual el Abogado apoderado judicial de los demandantes, presenta los siguientes alegatos:
Que en los Presupuestos Legales del Articulo 137 de la LOPT(“….”.)1.- En el Juicio laboral las medidas cautelares no están sujetas al procedimiento complejo que establece el Código de Procedimiento Civil en los artículos 585 al 606, que entre otras cosas, exige la apertura de un cuaderno separado; la posibilidad de que la parte afectada se oponga; y la necesaria ratificación de la medida decretada.2.-con respecto a los motivos para la procedencia de la medida cautelar, la Ley adjetiva laboral no exige la presunción grave del derecho que se reclama; ni que quedará ilusoria la ejecución del fallo.
Que la presente demanda versa sobre cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por mis representados en contra de la entidad de trabajo demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. identificada ut supra, quien ha venido dando muestras de querer evadir las obligaciones que como patrón le impone nuestra legislación laboral, ejecutando maniobras fraudulentas como, por ejemplo, ha realizado actos de enajenación de activos que ponen en peligro la materialización de las acreencias de los trabajadores demandantes, así como los siguientes hechos relacionados con la solicitud: Primero: La entidad BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., identificada ut supra, es una empresa de capital extranjero, tal como se evidencia del Acta Constitutiva-Estatutos de la misma, lo cual hace presumir que tiene facilidad de trasladar sus viene fuera del país. Segundo.-El último informe sobre la Declaración de Impuesto al Valor (IVA) de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., es de fecha de publicación miércoles nueve(09) de agosto de dos mil diecisiete(2017), mientras que el informe sobre Declaración de Impuesto sobre la Renta de la referida empresa es de fecha de publicación jueves quince (15) de junio de dos mil diecisiete(2017), lo cual hace presumir el cierre ante las autoridades tributarias. Tercero.-Tratándose de una empresa con capital social extranjero, desde un tiempo para acá, la entidad de trabajo se ha dedicado a trasladar sus maquinarias y equipos fuera del país, quedando dentro de las instalaciones de la misma, pocos equipos. Cuarto.-Es muy probable que la entidad de trabajo demandada aproveche el tiempo que se tarde en este proceso para ocultar las mercancías y productos que aún existen en sus instalaciones. Quinto.-La referida entidad de trabajo paralizó todas sus actividades en el territorio nacional y cerró todas sus actividades, lo cual ha imposibilitado su notificación en esta causa, tal como se evidencia de las diferentes “resultas de notificación”, emitidas por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Laboral. y Sexto.- nuevamente señala que la referida entidad de trabajo paralizó todas sus actividades en el territorio nacional y cerró todas sus actividades, lo cual ha imposibilitado su notificación en esta causa, tal como se evidencia de las diferentes “resultas de notificación”, emitidas por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Laboral.
Que como quiera que este proceso, se encuentra en este Tribunal en fase de admisión y se demanda por la cantidad de dos millones setecientos ochenta y cuatro mil ciento noventa bolívares digitales con sesenta y céntimos (Bs.2.784.190,64), por tanto, el doble de lo demandado equivale a la cantidad de cinco millones quinientos sesenta y ocho mil trescientos ochenta y un bolívares digitales con veintiocho céntimos (Bs.5.568.381,28), más las costas procesales (30%), es decir, la cantidad de un millón seiscientos setenta mil quinientos catorce bolívares digitales con treinta y ocho céntimos (Bs.1.670.514,38), para un total de siete millones doscientos treinta y ocho mil ochocientos noventa y cinco bolívares digitales con sesenta y seis céntimos (Bs.7.238.895,66), se hace muy necesario asegurar las resultas del fallo por este último monto, esto en razón de que la parte demandada pudiere estar realizando maniobras para insolentarse.”
Consignando la parte actora como acervo probatorio, una serie de documentales relativos a Procesos de Reenganche de Trabajadores, como es la documental consistente en copia simple del Acta de ejecución de Reenganche, del trabajador Javier Alexander Barreto González llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial expediente Nro. NH12-N-2021-000010 de fecha 28/02/2025, otra documental consistente en copia simple del Acta de ejecución de Reenganche, del trabajador Eleazar Eduardo Parra Presilla llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial expediente Nro. NH12-N-2021-000009 de fecha 28/02/2025, y actuaciones procesales como son auto de solicitud de nueva dirección de notificación de la parte demandada, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de abril de 2024 y demandas que cursan por anta estos Tribunales Laborales, como fundamento de su solicitud.
