REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintidós (22) de Mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2024-000103

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MELBA BEATRIZ ACOSTA DE ROSARIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.223.681.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en los I.P.S.A., bajo los Nro 132.337.
DEMANDADA: FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMÓN
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTAN APODERADOS CONSTITUIDOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha quince (15) de febrero de 2024, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la ciudadana: MELBA BEATRIZ ACOSTA DE ROSARIO, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, supra identificados, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoara en contra de la entidad de trabajo FUNDACION NACIONAL NIÑO SIMON, supra identificada. En fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas. (f.06).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

Que el once (11) de noviembre de del año 1996, ingresó a prestar servicios personales y subordinados bajo la dependencia de la Fundación Nacional el Niño Simón, desempeñándose en el cargo de MANTENIMIENTO, devengando por sus servicios una remuneración mensual de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 235,00), en el ultimo mes efectivamente laborado siendo cancelado los días 15 y 30 de cada mes, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:30 am. A 3:30 pm.
Que en fecha quince de (15) de enero de 2019, fue despedida de manera injustificada, sin ningún tipo de explicación ni mucho menos procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo (…)

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, procede a demandar a la entidad de trabajo FUNDACIÓN EL NIÑO SIMÓN, C.A antes identificada, para que pague o en su defecto sea condenada por este respetado tribunal, a pagar los montos que continuación se establecen con las especificaciones de los conceptos y montos demandados, con las especificaciones en cada caso. Cabe destacar, que en la presente demanda el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, dicto Despacho Saneador de la demanda en fecha 20-02-2024 (f.07 y f.08) y la misma fue subsanada en fecha 08-03-2024 (f.11 y f.12), indicados los cálculos de los conceptos demandados que se especifican a continuación:

CONCEPTOS DEMANDADOS:
Antigüedad legal: 1.320 días X Salario integral Bs.8,61 : Bs.11.465,20
Antigüedad Adicional: 42 días X Salario integral Bs.8,61 : Bs. 361,62
Vacaciones vencidas 2017-2018: 15 días x salario normal 7,66: Bs.19,15
Vacaciones fraccionadas 2018-2019: 2,50 días x salario normal 7,66: Bs. 19,15
Bono vacacional vencido 2018-2019: 2,50 días x salario normal 7,66: Bs. 114,90
Bono vacacional fraccionado 2018-2019: 2,50 días x salario normal 7,66: Bs. 19,15
Utilidades vencidas 2017-2018: 120 días x salario normal 120 x 7,66: Bs. 919,20.
Utilidades fraccionadas: 20 días x salario normal 7,66: Bs.153,20
Indemnización por despido injustificado:
Antigüedad legal: Bs.11.465, 20
Antigüedad Adicional: Bs. 361,62
Intereses de Prestaciones Sociales: (El actor no especificó la cantidad de dinero a indemnizar)

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

Recibido el expediente en fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admitió en fecha once (11) de marzo de 2024, notificándose a la demandada FUNDACIÓN EL NIÑO SIMON y en fecha 15-03-2024 (f.21) y el 12/07/2024 (f.40) el Procurador General de la República, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha treinta (30) de octubre de 2024, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora, quien consignó su escrito de promoción de pruebas. Dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, siendo un ente que goza de privilegios y prerrogativas, implica la contradicción tanto en los hechos como en el derecho de la demanda incoada.

Cconcluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. No obstante, la parte demandada, no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, ni dio contestación a la demanda, no es menos cierto que se trata de un ente u órgano de la administración pública (FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON), el cual goza de privilegios y prerrogativas procesales aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que considera esta Juzgadora que en ningún caso podría declararse la presunción de admisión de hechos, ni la confesión; al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 25 de marzo de 2004, caso el Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos De Cuadra, Similares Y Conexos de Venezuela Contra El Instituto Nacional De Hipódromos (I.N.H.), estableció que las consecuencias jurídicas que acarrea la incomparecencia de la demandada a la celebración, bien de la audiencia preliminar, o de la audiencia de juicio, ni por falta de contestación de la demanda; en estos casos se tendrá por contradichos todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha 07-11-2024, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en fecha 11-11-2024. (f.51) y en fecha 18-11-2024, (f.52) se admitieron las pruebas promovidas, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose librar lo conducente para su evacuación y fijándose el Inicio de la audiencia pública y oral, mediante auto de fecha 19-11-2024 (f-54), para el día Vigésimo Octavo día hábil siguiente, el Inicio de la Audiencia Oral y Pública.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 22-01-2025, se realizó INICIO de la Audiencia de Juicio, consta en Acta que riela al folio 50 de la presente causa.
En fecha 25-02-2025, se realizó la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, consta en Acta que riela al folio 61 de la presente causa.
En fecha 28-04-2025, se realizó la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, consta en Acta que riela al folio 68 de la presente causa.
En fecha 14-05-2025, riela inserto al folio 69, se dicto el DISPOSITIVO DEL FALLO, en la Audiencia de Juicio.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. En este mismo orden, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. siendo ponente el Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció las consecuencias jurídicas que acarrea la incomparecencia de la demandada a la celebración, bien de la audiencia preliminar, o de la audiencia de juicio, ni por falta de contestación de la demanda; en estos casos se tendrá por contradichos todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda.

En este orden de ideas, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, se tiene como admitida la relación laboral entre la demandante y la demandada entidad de trabajo FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON, quedando controvertido, las bases salariales empleadas para cálculos de los conceptos y/o beneficios reclamados; la forma de culminación de la relación laboral, el tiempo de servicio toda vez que la parte demandante alega despido injustificado, la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos en la presente causa.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.



PRUEBAS DEL PROCESO.
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las probanzas aportadas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES

Promueve escrito constante de 3 folios útiles, Constancia de trabajo de fecha 26-09-2016, 27-09-2016 y 27-09-2018, marcados con la letra “A”, emanadas de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Regional Fundación “El Niño Simón” del Estado Monagas
VALORACIÓN:

En relación a las documentales denominadas Constancia de Trabajo Certificada, marcadas con la letra “A”, de fecha 26-09-2016, constante de tres (03) folios útiles, insertas al folio 45 al 47, se observa en la constancia certificada inserta en el folio 45 que la trabajadora ingresó a prestar servicios en el año 01-11-2000, y en la la inserta en folio 46, indica que la trabajadora ingresó en fecha 01-11-1996, desempeñando el cargo de Aseadora. Observándose que ambas documentales se encuentran debidamente firmadas y selladas, indicando el nombre de la accionante ciudadana Melba Beatriz Acosta de Rosario, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.223.681. En virtud de lo expuesto, y visto que la parte entidad de trabajo, no fue asistida por Apoderado Judicial alguno ò Procurador del Estado, en consecuencia no impugno las documentales. Este tribunal otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promueve escrito constante de 1 folio útil, Información de cuenta individual del IVSS, actualizada por sistema en fecha 2024, marcada con la letra “B”.

VALORACIÓN:

En atención a la documental cuenta individual Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “B”, de fecha 06-03-2025, constante de tres (03) folios útiles, inserta al folio 63, cuyas resultas se encuentran insertas en los folios 63 al 65, en la cuales se verifica que la accionante ciudadana Melba Beatriz Acosta de Rosario, titular de la cedula de identidad Nro.V-6.223.681, específicamente en el Reporte de cotizaciones inserto en el folio 65 que la fecha ingresó fue en fecha 01-11-2000 y egresó de la entidad de trabajo en fecha 31-12-2022. Dentro de este marco, y visto que la parte entidad de trabajo no asistió a la audiencia, este tribunal otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decreta.

