REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de Mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2025-000102
PARTE ACTORA: JONNY JOHAN BARRETO LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: N° V-20.422.287., domiciliado en la Calle 5, Casa 32, Sector la Sabanita del Zorro, Parroquia Boquerón, Maturín estado Monagas.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: representada por los Abogados: IVANOVA MENESES ROJAS, EMANUEL SANTILLO MENESES, ORIANA CAMONES MENESES Y KARIELYS DELPRETTY SANABRIA, Abogados en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 25.746, 298.533, 321.624 y 298.524, respectivamente. PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GRAN CANG HAI, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. NUBIA D. RAMOS R. OMAIRA DEL CARMEN URRIETA Y GUADALUPE ANTONIO ANDRADE, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 99.937, 68.924 y 54.053 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Vista la diligencia presentada por ante este Tribunal por la Abogada en ejercicio IVANOVA MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano; JONNY JOHAN BARRETO LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: N° V-20.422.287., domiciliado en la Calle 5, Casa 32, Sector la Sabanita del Zorro, Parroquia Boquerón, Maturín estado Monagas, en el presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales contra la Empresa ; INVERSIONES GRAN CANG HAI, C.A. quien expone: “que ante los inminentes actos de insolvencia en los que está incurriendo la demandada, que se traducen en el traslado de mercancía fuera de la sede y domicilio de la misma en razón a ello, solicita se decrete y se practique; MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad, de la demandada en preservación de los mejores intereses y derechos de su representado, para lo cual acompaña CD contentivo de videos ilustrativo de la acción antes descrito y jura la urgencia del Caso.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud y el cumplimiento de los requisitos para acordar la Medida Cautelar. el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos señala lo siguiente:


“A petición de parte, podrá el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama… (..)”

Este Artículo de la norma procesal laboral, establece los poderes cautelares del Juez Laboral, lo que viene a ser el conjunto de facultades que la ley atribuye, para asegurar el objeto del proceso y la consecución de sus fines, acciones adoptadas por el tribunal de la causa, en ejercicio de sus potestades cautelares para garantizar la eventual ejecución del fallo. Las cuales pueden ser nominadas e innominadas, las primeras son aquellas que son definidas y reguladas por la ley en todos sus caracteres, objeto y requisitos, y las innominadas son aquellas que no resultan definidas por la ley, la cual faculta al juez de manera genérica para imponerlas bajo regla de prudencia.

Ahora bien, para adoptar las medidas cautelares en un proceso jurisdiccional hay que analizar las siguientes consideraciones: como primer punto, es necesario considerar la existencia o no en las actuaciones de elementos de convicción suficientes que hagan presumir el derecho de quien demanda y solicita las medidas cautelares, lo cual se conoce con la expresión latina fumus boni iuris o presunción de buen derecho.

Como segundo punto, existe siempre la posibilidad de que el demandado, una vez conocida la existencia de la demanda en su contra, realice maniobras tendentes a hacer nugatorias las resultas del proceso, así como también la posibilidad de que el retardo procesal de lugar a la ruina del demandado o de los bienes litigiosos, por eso, es preciso tomar en cuenta el peligro de que la sola incoación de la causa o la dilación en su tramitación pudieran tornar imposible la ejecución de la sentencia firme que declarare haber lugar a las pretensiones del demandante, ya sea por fuga, insolvencia, o empobrecimiento, fortuito o culpable, de la persona obligada o por enajenación o pérdida de los objetos del litigio, que es lo que se conoce como periculum in mora.
.
En ese orden de ideas, todo Juez, a la hora de decretar medidas cautelares ha de tenerse en cuenta los principios de Igualdad entre las partes, establecidos en la Norma fundamental como lo es la Constitución de la República Bolivariana de


Venezuela establecidos en el Artículo 257, donde el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados y el Artículo. 26 CRBV encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

Igualmente se tiene que verificar el principio de la proporcionalidad de las medidas cautelares solicitadas, respecto a la dimensión de las pretensiones y su impacto en el patrimonio del que está siendo demandado. Así mismo los jueces de trabajo, en aplicación al principio de la proporcionalidad, tendrán que velar porque la imposición de medidas cautelares a los patronos no se constituya en obstáculo para el funcionamiento de las empresas, de manera que pudieran resultar perjudicados otros trabajadores.

Según estas consideraciones este Tribunal, pasa a determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos antes mencionado con las siguientes observaciones:

La parte accionante mediante diligencia a este Tribunal expone; que ante los inminentes actos de insolvencia en los que está incurriendo la demandada, que se traducen en el traslado de mercancía fuera de la sede y domicilio de la misma en razón a ello, solicita se decrete y se practique; MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad, de la demandada en preservación de los mejores intereses y derechos de su representado, para lo cual acompaña CD contentivo de videos ilustrativo de la acción antes descrito y jura la urgencia del Caso.

