REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º

MEDIACIÓN POSITIVA


Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2025-000027
PARTE ACTORA: JEAN CARLOS MUCHATI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.722.160.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, JOSE RAMON CASTILLO y MARIA JOSE CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nosº 211.492, 211.491 y 314.626, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA PRODAR, R.L y Solidariamente SERVICIO VENEZOLANO DE CUSTODIA, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: KRISTELL DAYANA ARMAS TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.389.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día hábil de hoy Miércoles, veintiuno (21) de Mayo de 2.025, siendo las 10:00 a.m., oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que comparece el abogado José Luís Castillo Rodríguez, identificado al inicio de la presente acta, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano, JEAN CARLOS MUCHATI, quien actúa como parte actora, compareció igualmente la abogada Kristell Dayana Armas Tovar, correctamente identificada al inicio de dicha acta, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada ASOCIACION COOPERATIVA PRODAR, R.L y la demandada Solidariamente SERVICIO VENEZOLANO DE CUSTODIA, C.A., según consta de poder apud-acta inserto a los autos del expediente; continuándose así la audiencia las partes acuerdan lo siguiente. Primero: Que corresponde al día de hoy 21 de mayo de 2.025, la audiencia preliminar en prolongación, la cual se realiza en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual asistieron las partes antes identificadas. Segundo: Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por el demandante en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, considerando de mutuo acuerdo, homologar el presente asunto, en virtud de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, manifiestan el siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte demandada reconoce que la relación de trabajo, ocurrido en los términos indicados en el libelo de demanda; ahora bien, se observa que la cantidad demandada es de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES, CON 20 CENTIMOS (Bs. 97.836,20), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum; no obstante a ello y con el objeto de poner fin al presente proceso y después de haber revisado las cantidades reclamadas la entidad de trabajo demandada ofrece pagar la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000, 00); como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder al demandante ciudadano JEAN CARLOS MUCHATI, por los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, originadas con motivo de la relación de trabajo que los unió desde el día 17 de Mayo de 2.022, hasta el día 01 de Agosto de 2.024; dicha cantidad será pagada en dos partes, mediante Transacción Bancaria (Pago Móvil) para el día 17 de Junio de 2025, el primer pago, a la cuenta del extrabajador del Banco Venezuela identificada código Nº 0102, Cedula V-22.722.160 y teléfono Nº 04120825403, por un monto de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.500,00) y un segundo pago mediante Pago Móvil, para el día 17 de Julio de 2025, por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.500,00). Por otro lado manifiesta la representación judicial de la Entidad de Trabajo demandada que las cantidades acordadas en el presente caso son pagadas exclusivamente a titulo transaccional y no podrán entenderse como aceptación ni reconocimiento expreso de los términos de las pretensiones. Consecutivamente, el demandante manifiesta vía telefónica de manera voluntaria y sin constreñimiento de ninguna naturaleza, su total conformidad con el presente ofrecimiento de pago que se le hace y acepta los términos del mismo por concepto de pago definitivo de las cantidades que pudieran serle adeudadas por la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA PRODAR, R.L y la demandada Solidariamente SERVICIO VENEZOLANO DE CUSTODIA, C.A, y manifiesta que no tiene más nada que reclamar por los conceptos demandados, ni por ninguna otra diferencia que pudiere resultar entre la cantidad demandada y la transada, ya que es acuerdo de las partes suscribir acuerdo transaccional por la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000, 00), con el objeto de ponerle fin al presente proceso, al igual que su apoderado judicial.
Este tribunal vista la manifestación del demandante y de su apoderado judicial, señala a las partes que en caso de que existiere alguna diferencia en los montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ciudadano JEAN CARLOS MUCHATI, ni normas de orden público HOMOLOGA en este mismo acto el acuerdo suscrito por las partes y como consecuencia de ello se le imparte FUERZA DE COSA JUZGADA. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad, asimismo se hace entrega a las partes de las pruebas aportadas al inicio de la presente audiencia preliminar y sus correspondientes escritos. Una vez conste el pago de lo aquí transado por las partes se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. En caso de incumplimiento de este acuerdo, la parte demandante podrá solicitar de forma inmediata su ejecución forzosa. Es Todo. Termino y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA



ABG. YSABEL BETHERMITH


SECRETARIO (A)

LOS COMPARECIENTES





YB/yb.-