PRUEBA DE INFORME

Promueve Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pidiendo a este Tribunal, solicite del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

PRIMERO: Informe a este tribunal si la ciudadana MELBA ACOSTA, portadora de la cedula de identidad V-6.223.681, ha cotizado al Seguro Social mediante la Fundación Regional El Niño Simón, nro Patronal Ñ18200708.

SEGUNDO: Informe a este tribunal la fecha en la cual la Fundación Regional El Niño Simón, nro Patronal Ñ18200708, afilió como su trabajadora dependiente a la ciudadana Melba Acosta, supra identificada, al Sistema del Instituto de los Seguros Sociales.

TERCERO: Envié a este tribunal toda la información actualizada de la cuenta individual de la ciudadana Melba Acosta, supra identificada nacida en fecha 01-10-1961.

VALORACIÓN:

En atención a la prueba de informe denominada cuenta individual Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “B”, de fecha 06-03-2025, constante de tres (03) folios útiles, cuyas resultas se encuentran insertas en los folios 63 al 65, en la cuales se verificándose los particulares señalados por el accionante, que la ciudadana Melba Beatriz Acosta de Rosario, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.223.681, fue inscrita en el Instituto de los Seguros Sociales. Dentro de este marco, y visto que la parte entidad de trabajo no asistió a la audiencia, este tribunal otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decreta.

TESTIMONIALES
Promueve Testimoniales de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los ciudadanos:

María Fernanda Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro .CI: V-30.514.884.
Doriana Yndriago, titular de la cédula de identidad Nro .CI: V-30.385.915.
Josleidis Zambrano, titular de la cédula de identidad Nro .CI: V-22.716.684.

VALORACIÓN:
En la audiencia realizada en fecha 22-01-2025, las testimoniales de los siguientes ciudadanos, María Fernanda Rodríguez, Doriana Yndriago, Josleidis Zambrano, titular de la cédula de identidad Nro .CI: V-22.716.684, supra identificados en la presente causa, en su orden respectivo, no comparecieron a la audiencia, declarándose desiertos. En virtud de lo antes expuesto, este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Se observa de las actas procesales, que si bien es cierto, que la parte demandada, no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, ni dio contestación a la demanda, no es menos cierto que se trata de un ente u órgano de la administración pública (FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON), el cual goza de privilegios y prerrogativas procesales aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que considera esta Juzgadora que en ningún caso podría declararse la presunción de admisión de hechos, ni la confesión; al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 25 de marzo de 2004, caso el Sindicato Nacional De Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares Y Conexos de Venezuela Contra El Instituto Nacional De Hipódromos (I.N.H.), estableció:

“…De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…”

De acuerdo al criterio jurisprudencial, parcialmente trascrito, se evidencia que no le son aplicables a la parte demandada, en la presente causa, las consecuencias jurídicas que acarrea la incomparecencia de la demandada a la celebración, bien de la audiencia preliminar, o de la audiencia de juicio, ni por falta de contestación de la demanda; en estos casos se tendrá por contradichos todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Así se decide.



DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, quedó establecido, que la parte demandada Fundación Nacional “El Niño Simón”, no compareció, a la Audiencia Inicial de Juicio realizada el día 22-01-2025, ni por si, ni por medio de representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, ni Apoderado Judicial alguno. No obstante, por tratarse de un ente público del Estado Monagas, que goza de las prerrogativas y privilegios procesales, no se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo a lo expuesto, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda y vista las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal, pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de la pretensión de la demandante. Tomando en consideración, que en las actas procesales cursan elementos probatorios que aportare la parte actora, con los cuales este Tribunal tiene la posibilidad de adquirir elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como principio que orientador del proceso laboral; se determina de las pruebas de autos, que se demuestra la existencia de la relación de trabajo, es por lo cual esta Juzgadora, si bien en el libelo de la demanda, específicamente en la corrección de la misma, cursante al folio 11, señaló como fecha de ingresó 11-11-1996 y como fecha de egreso el 15-01-2019. En este sentido, este Tribunal pudo verificar en la documental constancia certificada marcada “A” inserta al folio 46 que la ciudadana Melba Beatriz Acosta Bejarano, titular de la cédula de identidad V-6.223.681, ingresó en fecha 11-11-1996 y egreso en fecha 15-01-2019, tomándose como cierto las fechas indicadas en el escrito de corrección de libelo de la demanda. Dentro de este marco legal, la entidad de trabajo accionada nada probó, ni alegó en su defensa, por incomparecencia en el desarrollo del bate probatorio. Así mismo, quedó demostrado en la documental cuenta individual Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “B”, de fecha 06-03-2025, constante de tres (03) folios útiles, cuyas resultas se encuentran insertas en los folios 63 al 65, que la accionante ciudadana Melba Beatriz Acosta de Rosario, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.223.681, fue inscrita en el Instituto de los Seguros Sociales. Así se decreta.

