REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco
215° y 166°


ASUNTO: NP11-R-2025-000056


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Rubén Darío Moreno Caura, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.743, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Fiorela Gregoria Torrealba contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 11 de abril de 2025, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 21 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 2 de abril de 2025. En la audiencia oral y pública comparece la recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora pasó a dictar el Dispositivo del Fallo declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 2 de abril de 2025. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

Alegatos en la audiencia:

La parte demandante manifiesta su inconformidad con la decisión recurrida mediante el cual el juzgador de sustanciación, mediación y ejecución declara improponible la demanda interpuesta. Señala que la ciudadana Fiorela Gregoria Torrealba en su oportunidad demandó por prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la entidad de trabajo El Surtidor de la Belleza, C.A., la cual fue condenada y cuya sentencia pasó a tener autoridad de cosa juzgada. Que al momento de la ejecución de la misma, la empresa cambió su nombre o sea, constituye otra empresa en el mismo local y con los mismos activos. Que en virtud de ello, en el presente asunto se demanda la solidaridad del ciudadano Nicolás Corrales de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual fue declarada improponible violentándose el principio pro actione, causándole indefensión y la violación de la tutela judicial efectiva de la demandante. Por último solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró la inadmisibilidad por improponible de la demanda incoada por la ciudadana Fiorela Gregoria Torrealba, estableciendo lo siguiente:

(…)
En razón de lo anterior, se observa del escrito de demanda presentado por ante este Juzgado, objeto de revisión, que en esta nueva oportunidad, el Apoderado Judicial de la parte actora intenta nuevamente la pretensión de demandar como en efecto lo hace al ciudadano Nicolás Fernando Corrales Corrales, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.122.927, como accionista y administrador de la entidad de trabajo EL SUSTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., para que proceda este Tribunal a decretar la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, del mismo lo que traería como consecuencia que sea condenado el pago de las acreencias laborales a favor de la demandante conforme a la sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Monagas, fundamentando su pretensión en el único aparte del artículo 151 de la (LOTTT), que establece, Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras:
(…)
Igualmente señala en su escrito de demanda presentado, que en el momento del traslado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Monagas, para la ejecución forzosa de la sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme fueron atendidos al momento de llegar a la dirección señalada por la parte actora …” por la ciudadana MARCELA MARIA DÍAZ TORO, titular de la cédula de identidad signada con el Nº V.- 23.899.439, siendo ésta la persona que recibió la notificación de la demandada con el carácter de “Encargada” de al entidad de trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., sin embargo, esta ciudadana, al momento de la ejecución forzosa, alegó que ya la empresa no se encontraba en el sitio y que allí operaba la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS FASHION COLORS, C.A., de la cual ella era la “Vicepresidenta”...”; de lo antes trascrito se puede notar que son circunstancias debatidas en una causa ya identificada y que la misma cursa y se encuentra en etapa de ejecución ante otro Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y que como consecuencia de lo establecido en el acta de ejecución forzosa levantada en fecha 12/04/2022, quedo establecido que la misma no se pudo ejecutar al no encontrarse en operaciones la entidad de trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., lo que de manera visible mal podría conforme a los argumentos realizadas, proceder este Juzgado a pronunciarse sobre responsabilidad solidaria o cualquier otro requerimiento, cuando esta comprobado la existencia de otro expediente con una sentencia definitivamente firme, destacándose su coercibilidad de la cosa juzgada, y que aun se encuentra “En Tramite” en fase de ejecución en esta misma Coordinación.
En razón de lo anteriormente expresado, es necesario traer a colación el criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció en sentencia de fecha 12/12/2024 Nº 630, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en el caso de los ciudadanos: María Teresa Moreno, Fiorela Gregoria Torrealba (hoy demandante), Luis Carlos Pérez Bastardo, Rosy Mar Brito Rangel, Víctor Enrique Cabeza Fajardo y Nora Elsy Arroyave Patiño en contra de los ciudadanos: contra Juan Carlos Corrales Corrales, Marcela María Díaz Toro, Nicolás Fernando Corrales Corrales, Marianela Rubio Delgado y Marlon Adrián Duque Velásquez, en su condición de accionistas y administradores de las entidades de trabajo El Surtidor de la Belleza, C.A., Distribuidora El Cristo, C.A., Comercializadora Jimecar, C.A., Botánica Ire Ile, C.A., Perfumería El Cristo Vivo, C.A. y Distribuidora de Productos Fashion Colors, C.A., y contra las sociedades mercantiles Comercializadora Jimecar, C.A., Perfumería El Cristo Vivo, C.A. y Distribuidora de Productos Fashion Colors, C.A., relacionadas económicamente con las entidades de trabajo El Surtidor de la Belleza, C.A. y Distribuidora El Cristo, C.A., previamente demandadas y condenadas., señaló lo siguiente:
(…)
En razón a este criterio parcialmente trascrito y señalado y al corresponderlo con el presente reclamo, se puede constatar que con el mismo se pretende la búsqueda y consecuente declaratoria de una responsabilidad solidaria, basada en una sentencia la cual se encuentra definitivamente firme y aunado a ello la misma fue dictada antes de ser instaurado el presente reclamo contra una persona natural que no fue demandada y donde la parte demandada es la entidad de trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., y que dentro de los accionantes se encuentra la ciudadana Fiorela Gregoria Torrealba (hoy demandante), y que tal como lo señala el criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en la sentencia supra indicada “... las únicas excepciones que derivan de la cosa juzgada son el juicio de invalidación, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral)...”.
En atención a lo anteriormente señalado y tomando en consideración, la existencia de una causa “En Tramite”, en fase de EJECUCIÓN DE SENTENCIA, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Monagas, con la misma competencia, del que hoy recibe la demanda por RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, y siendo que, la parte interesada tiene la obligación de impulsar a los fines de que sea ejecutada la sentencia. En consecuencia, este Juzgado se abstiene de admitir tal demanda, en los términos indicados y procede a declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR IMPROPONIBLE. Así se declara. (Mayúsculas y resaltados del texto)