Por lo que finalmente la parte actora solicita “una medida de embargo preventivo sobre maquinarias, equipos, mercancías y productos existentes en sus instalaciones pertenecientes a la entidad de trabajo demandada, para que una vez que la sentencia se vaya efectivamente a ejecutar, no opere en el vacío y ésta pueda ser realmente efectiva; todo esto con el objeto, fundamentalmente, de que esta medida opere como medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de la entidad de Trabajo.”
En virtud de las aseveraciones y alegatos manifestado por la parte actora, para que se acuerde la medida de embargo Preventiva sobre bienes de la demandada, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones y a determinar si en el presente caso se cumplen con los requisitos establecidos en la Norma fundamental que rige una nación como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Legislación Laboral como lo son sus leyes sustantivas y adjetivas, a saber la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la Ley adjetiva la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y todas las demás Leyes y Códigos establecidos en la Legislación Venezolana Vigente en la República Bolivariana de Venezuela, aplicables cuando exista ausencia de una disposición expresa.
En relación a la normativa especial que nos rige como lo es la materia del derecho laboral, en los casos no establecido en esta legislación laboral, para saber cual es la normativa aplicable, el Legislador estableció en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como proceder en tales casos. Así lo establece el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) a saber:
Artículo 11: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarie principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.
En relación a las Medidas Preventivas cautelares de Embargo el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos señala lo siguiente:
“A petición de parte, podrá el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”
Este Artículo de la norma procesal laboral, establece los poderes cautelares del Juez Laboral, lo que viene a ser el conjunto de facultades que la ley atribuye para asegurar el objeto del proceso y la consecución de sus fines, acciones adoptadas por el tribunal de la causa, en ejercicio de sus potestades cautelares, para garantizar la eventual ejecución del fallo. Las cuales pueden ser nominadas e innominadas, las primeras son aquellas que son definidas y reguladas por la ley en todos sus caracteres, objeto y requisitos, y las innominadas son aquellas que no resultan definidas por la ley, la cual faculta al juez de manera genérica para imponerlas bajo regla de prudencia.
Ahora bien, para adoptar las medidas cautelares en un proceso jurisdiccional hay que analizar las siguientes consideraciones: Como primer punto; es necesario considerar la existencia o no en las actuaciones de elementos de convicción suficientes que hagan presumir el derecho de quien demanda y solicita medidas cautelares, lo cual se conoce con la expresión latina; fumus boni iuris o presunción de buen derecho.
Como segundo punto; existe siempre la posibilidad de que el demandado, una vez conocida la existencia de la demanda en su contra, realice maniobras tendentes a hacer nugatorias las resultas del proceso, así como también la posibilidad de que el retardo procesal de lugar a la ruina del demandado o de los bienes litigiosos, por eso, es preciso tomar en cuenta el peligro de que la sola incoación de la causa o la dilación en su tramitación pudieran tornar imposible la ejecución de la sentencia firme que declarare haber lugar a las pretensiones del demandante, ya sea por fuga, insolvencia, o empobrecimiento, fortuito o culpable, de la persona obligada o por enajenación o pérdida de los objetos del litigio, que es lo que se conoce como periculum in mora.
En ese orden de ideas, el Juez Laboral, a la hora de decretar medidas cautelares ha de tener en cuenta la proporcionalidad de las medidas cautelares solicitadas respecto a la dimensión de las pretensiones y su impacto en el patrimonio del que está siendo demandado, proporcionalidad que implica que la Medida Cautelar no es necesaria ni razonable en relación con la gravedad del caso y el posible daño a las partes involucradas, este principio de proporcionalidad exige que las medidas cautelares sean proporcionadas al riesgo real de que se produzca un daño irreparable y que no causen un perjuicio desproporcionado a la parte demandada.
Es menester traer a colación el análisis de la Sentencia dictada en fecha 15/12/2025, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del estado Bolívar, Caso: Richard Alberto Córcega Diaz / Squadra Arquitectura Obras y Servicios Industriales C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
“(…) El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
De tal manera que, Resuelto lo anterior, pasa a Decidir sobre el pedimento, Observando: que la representación judicial de la parte actora pide que se Decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la Demandada. Fundamenta su Solicitud en lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y vistos los argumentos explanados por la representación judicial de la Parte Actora, es preciso indicarle que para la procedencia del Decreto de las Medidas Preventivas en Materia Laboral, se deben cumplir los supuestos previstos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto establece:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”
En este orden de ideas, pareciese que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del juez, quien “podrá” decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la Cautela: es decir, que exista una presunción grave del derecho que se reclama.
