REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: NP11-O-2023-000003
En fecha 28 de Septiembre de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo de manera verbal, interpuesta por el ciudadano CESAR OSWALDO FUENTES CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.632.967, debidamente asistido por los abogados Argenis Martínez y Frank García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.940 y 85.996, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS. Asimismo, en la misma fecha se le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo.
En fecha 02 de Octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual la parte demandante, presento escrito agregándose a los autos
En fecha 03 de Octubre 2023, se declaro Inadmisible.
En fecha 06 de Octubre de 2023, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte accionante, apela de la decisión dictada por este Juzgado de fecha 03 de Octubre de 2023.
En fecha 09 de Octubre 2023, se dictó auto mediante el cual este Juzgado oye la apelación en un solo efecto, asimismo ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos.
UNICO
De la lectura pormenorizada del presente expediente, se observa que desde el 06 de octubre de 2023, cursante a los folios Nos. 49 al 54, la parte actora, representada por el abogado Argenis Omar Martínez Ramírez, inscrito en el IPSA bajo en N° 54.940, presentó escrito contentivo de fundamentación a la apelación, la cual se oyó en un solo efecto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como consta en los folios Nos. 61 y 62, respectivamente, de fecha 9 de octubre de 2023; desde la fecha mencionada, se evidencia sin lugar a dudas la inactividad de la parte apelante, dado que desde la fecha de presentación del referido escrito, vale decir, 06 de octubre de 2023, no ha realizado actuación alguna en esta instancia judicial, constatándose que hasta la fecha, ha trascurrido más de (1) año y seis (06) meses, sin que la parte haya realizado acto alguno a fin de expedir los medios necesarios para el envío del referido expediente, a sabiendas de habérsele informado que la oficina administrativa regional no dispone de valija interna; debiéndose remitir el mismo, a través del servicio de encomienda DOMESA, consignando por ante la Dirección Administrativa Regional la guía de envío para su seguimiento
En base a este contexto, la Sala Constitucional ha expresado, que la parte actora debe mostrar interés para obtener la tutela del derecho constitucional -aparentemente- vulnerado, durante la tramitación del proceso de amparo constitucional. De allí, que mediante sentencia N° 734 del 12 de julio de 2010, se establecieron los supuestos generales para que se configure el abandono del trámite, en los términos siguientes:
“…1.El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia o el restablecimiento instrumental de la situación jurídica que denunció supuestamente infringida, obtenida a través de una medida cautelar, por un tiempo indefinido.
2. Se produce el abandono del trámite, con la paralización de la causa, por falta de impulso, cuando transcurre un espacio de tiempo de seis (6) meses.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entienda lesiva de derechos constitucionales por más de seis (6) meses entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que permitir, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio semejante, equivale a la pérdida de interés para hacer cesar aquella situación.
3. Finalmente se prevé que el abandono del trámite por falta de impulso puede ocurrir en las siguientes fases del procedimiento: 1) En la etapa de admisión de la demanda; 2) luego de admitida la demanda, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar; 3) en la fijación de la audiencia oral…”.
En consecuencia de ello, conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, adaptándolo al caso de marras, es evidente que el actor, perdió el interés en el derecho fundamental supuestamente violentado, pues ha transcurrido con demasía el lapso de tiempo de seis (6) meses establecido por la Ley, para que se entienda que operó la falta de interés y por ende el abandono del trámite en materia de amparo constitucional; destacando que a pesar que el presunto agraviado a través de sus abogados apoderados, consignó escrito de formalización de la apelación, no es menos cierto, que desde la fecha de introducción del mismo, le fue manifestado que los tribunales de este estado, no cuentan con el servicio de valija interna a través de la Oficina Administrativa, razón suficiente, por el cual este Órgano Juridiccional, declara el abandono del trámite en la fase procesal de apelación de sentencia. Como consecuencia de ello, se ordena dar por terminada la presente causa y en tal sentido se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:
1. El ABANDONO DEL TRÁMITE EN FASE DE APELACION en el presente Amparo Constitucional Autónomo.
2. FIRME la sentencia dictada en fecha 03 de Octubre de 2023 por este Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el presente amparo constitucional.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de mayo de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria
MIRCIA RODRÍGUEZ EL Secretario
JOSÉ A. FUENTES
En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos meridiem (10:12 m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
EL Secretario
JOSÉ A. FUENTES
MAR/JAF/IP.-
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