En cuanto a sus dichos la demandante señaló en el libelo de corrección de la demanda, inserto al folio 11 de la presente causa, que su última remuneración mensual normal percibida fue de Bs. 230,00, lo que arroja un salario básico diario de Bs.7, 66, en un horario de trabajo de lunes a viernes, comprendido desde las 6:30 a.m. a 3:30 p.m. Así mismo, en la corrección de la demanda, señala la accionante que laboró un tiempo ininterrumpido de trabajo de veintidós años (22), dos (02) meses y cuatro (04) días, verificándose en el acervo probatorio que el tiempo de servicio es el correspondiente al plasmado en la corrección del libelo de la demanda, por efecto se aplicará en los cálculos correspondientes el tiempo de servicio de veintidós años (22), dos (02) meses y cuatro (04) días. En este sentido, queda admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario básico devengado, la fecha de inicio 11 de Noviembre de 1996, así como la fecha de culminación de la relación laboral al día 15 de enero de 2019, habiendo prestado servicios para la entidad de trabajo por un periodo de veintidós (22) años, dos (02) meses y cuatro (04) días. Así se decide.

Que de acuerdo a lo anterior, procedieron en demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

CONCEPTOS DEMANDADOS:
Fecha de ingreso: 11 de Noviembre del año 1.996
Cargo desempeñado: Mantenimiento
Fecha de egreso: 15 de Enero de 2019
Tiempo de servicio: 22 años, 2 meses y 4 días
Salario básico diario: Bs. 7,66
Salario normal diario: Bs. 7,66
Salario Integral Diario: Bs. 8,61
Antigüedad legal: 1.320 días X Salario integral Bs.8,61 : Bs.11.465,20
Antigüedad Adicional: 42 días X Salario integral Bs.8,61 : Bs. 361,62
Vacaciones vencidas 2017-2018: 15 días x salario normal 7,66: Bs.19,15
Vacaciones fraccionadas 2018-2019: 2,50 días x salario normal 7,66: Bs. 19,15
Bono vacacional vencido 2017-2018: 2,50 días x salario normal 7,66: Bs. 114,90
Bono vacacional fraccionado 2018-2019: 2,50 días x salario normal 7,66: Bs. 19,15
Utilidades vencidas 2017-2018: 120 días x salario normal 120 x 7,66: Bs. 919,20.
Utilidades fraccionadas: 20 días x salario normal 7,66: Bs.153,20
Indemnización por despido injustificado:
Antigüedad legal: Bs.11.465, 20
Antigüedad Adicional: Bs. 361,62

En torno a ello, vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el accionante en su líbelo de demanda, corresponde a quien aquí decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y de los montos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso.

En virtud de lo supra indicado, este Tribunal procede a realizar los cálculos correspondientes conforme al salario normal e integral establecido en la presente decisión. Así se acuerda.

