REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 22 de Mayo de 2025
215º y 166º


ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2025-000176

PARTE DEMANDANTE:
RUTH DE LOS ANGELES BRITO CABELLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-15.030.832. domiciliada en la Zona Industrial Urbanización Guanaguaney I primera etapa calle 11, al final de la calle mano izquierda casa nro 27, color rosa vieja, Portón color blanco, Maturín estado Monagas,
PARTE DEMANDADA:
INTEGRAL WELL SERVICES, C.A.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha doce (12) de Mayo de 2025, RUTH DE LOS ANGELES BRITO CABELLO, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.030.832, domiciliada en la Zona Industrial Urbanización Guanaguaney I primera etapa calle 11, al final de la calle mano izquierda casa nro 27, color rosa vieja, Portón color blanco, Maturín estado Monagas, asistida por la Abogada; SULIMAR RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., con el N° 180.708, Procuradora de Trabajadores en el Estado Monagas, presenta demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación de Trabajo, por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, contra la Entidad de Trabajo: INTEGRAL WELL SERVICES, C.A.

En fecha 14 de Mayo de 2025, es recibida la presente demanda por este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2025, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y, ordena a la parte actora A corregir el libelo de la demanda.



En fecha 21 de Mayo del año 2025, comparece la demandante ciudadana RUTH DE LOS ANGELES BRITO CABELLO, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.030.832, asistida por la Abogada; SULIMAR RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., con el N° 180.708, presentando escrito dirigido a este Tribunal mediante el cual presenta Escrito de Subsanación del Despacho Saneador, librado por este Tribunal; donde indica; que quien laboró para la entidad de trabajo demandada fue el ciudadano FREDDY JOSE LEON MILANO, durante el periodo de un año (01) y diez (10) meses y 11 días. y que era el caso, que en fecha 01 de septiembre del año 2024 el trabajador aun encontrándose activo en el ejercicio de sus funciones como ESPECIALISTA DE CAMPO CONDUCTOR DE COILED TUBING, para la entidad de trabajo INTEGRAL WELL SERVICES, C.A. falleció a consecuencia de un diagnóstico médico emitido por un especialista de Urología ”Sepsis punto de partida de Piel y Partes blanda” , motivo por el cual la Ciudadana RUTH DE LOS ÁNGELES BRITO CABELLO, quien es su conyugue de acuerdo a lo establecido en la DECLARACIÓN de UNICOS Y UNIVERSALES, procedió a reclamar las prestaciones sociales que por derecho le corresponde al difunto, en virtud de que la entidad de trabajo demandada, se ha encontrado en la negativa de cancelar los conceptos laborales que se le adeudan.

En esa misma fecha 21 de mayo de 2025, la demandante otorga Poder Apud- Acta, a los abogados Procuradores del Trabajo: los Abogados: XIOMARY CASTILLO, MILA BRITO, WILMELIS MUNDARAIN, JORGE TIAPA, LENIS YANEZ, GILSY CARDOZO, SULIMAR RODRIGUEZ, TANIA BOLÍVAR, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 102.750, 154.856, 202.150, 285.595, 157.460, 270.423 y 180.708, respectivamente, para que la representen en todos los actos en la presente causa. (folio 14).

Ahora bien este Tribunal revisada la presente causa pasa a realizar las siguientes observaciones; en fecha 19 de Mayo de 2025, mediante auto que cursa a partir 10 y reverso, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de la demanda, el cual es del siguiente tenor:









MOTIVOS DEL DESPACHO SANEADOR.

PRIMERO: Manifiesta la parte demandante en el Capítulo II De la Relación Laboral; “que en fecha 20 de Octubre del año 2022, comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado, subordinado e ininterrumpidamente, para la entidad de trabajo, INTEGRAL WELL SERVICES, C.A. desempeñando el cargo especialista de campo (CONDUCTOR DE COILED TUBING) (….), sigue narrando la parte actora en el Capítulo III, De la Narrativa de los Hechos; que en fecha 01 de Septiembre del año 2024, fui despedido de manera injustificado del cargo que venía desempeñando y hasta la presente fecha el Patrono no me ha cancelado las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales adeudados, correspondientes al tiempo de servicio prestado de un (01) año y diez (10) meses y once(11) días, en la narración de los hechos de ese mismo capítulo III, que en el acto conciliatorio en fecha 11 de diciembre de 2024, a la cual compareció por una parte, la ciudadana Ruth de los Ángeles Brito Cabello, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.030.832, en su condición de reclamante, y por la otra la accionada representada en dicho acto por el ciudadano: Gustavo Enriquez Vilchez Millán, Titular de la Cédula de Identidad Nro 15.602.730 , en su condición de presidente y asistido por el Abogado Carlos A Bravo, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.242.913, inscrito en el Inpreabogado Nro.173.166, quien alegó lo siguiente:” A todo evento niego rechazo y contradigo, tanto de los hechos como el derecho que se le adeude a la ciudadana Ruth Brito Cabello en su condición de heredera reclamante del ciudadano: FREDDY JOSÉ LEÓN MILANO (FALLECIDO.) Según la narración de estos hechos, aclare al Tribunal quien laboró con la entidad de Trabajo demandada ¿ La ciudadana RUTH DE LOS ANGELES BRITO CABELLO o FREDDY JOSÉ LEÓN MILANO?. Se le informa a la parte demandante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda, con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por lo que, para dicha corrección debe hacerla dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación que a tal fin se le practique, con apercibimiento de perención