Revisado el CD, por ante la Oficina de Técnicos Audiovisual adscrito a esta Coordinación del Trabajo, el cual fue identificado como; (CD), DVD contentivo de tres (03) Archivos de videos grabados por Whatsapp:
• Whatsapp video 2025-05-19 at 02:25,44 p.m.vob
• Whatsapp video 2025-05-19 at 11:41, 26 a.m.vob
• Whatsapp video 2025-05-19 at 11:41, 26 a.m.vob



Este Tribunal una vez revisado el contenido de los videos antes señalados se puede observar; un Galpón amplio con cajas adentro, las cuales unas personas (hombres), están trasladando del galpón a un camión, y se escucha manifestación que queda vacío.

Ahora bien, en los videos no se observa la identificación de la entidad demandada, o señalamientos que indiquen que el lugar corresponda a la sede de la entidad demandada, en los videos no se identifica el sitio donde están ocurriendo esos hechos, no hay imágenes que indiquen dirección o domicilio donde está funcionando la Entidad de Trabajo demandada y lo manifestado por las personas que están trabajando, no está claro o definido el motivo por el cual están en esas labores.

Ahora bien es importante destacar que estamos en el desarrollo de la Fase de MEDIACIÓN, de la Audiencia Preliminar, donde los mecanismos por excelencia de la resolución de conflictos, es a través de la mediación y de la conciliación, siendo esta fase una fase estelar, como es la Audiencia Preliminar, en la cual las partes exponen o alegan sus pretensiones, que consideran prudentes, y presentan las pruebas para su defensa, con la finalidad de llegar a un acuerdo entre las partes.

En razón de ésto el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe ser extremadamente prudente y cuidadoso en el momento de decretar medidas preventivas antes y durante la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo, en caso de que el demandante requiera se dicten las mismas, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez la existencia de circunstancias que evidencien la posibilidad de cese de actividades, insolvencia, estado de atraso o quiebra, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bunus iuris). .

En ese sentido, se debe señalar que el proceso laboral es mucho más célere, y por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas sean ineficaces, por lo que hay menor necesidad de las medidas. Y lo establecido por el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que podrá acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión…”; lo que significa que aún cuando la norma mencione el riesgo de que quede ilusorio el fallo, como fin de las medidas y no como un requisito de procedencia, este Tribunal considera que el Juez del trabajo debe actuar tomando en cuenta todos los factores y circunstancias particulares de cada caso, a los fines de acordar o no las medidas cautelares y entre estos factores necesariamente tiene que analizar lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse.

Por todo el análisis de las consideraciones ya mencionadas, y en relación a la procedencia de la medida Cautelar de Embargo solicitada, sobre los bienes propiedad de la demandada, una vez revisado por ante la Oficina Técnica Audiovisual de esta Coordinación Laboral, el contenido de los tres (03) Archivos de videos grabados por Whatsapp:
• Whatsapp video 2025-05-19 at 02:25,44 p.m.vob
• Whatsapp video 2025-05-19 at 11:41, 26 a.m.vob
• Whatsapp video 2025-05-19 at 11:41, 26 a.m.vob, videos éstos, consignados como elementos probatorios y fundamento, para que se decrete la Medida Cautelar.

Ahora bien, para este Juzgadora, con la consignación de éstos videos no se demuestra el extremo fundamental de procedencia, a la presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, como lo prescribe el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en los videos antes descritos no se identifica; en primer lugar; que el sitio donde estén sucediendo esos hechos como traslado de cajas de un lugar, con características de un galpón a un camión, sea la sede donde funciona la entidad de Trabajo demandada, éstos elementos consignados no son suficientes, no demuestran la existencia de circunstancias que evidencien la insolvencia de la entidad de trabajo demandada.

Igualmente, no se puede pasar por alto lo establecido por el término latín: “periculum in danni”, que se refiere al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Es por ello que, aun cuando el juez tenga amplios poderes, para dictar medidas cautelares, se debe ser prudente, ya que se pueden vulnerar derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como derecho a la propiedad, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica, entre otros.

Por consiguiente, y dadas las facultades conferidas por la ley, hasta la presente fecha, no se tienen elementos de convicción suficientes para acordar la medida de embargo preventivo solicitada mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 2025. Así se decide.-

DECISIÓN
Visto lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas NIEGA DECRETAR la Medida Cautelar Preventiva solicitada.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Dios y Federación.
La Jueza Provisoria


Abg° Mayuris Elena González
Secretario (a)