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:

Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe en determinar sí la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por la recurrente, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.

Plantea la parte recurrente que la juzgadora de primera instancia declara improponible la demanda para establecer la solidaridad del ciudadano Nicolás Corrales de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando que se le violentó el principio pro actione, causándole indefensión así como la violación de la tutela judicial efectiva.

En su escrito libelar la ciudadana Fiorela Gregoria Torrealba demanda de manera personal la responsabilidad solidaria del ciudadano Nicolás Fernando Corrales Corrales, titular de la cédula de identidad N° 24.122.927, en su carácter de accionista y administrador de la empresa El Surtidor de la Belleza, C.A. y al pago de las acreencias laborales a favor de la demandante, derivadas de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Monagas, que condenó a la referida entidad de trabajo al pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandadas en su oportunidad por la demandante de autos, la cual no ha podido ejecutar por maniobras fraudulentas del accionista y administrador demandado.

Del fallo recurrido se observa, que el juzgador de primera instancia declaró la inadmisibilidad de la demanda por improponible al considerar que por existir una causa en trámite, en fase de ejecución, la misma debe ser impulsada por la parte accionante, por ser de su exclusivo interés el impulso del procedimiento a los fines de la culminación del mismo.
Cabe señalar, que en sentencia Nro. 1055 del 04 de agosto de 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, aclaró que el término «improponible» hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición. En ese sentido, la Sala indicó que en lo atinente al término “improponible”, empleado para desechar algún recurso o acción ya interpuesta es incorrecto, pues el vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición; por lo tanto, respecto a pretensiones permitidas en el ordenamiento jurídico, lo correcto es declararlas inadmisibles si no cumplen las condiciones requeridas para su efectiva interposición.
Así las cosas, tal y como se desprende del contenido del escrito libelar, la demandante pretende la responsabilidad solidaria del ciudadano Nicolás Fernando Corrales Corrales, en su carácter de accionista y administrador de la empresa El Surtidor de la Belleza, C.A., esta Alzada trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 523 de fecha 25 de abril de 2012, cuando señaló:

Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que la sucesión de Suplicio Guevara, tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de la relación laboral que su causante tuvo con Moisés Udelman, la cual, no ha podido ser ejecutada, dado que el perdidoso diluyó sus activos. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador y sus herederos que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala deja a salvo las acciones que a bien tuviere la sucesión de Suplicio Gevara, para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Moisés Udelman, frente aquellas personas o empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico o ante las cuales exista una sustitución de patrono, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada o la sustitución alegada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada.


Conforme al anterior criterio, la Sala deja abierta la posibilidad que ante la existencia de una sentencia definitivamente firme favorable al trabajador derivada de la relación laboral y que no ha podido ser ejecutada, alegando que la demandada diluyó sus activos, por tratarse de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, que el trabajador pueda ejercer las acciones que a bien tuviere, para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme, por tanto se declara con lugar el presente recurso de apelación y se repone la causa al estado que el tribunal a quo, que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda incoada por la ciudadana Fiorela Gregoria Torrealba. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 28 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de la causa que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda incoada, conforme lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán José Fajardo.



En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.