Despacho Saneador dictado, como parte de los deberes de los Jueces de la fase de Sustanciación, Mediación Ejecución, de examinar la demanda antes de admitirla y comprobar que el libelo cumpla con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, así como también la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005 la cual señala:
(……) “Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Del análisis de la Jurisprudencia antes señalada, podemos verificar que la institución del Despacho Saneador en el Proceso Laboral además de facilitar el pronunciamiento en caso de una admisión de hechos, es; 1) Evitar reposiciones en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.

La parte accionante en fecha 21 de Mayo del año 2025, presenta escrito dirigido a este Tribunal mediante el cual Subsana lo solicitado por el Tribunal e indica; que quien laboró para la entidad de trabajo demandada; fue el ciudadano FREDDY JOSE LEON MILANO, durante el periodo de un año (01) y diez (10) meses y 11 días. y que era el caso, que en fecha 01 de septiembre del año 2024 el trabajador aun encontrándose activo en el ejercicio de sus funciones como ESPECIALISTA DE CAMPO CONDUCTOR DE COILED TUBING, para la entidad de trabajo INTEGRAL WELL SERVICES, C.A. falleció a consecuencia de un diagnóstico médico emitido por un especialista de Urología ”Sepsis punto de partida de Piel y Partes blanda” , motivo por el cual la Ciudadana RUTH DE LOS ÁNGELES BRITO CABELLO, quien es su conyugue de acuerdo a lo establecido en la DECLARACIÓN de UNICOS Y UNIVERSALES, procedió a reclamar las prestaciones sociales que por derecho le corresponde al difunto, en virtud de que la entidad de trabajo demandada, se ha encontrado en la negativa de cancelar los conceptos laborales que se le adeudan.

Ahora bien en el Proceso Laboral, por el interés social, que la solución de los conflictos derivados de las relaciones de trabajo suscita y su carácter de derecho especial, va más allá de los procesos Ordinarios como son por ejemplo el Derecho Civil y el Derecho Mercantil, aunado a los principios de Seguridad Jurídica, del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecidos en la norma fundamental, esto es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 26, 49 y 257, en este sentido es obligatorio para las partes y los órganos Jurisdiccionales, la búsqueda de la verdad verdadera de los hechos.


En la presente causa; el Sujeto activo que (en toda demanda es el titular del derecho que se reclama), aparece la ciudadana RUTH DE LOS ÁNGELES BRITO CABELLO, como quien fue la trabajadora que laboró para la entidad de Trabajo y con el Despacho Saneador, ordenado por este Juzgado, indica que quien laboro como ESPECIALISTA DE CAMPO CONDUCTOR DE COILED TUBING, para la entidad de trabajo INTEGRAL WELL SERVICES, C.A., fue el de cujus; FREDDY JOSE LEON MILANO quien falleció a consecuencia de un diagnóstico médico.


Observa este Juzgado que el Libelo de la Demanda no cumple con los requisitos del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Por no estar redactado con los hechos reales como acontecieron, y no tener la cualidad de Trabajadora la ciudadana; RUTH DE LOS ANGELES BRITO CABELLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.030.832. con la entidad de Trabajo INTEGRAL WELL SERVICES, C.A., quien posteriormente alegó que su carácter deriva de un derecho Sucesoral.


Dado las consideraciones antes mencionadas y la jurisprudencia señalada este Tribunal, considera que la parte demandante; no tiene la cualidad de trabajadora con la Entidad de Trabajo demandada. Lo cual es indispensable que sea el sujeto activo de la demanda sea la persona titular del derecho que reclama, en aras de mantener los principios del debido proceso y la seguridad Jurídica, es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-






DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por la ciudadana; RUTH DE LOS ANGELES BRITO CABELLO, contra la entidad de Trabajo INTEGRAL WELL SERVICES, C.A. Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, Veintidós (22) días del mes de Mayo de 2025.- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.- Dios Y Federación.-
La Jueza Provisoria


Abg° Mayuris Elena González
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 12:54 p.m. Conste.-
Secretario(a),
Abg.