CONCEPTOS PROCEDENTES:
En el caso de narras, una vez, valorado y verificado el acervo probatorio se pudo determinar lo siguiente:

En cuanto a la fecha de ingreso y egreso del trabajador se tomará como fecha cierta, que la fecha de ingreso fue el 11-11-1996 y la fecha de egreso 15-01-2019, alegada por el accionante en el escrito de corrección de la demanda, verificada en las resultas de la prueba de informe del Instituto de los Seguros Sociales, insertas en los folios 63-65 de la presente causa, por cuanto la misma no fue negada por cuanto la entidad de trabajo accionada, nada alegó, ni probó por incomparecencia a la evacuación de pruebas en el desarrollo de las audiencias. Determinándose un tiempo de servicio en el acervo probatorio de veintidós años (22), dos (02) mes y cuatro (04) días. Así se decide.

EN CUANTO A LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

Reclama la accionante el concepto de Prestaciones Sociales y días adicionales de antigüedad, como dispone en articulo 142, literales A, B y C, la cantidad de Un Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con 05/100 (Bs.11.465,20) como Antigüedad legal y Bs. 361,62 como días adicionales, producto de la multiplicación de un total de 1.320 días de antigüedad y días adicionales por el salario diario integral de Bs. 8,61.

En este sentido indica el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, lo siguiente:

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Tal como lo señala la norma anterior, se tiene que la cancelación por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), comprende dos formulas distintas a saber: bajo el literal a), con un deposito por garantía de prestaciones de 15 días cada trimestre, donde lo depositado al final de ese mismo trimestre será en base al salario correspondiente devengado para esa oportunidad; es decir, el último salario percibido por el laborante para ese momento. Así mismo bajo el literal b) corresponde al patrono o patrona, complementar esa garantía con el depósito de 2 días adicionales por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario. De otra parte de acuerdo a lo que se desprende del literal c) la formula corresponde al pago de 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, calculo para su cancelación a razón del último salario; es decir, el correspondiente al termino de la relación de trabajo, por lo que es aquí la diferenciación respecto de los literales anteriores. Significando de igual forma la norma en su literal d, que el monto correspondiente al pago de las prestaciones sociales bajo este régimen será el mayor o que más beneficie al trabajador, ello en razón a la discrepancia que pueda resultar en la garantía depositada conforme a los literales a y b, y el resultado que pueda arrojar el calculo que comprenda el literal c.

Precisado lo anterior pasa este Tribunal a realizar los cálculos siguientes:

Corresponde por concepto de prestaciones sociales 1.320 días conforme al literal a, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras, con monto a percibir por dicho concepto la cantidad de Bs. 14.336,67, y ello a razón del último salario correspondiente para cada ocasión en que tuviere el derecho de su depósito (trimestral). En lo concerniente al depósito que hace referencia el literal b, se tiene que la entidad de trabajo a debido ajustarse al depósito de 420 días, multiplicados por el salario integral de Bs.10,86, que corresponden a la sumatoria total de los 2 días por año hasta un máximo de 30, obteniendo la cantidad de Bs. 4.561,67, tal como se refleja en la tabla ya señalada. Siendo la sumatoria de estas dos formulaciones la cantidad de dieciocho mil ochocientos noventa y ocho bolívares con treinta y tres céntimos Bs.18.898, 33. Así se declara.

De otra parte refiere el literal “c”, que una vez culminada la relación de trabajo sea cual fuere su causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses, con calculo al último salario. Ahora bien, como anteriormente se señaló debe este Tribunal proceder en advertir que el lapso correspondiente para el cálculo de prestaciones sociales para este caso en particular la fecha de ingresó el 11 de noviembre del año 1996, tal como se evidencia de la constancia certificada original que riela al folio 46 de la presente causa y fecha de egresó el 15 de enero del año 2019, como se verifica en las resultas emanadas del Instituto de los Seguros Sociales que rielan en los folios 63 al 65 de la presente causa.