Siendo entonces así, pudiera inferirse que al solicitarse la Medida, sería suficiente tal alegación para que exista en su favor, con sólo la afirmación de estar amparado por el derecho reclamado, se puede entonces decretar la medida preventiva.
Al respecto, es preciso señalar, que quien hoy decide no comparte tal posibilidad, pues en primer lugar, el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con vicios de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende por una lado, a garantizarle la efectividad de la ejecución del fallo; pero por otro lado, invade la esfera de derechos del contendor, como es el derecho constitucional de la propiedad, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, debiendo observar los requisitos de ley, y motivar tanto del decreto de la medida, como su negativa.
Es por ello que, aunque el juez disfrute de amplios poderes para dictar medidas cautelares, debe ser ponderado y reflexivo, ya que esta en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como derecho a la propiedad, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica, entre otros.
A juicio de este Juzgador, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.
En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.
Del contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la misma solicitante de la medida, deducimos que 2 son los requisitos de procedibilidad que le dan existencia y configuran consecuencias, como medida preventiva, y estos son:
- FUMUS BONI IURIS, o humo de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido. Probabilidad que algunos Autores denominan PROBABILIDAD CUALIFICADA.
- FUMUS PERICULUM IN MORA: Que el legislador refleja en la frase de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento de la verdad, como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al Demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO.
En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar.
En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.
En Sentencia de fecha 13 de abril de 2004, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Delepiani Vs.- Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), estableció lo siguiente:
“Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que exista un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de prueba que hiciera surgir a esta Sala la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente la medida cautelar solicitada….
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. Mendoza Vs. J.E. Mendoza, ratifica el criterio de la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, caso María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, en el cual dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
En el presente caso, la representación judicial de la parte actora no demostró en las actas del proceso que existe un peligro inminente de infructuosidad en el marco de los derechos subjetivos del demandante, el peligro de que la empresa demandada ha incurrido en actos tendientes a burlar la efectiva ejecución del fallo que declare el derecho reclamado por el actor, actos que la conllevarían a una insolvencia económica, actos que lleven a este Juzgador al convencimiento que sí existe un peligro probable que debe ser prevenido y los cuales deben ser acompañados con medios de pruebas idóneos que acrediten tales circunstancias, cuales no se desprenden del alegato formulado, ello, además, que la representación legal de la parte accionada, ciudadano Rafael Bruzual, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.617.213, por medio del abogado ZAIDA YADIRA BECKLES (IPSA Nº 120.942), consignó diligencia de fecha 02 de noviembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, dirigida al Tribunal de la causa, otorgándole instrumento Poder Apud Acta a los Profesionales del Derecho ZAIDA YADIRA BECKLES y RICARDO COA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los núms. 120.942 y 33.829 respectivamente, para su defensa en el juicio incoado en contra de su representada y como en efecto de tal impulso se da por notificado del auto de fecha 06 de octubre de 2015 (Causa Principal) para la continuación de la subsiguiente fase de esa instancia con el acto de la Audiencia Preliminar; actuaciones judiciales que hacen prueba fehaciente de que la parte demandada, por medio de sus representantes legales o estatutarios y judiciales, tienen la intención de continuar con el desarrollo de la litis a sabiendas que ya en esa etapa del proceso las partes llegaron a aun acuerdo transaccional, lo cual no escapa de las manos de la Jueza de la recurrida cumplir con el fin ultimo del proceso.
Así las cosas, una vez analizados los alegatos del Apoderado Judicial de la parte actora, el ciudadano RICHARD SIERRA, dirigidos a la acreditación en autos de haberse cumplido los extremos de Ley para el decreto de la medida preventiva de embargo, a juicio de quien decide, no demuestra el peligro de infructuosidad (Fumus Periculum in mora), como requisito necesario para el decreto de la medida preventiva; puesto que en primer lugar, señalar que es de conocimiento de esta Instancia, que la empresa demandada SQUADRA ARQUITECTURA OBRAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. cerró su actividad comercial; y en segundo lugar, que por no la cuenta con el actor, no es suficiente para que este Tribunal de Alzada concluya que existen los dos requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código haber llegado a un acuerdo durante el proceso y nunca haber tenido el animo de saldar de Procedimiento Civil. Las medidas cautelares recordemos, tienen carácter estrictamente instrumental, y el solicitante de la medida nada aportó para probar su dicho; por lo tanto, es a todas luces improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.(…)”
La parte actora solicita Medida Preventiva Cautelar de embargo sobre bienes de la demandada, basado en la hipótesis de que se obtenga una decisión favorable, en el presente juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, así como en presunciones tales como; que la demandada pudiere estar realizando maniobras, para insolventarse, aduciendo que las últimas Declaraciones de Impuestos al Valor Agregado (IVA) e Impuestos sobre la Renta (ISR) de la referida empresa, fueron para el año 2017 aproximadamente, que la empresa se ha dedicado a trasladar sus maquinarias fuera de nuestro país, quedando dentro de las instalaciones pocos equipos, que es muy probable que la entidad de trabajo demandada aproveche el tiempo que se tarde este proceso para ocultar mercancía y productos que aún existen en sus instalaciones y la paralización de sus actividades.
