REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: NP11-L-2024-000116
DEMANDANTE: CARMEN ROSA BLANCO NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.293.017.
APODERADOS JUDICIALES: ARNELSA THAYRIS RAVELO y KARELYS CHACON SALAVE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 101.343 y 101.328, en su orden.
DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA LOS GUANCHES, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 22 de febrero de 2024, la ciudadana CARMEN ROSA BLANCO NUÑEZ, debidamente asistida por la abogada, Arnelsa Ravelo, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del estado Monagas, libelo que contiene demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA LOS GUANCHES, C.A., debidamente identificada. Recibido dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha veintiséis de febrero de ese mismo año.
En fecha veintisiete (27) de de febrero de 2024, se admite mediante auto y como consecuencia de ello se libró el respectivo cartel de notificación de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente, la consignación del respectivo cartel realizada por el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo, quien manifestó que hizo entrega del cartel, lo cual fue certificado por el Secretario del Tribunal en fecha 01 de marzo del mismo año.
Examinada la actuación realizada por el ciudadano Alguacil, este juzgado evidencia que no se logro la notificación del accionado de acuerdo con lo ordenado por el Tribunal, por lo cual se ordenó librar nuevo cartel de notificación a la entidad de trabajo demandada, PANADERIA Y PASTELERIA LOS GUANCHES, C.A., mediante auto de fecha 06 de marzo de 2.024.
En fecha 11 de marzo de 2024, se agrega comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, mediante el cual se dejo constancia de la recepción de diligencia presentada por la abogada Arnelsa Ravelo, apoderada judicial de la parte actora, en la que apela del auto de fecha 06/03/2024, asignándole al asunto el Nº NP11-R-2024-000027.
En fecha 12 de marzo de 2024, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) manifiesta que no se pudo realizar la notificación de la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2024, se negó oír el recurso de apelación, por cuanto el auto del cual apeló la representación de la parte demandante es un auto de mero tramite.
En fecha 14 de marzo de 2024, se insto a la parte actora para que consigne nueva dirección de la parte demandada. En esa misma fecha la abogada Arnelsa Ravelo, recurre de hecho contra la decisión del auto de fecha 13/03/2024.
En fecha 08 de abril de 2024, se agrega al expediente oficio signado con el Nº 2024-062, mediante el cual remiten copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con resultas del recurso de hecho que interpusiera la apoderada judicial de la accionante.
En fecha 15 de abril de 2024, se oye el recurso de apelación en un solo efecto y se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su respectiva distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de mayo de 2024, se recibe las resultas del recurso Signado con el Nº NP11-R-2024-000027, a los fines de dar cumplimiento a la decisión emanada del Juzgado Primero Superior de esta Coordinación Laboral, previa revisión de la misma, quedando establecido en la referida sentencia la inadmisibilidad del recurso de apelación.
Ahora bien, considerando que, a esta fecha ha transcurrido un lapso superior a un año de inactividad sin que la parte accionante, a quien corresponde impulsar el proceso a los efectos que se logre la notificación, no ha realizado diligencia alguna tendente a lograr la notificación de la demandada, es por lo cual opera la Perención, que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso que no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas, fundamentalmente fácticas, que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la última actuación que cursa agregada en el expediente, es el auto del Tribunal de fecha 08 de mayo de 2024, mediante el cual se recibe las resultas del recurso Signado con el Nº NP11-R-2024-000027, observando igualmente esta Juzgadora que la presente causa se encuentra en fase de notificación de la accionada. En consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente, denota falta de interés procesal de la accionante, ciudadana CARMEN ROSA BLANCO NUÑEZ, por lo que procede la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2.025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. Ysabel Bethermith
Secretario (a)
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a)
YB/yb.-
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