En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración según el literal “c”, se procederá de la siguiente forma:

Es el resultado de multiplicar 22 años por 30 días, se obtienen 7.168,33 días multiplicados por el salario integral de la accionante de Bs. 10,86, obteniendo como resultado final la cantidad de siete mil ciento sesenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (7.168,33). No obstante, se debe tomar en cuenta la cantidad mas favorable de conformidad con el literal “d” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras que es la sumatoria de los trimestres que indica el articulo 142 literal “a” la cantidad de Bs. 14.336,67 y los días adicionales que establece el literal “b” la cantidad de Bs.4.561, 67, ejusdem. Así se declara.

Ahora bien, dada la anterior consideración y de acuerdo a los montos arrojados, corresponde a este Tribunal realizar la siguiente observación. Señala el literal “d”, del artículo 142 de la norma sustantiva del trabajo…“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”. Dicho ello y en virtud del reclamo por concepto de antigüedad legal corresponde al trabajador la cantidad que se expresa para el literal “d”, de esta motivación la cual asciende a la suma de Bs. 18.898,33 siendo que dicha cantidad es la que más favorece al trabajador. Así se declara.

Vacaciones vencidas periodos 2017-2018: Reclamó el actor por concepto de Vacaciones adeudas períodos 2017-2018 por la cantidad de Bs.: 114,90. Determinando este tribunal que le corresponde pagar a la entidad de trabajo la cantidad de Bs.460, obtenidos de la siguiente manera: Bs. 230,00. Resultados de la siguiente operación aritmética: Salario normal Bs.230 dividido entre treinta (30) igual Bs. 7,67 multiplicados por treinta 30 días de antigüedad, (230/30=7,67 X 30) ello en virtud de los veintidós 22 años de servicio de la accionante. Así se establece.

Vacaciones fraccionadas períodos 2018-2019: Reclamó el actor por concepto de Vacaciones fraccionadas adeudas períodos 2018-2019 por la cantidad de Bs.:19,15. Determinando este tribunal que le corresponde pagar a la entidad de trabajo la cantidad de Bs.19,17, obtenidos de la siguiente manera: De la división de 15 días entre 12, se obtienen 2,5 días, multiplicados por un mes (1) multiplicados por el salario normal Bs. 230. ( 15/12=2,5 x 2 x SN Bs.7,67=287,50)

Bono Vacacional vencido 2017-2018: Reclamó el actor por concepto de Vacaciones adeudas períodos 2017-2018 y 2018-2019 por la cantidad de Bs.: 114,90. Determinando este tribunal que le corresponde pagar a la entidad de trabajo la cantidad de Bs. 19,17, obtenidos de la siguiente manera: Salario normal Bs.230 dividido entre treinta (30) igual Bs. 7,67 multiplicados por treinta 30 días de antigüedad, ello en virtud de los veintidós 22 años de servicio de la accionante. (230/30=7,67 x 30=Bs.19, 17

Bono vacacional fraccionado 2018-2019: Reclamó la accionante por concepto de Vacaciones fraccionadas adeudas períodos 2017-2018 y 2018-2019 por la cantidad de Bs.19,15. Determinando este tribunal que le corresponde pagar a la entidad de trabajo la cantidad de Bs. 19,18, obtenidos de la siguiente manera: Salario normal Bs.230 dividido entre treinta (30) igual Bs. 7,67 multiplicados por treinta 30 días de antigüedad, ello en virtud de los veintidós 22 años de servicio de la accionante. (230/30=7,67 x 30=Bs.19,18

Utilidades vencidas periodos 2017-2018: Reclamó la actora por este concepto la cantidad de Bs. 919,20. Determinando este tribunal que le corresponde pagar a la entidad de trabajo la cantidad de Bs. 996,67, obtenidos de la siguiente manera: De la suma del Salario normal Bs.7, 67 mas alícuota de bono vacacional Bs.0, 64, Bs.8,31 dividido entre 30 multiplicados por 120 días (SN 7,67+Alícuota BV 0,64=8,31/30*120 días)