Igualmente la parte accionante consigna como acervo probatorio, una serie de documentales relativos a Procesos de Reenganche de Trabajadores, como es la documental consistente en copia simple del Acta de ejecución de Reenganche, del trabajador Javier Alexander Barreto González llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial expediente Nro. NH12-N-2021-000010 de fecha 28/02/2025, otra documental consistente en copia simple del Acta de ejecución de Reenganche, del trabajador Eleazar Eduardo Parra Presilla llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial expediente Nro. NH12-N-2021-000009 de fecha 28/02/2025, y actuaciones procesales como son auto de solicitud de nueva dirección de notificación de la parte demandada, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de abril de 2024 y demandas que cursan por anta estos Tribunales Laborales, como fundamento de su solicitud.
Con estos argumentos y documentación consignados, la parte accionante no demuestra los extremos fundamentales de procedencia, referente a la presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, como lo prescribe el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la parte accionante, en sus alegatos y documentación consignada no son suficientes, no demuestra la existencia de circunstancias que evidencia que la empresa se esté insolventando, que estén sacando maquinarias fuera del País, qué estén ocultando mercancía.
Igualmente, no se puede pasar por alto lo establecido por el término latín: “periculum in danni”, que se refiere al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Este Tribunal considera que para acordar una solicitud de Medida de Prevención de Embargo, hay que tener como base el principio de igualdad entre las partes y el principio de proporcionalidad, ya que éstos principios velan porque la imposición de medidas cautelares a los patronos no se constituya en obstáculo para el funcionamiento de las empresas, de manera que pudieran resultar perjudicados otros trabajadores.
Es por ello, que el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ser extremadamente prudente y cuidadoso en el momento de decretar medidas preventivas antes y durante la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo, en caso de que el demandante requiera se dicten las mismas, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez la existencia de circunstancias que evidencien la posibilidad de insolvencia, estado de atraso o quiebra, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bunus iuris) .
En ese sentido, se debe señalar que por cuanto el proceso laboral es mucho más célere, y por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas sean ineficaces, es por lo que hay menor necesidad de decretar medidas cautelares. Y lo establecido por el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que podrá acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión…”; lo que significa que aún cuando la norma mencione el riesgo de que quede ilusorio el fallo, como fin de las medidas y no como un requisito de procedencia, este Tribunal considera que el Juez del trabajo debe actuar tomando en cuenta todos los factores y circunstancias particulares de cada caso, a los fines de acordar o no las medidas cautelares y entre estos factores necesariamente tiene que analizar lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse.
Por todo el análisis de las consideraciones ya mencionadas, y en relación a la procedencia de las medidas, este Tribunal considera, que en virtud de la solicitud de una medida de embargo preventivo sobre maquinarias, equipos, mercancías y productos existentes en sus instalaciones pertenecientes a la entidad de trabajo demandada, este tribunal del Trabajo considera que son instrumentos de trabajo que pudieran ser perjudicados otros trabajadores, por ser herramientas o bienes necesarios para la producción de la demandada. Y que, aun cuando el juez Laboral tenga amplios poderes, para dictar medidas cautelares, se debe ser prudente, ya que se pueden vulnerar derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como derecho a la propiedad, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica, entre otros.
Por consiguiente, y dadas las facultades conferidas por la ley, y por cuanto este Tribunal niega, acordar la medida de embargo preventivo solicitada en el escrito libelar, por cuanto no se tienen elementos de convicción suficientes. Así se decide.
DECISIÓN
Visto lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACORDAR MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO EN LA PRESENTE CAUSA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (20) días del mes de Mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación
La Jueza Provisoria.
Abg° Mayuris Elena González
Secretario (a)
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