Utilidades fraccionadas: Reclamó la actora por este concepto la cantidad de Bs. 153,20. Determinando este tribunal que le corresponde pagar a la entidad de trabajo la cantidad de Bs. 153,20, obtenidos de la siguiente manera: De la división de 120 días entre doce 12 días se obtienen 10 meses multiplicados por la suma del salario normal y la alícuota del bono vacacional Bs. 7.67 multiplicados por meses (2). (120/12=10 meses /12 x 7,67x 2 meses)

Indemnización por despido injustificado: Corresponde pagar a la accionante la cantidad de Bs. 18.898,33, aplicando la indemnización de conformidad en Art. 92 LOTTT, que establece que el patrono o patrona, deberá pagarle una indemnización equivalente al monto correspondiente por las prestaciones sociales.

Intereses de Prestaciones Sociales: Cabe destacar, que los intereses de prestaciones sociales son calculados al momento de la corrección monetaria.

Ahora bien de acuerdo a lo anteriormente considerado y determinado por este Tribunal, se tiene que la parte accionada Fundación Nacional “El Niño Simón”, adeuda a la Ciudadana Melba Beatriz Acosta de Rosario, supra identificada, la cantidad cero bolívares, con cero cuatro céntimos (Bs.0,04), la cual se condena al pago de la misma de acuerdo al fundamentado en la motiva de esta sentencia. Así se declara.

Cargo desempeñado: Mantenimiento
Fecha de ingreso: 11-11-1996
Fecha de egreso: 15-01-2019
Tiempo de servicio: 22 años, 2 meses y 4 días.
Salario básico: 230,00
Salario básico diario: 7,67
Salario normal: 7,67
Alí cuota de bono vacacional: 0, 64
Ali cuota de utilidades: 2,56
Salario Integral: 10,86
Antigüedad legal: 60 días x 22: Bs. 1.320 días x 10,86: Bs. 14.336,67
Antigüedad Adicional: 420 días x 10,86: Bs. 4.561,67
Prestación Social más favorable Art. 142 literal “d” LOTTT: Bs. 18.898,33
Vacaciones vencidas 2017-2018: Bs. 230,00
Vacaciones fraccionadas 2018-2019: Bs. 19,17
Bono vacacional vencido 2018-2019: Bs. 230,00
Bono vacacional fraccionado 2018-2019: Bs.19,18
Utilidades vencidas: Bs.996, 67
Utilidades fraccionadas: Bs.153, 33
Indemnización por despido injustificado: Bs. 18.898,33

La sumatoria de los montos por los conceptos antes señalados, asciende a la cantidad de Bs. 39.445,01; monto éste que al ser re-expresado al nuevo valor del signo monetario en el país vigente desde octubre de 2021, asciende, a la cantidad de Bs. 0,04 (resultante de dividir Bs. 39.981,67/1.000.000) los cuales se ordenan cancelar. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

Igualmente se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, se señala que la fecha de la terminación de la relación laboral era efectiva a partir del 15-01-2019, la cual la indica en libelo de la corrección de la demanda, inserto en los folios 11 y 12 del presente expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MELBA BEATRIZ ACOSTA DE ROSARIO, contra la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, Maturín del estado Monagas, ya identificadas en autos. Segundo: Se condena a la demandada FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, del estado Monagas, pagar la Ciudadana MELBA BEATRIZ ACOSTA DE ROSARIO, la cantidad de cero con cero cuatro céntimos (Bs.0,04), anteriormente treinta y nueve mil novecientos ochenta y uno con sesenta y siete céntimos (Bs.39.445,01), que de acuerdo a la nueva expresión monetaria por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión. Tercero: Notifíquese al Procurador General de la Republica y la Procurador del Estado Monagas, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión, y una vez conste la notificación las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Líbrese los oficios correspondientes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Christina Gómez.
Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 1:00 p.m. Conste.-


Secretario (a),